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§ 1. El concepto de iglesia y derecho eclesiástico.
El derecho de la Iglesia debe su origen y desarrollo al hecho histórico mundial del surgimiento y difusión de la religión cristiana en el mundo, que unió a sus seguidores en una unión social especial, a la que pertenece exclusivamente el nombre de la iglesia. Decimos: exclusivamente, porque el concepto de la Iglesia como unión religiosa, completamente diferente de todas las demás uniones humanas, fue adoptado por la conciencia y penetró en la vida de los pueblos sólo junto con el cristianismo. La antigüedad precristiana no conoció ni una religión separada de la nacionalidad, ni una unión religiosa distinta del Estado. Cuántas naciones, “lenguas” había, tantas religiones, que por lo tanto, es decir, como nacionales naturales, como expresiones de una cosmovisión religiosa especial característica de tal o cual pueblo, se llaman muy expresivamente paganas en nuestra Biblia eslava. La religión, así como el idioma, era el principal rasgo distintivo de las nacionalidades en la antigüedad y, en conjunto, el elemento predominante en la vida espiritual y social de los pueblos.
Los estados primitivos del este tenían el carácter de teocracias: la voluntad de los dioses nacionales gobernaba aquí toda la vida social del pueblo, dictaba leyes por boca de los sacerdotes y resolvía cuestiones sobre el bien y el mal. Así, la vida religiosa y política se basaba en los mismos fundamentos, la religión y la ley eran una y la misma. Pero el genio político de los pueblos europeos de la antigüedad, especialmente los romanos, creó, en contraste con las teocracias orientales, un Estado secular, puramente legal, en el que la religión ya no era el elemento dominante, sino un elemento de servicio, subordinado a los intereses y objetivos del Estado. Roma, pueblos conquistadores, también conquistó a sus dioses, a quienes durante el imperio, es decir, durante la era del surgimiento y difusión del cristianismo en el mundo, les dio con la misma voluntad un lugar en su panteón, como les dio a los pueblos conquistados el derecho de ciudadanía romana. El Panteón era una especie de museo estatal, que se suponía que debía dar testimonio de la grandeza de la potencia mundial de Roma.
En materia política se consideraba necesario realizar sacrificios a los dioses nacionales y sojuzgados y realizar otros rituales religiosos públicos, pero al mismo tiempo, el lema de todo romano educado al final de la república y principios del imperio era: nil credere. Según esta emancipación del orden civil del orden religioso en el Estado romano, la religión en el cristianismo es el comienzo absoluto de la vida humana, libre de formas estrechas de nacionalidad y estadidad. Aquí, en el cristianismo, Dios deja de ser una deidad nacional, el estado no absorbe, como antes, toda la personalidad y toda la vida espiritual de una persona; por el contrario, en la nueva religión los individuos adquieren tales ideas, puntos de vista y sentimientos, por lo que ya no se reconocen como helenos, romanos, judíos o miembros de alguna otra nación, sino como hermanos en la fe, hijos de un Padre Celestial común.
Este carácter tan universal de la religión cristiana ya demuestra que no es el resultado del desarrollo histórico natural de ninguna de las religiones nacionales del mundo antiguo, sino que representa un milagro en la historia mundial. Es cierto que el Creador del cristianismo, si lo miramos desde un punto de vista histórico general, pertenecía al pueblo judío; pero predicó tal enseñanza religiosa a sus compatriotas que su propio pueblo no la conoció y lo ejecutó con una muerte vergonzosa, como destructor de la ley nacional revelada. También parece un milagro en la historia que los primeros predicadores del cristianismo fuera de Judea, los discípulos personales de Jesucristo, no fueran más que simples pescadores y, sin embargo, en un tiempo relativamente corto lograron encontrar numerosos seguidores en todas partes con su predicación sobre el Dios-hombre Cristo crucificado, el Salvador del mundo, el Fundador del reino de Dios en la tierra, aunque esta predicación fue una tentación para los judíos y para los helenos, es decir, todos los paganos educados son una tontería. (1 Corintios 1:23).
Finalmente, es un milagro en la historia de la humanidad que debamos reconocer el hecho de que la religión cristiana, a pesar de la sangrienta persecución a la que fueron sometidos sus seguidores por parte de las autoridades estatales de la omnipotente Roma, unos tres siglos después de su surgimiento se volvió dominante en esta misma Roma. Así se cumplió la predicción de uno de los discípulos de Cristo, expresada por él como en vista del triunfo ya consumado de la religión cristiana en todo el mundo: ésta es la victoria que ha conquistado el mundo: nuestra fe (1 Juan 5:4). Cuanto más se armaba el Estado pagano contra él, más poderosamente actuaba sobre las mentes y los corazones de sus contemporáneos. Porque “la sangre de los mártires, según la acertada expresión de uno de los escritores cristianos al final del artículo 2, se convirtió en semilla de nuevos cristianos”.
El mismo Autor Divino de la religión cristiana llamó iglesia a la sociedad de sus seguidores (ἐκκληςἰα): Edificaré mi iglesia (Mateo 16:18). Esta creación fue la culminación de la vida terrenal de Jesucristo y consistió en el hecho de que Él le dio a la iglesia, en la persona de Sus Apóstoles, la primera jerarquía espiritual, es decir, los invistió de una triple autoridad espiritual: ser predicadores de la fe en todo el mundo (y no solo en Judea, donde actuó el Divino Maestro mismo), dar a los creyentes fuerzas y medios llenos de gracia para su avivamiento y renovación espiritual, y guiarlos en la vida por la fe (Mat. 28: 19–20; Marcos 16:15). Al mismo tiempo, los Apóstoles recibieron de su Señor la promesa de que Él permanecería con ellos, es decir, con Su iglesia, hasta el fin de los tiempos. Esto significa, por supuesto, que el ministerio apostólico en la iglesia debe continuar durante toda su existencia terrenal. Así se expresa la voluntad Divina de establecer una jerarquía eclesiástica permanente, originando y recibiendo sus poderes mediante el acto de sagrada ordenación establecido por los apóstoles.
La predicación de los Apóstoles sobre el Redentor del mundo crucificado y resucitado comenzó el día 50 después de Su resurrección y el día 10 después de Su ascensión al cielo, cuando ellos, dotados del poder de lo alto (Lucas 24:49), cautivos a la obediencia de la fe de Cristo unas tres mil almas de judíos y prosélitos de diversas tribus del judaísmo, que vinieron a Jerusalén para la fiesta de Pentecostés. de diferentes países del entonces mundo conocido. (Hechos capítulo 2). Este fue el cumpleaños de la iglesia, en el que ella, junto con los dones del Espíritu Santo que descendió sobre los Apóstoles, recibió las características principales de su futura estructura permanente: los Apóstoles, con sus extraordinarios poderes espirituales, representaron la jerarquía eclesiástica original, y los conversos el día del primer Pentecostés cristiano fueron la primera comunidad de simples creyentes (laicos). Luego, cuando los Apóstoles, según el mandamiento del Señor, predicaron el evangelio en casi todos los países del entonces mundo conocido y fundaron sociedades de creyentes en Cristo en todas partes, surgió la necesidad de establecer una jerarquía eclesiástica con carácter de institución permanente.
A saber: los Apóstoles, no pudiendo edificar personalmente en la fe a cada una de las sociedades cristianas que fundaron, pusieron al frente de ellas primados especiales con aquellas partes de su autoridad espiritual en las que, en la esencia y fin de la iglesia, reside todo el poder de la jerarquía espiritual, como institución permanente que ha de permanecer en la iglesia y con la iglesia, según la promesa del Señor, hasta el fin de los siglos. Por lo tanto, el método adoptado por los Apóstoles para ordenar a sus sucesores en las distintas sociedades cristianas - el misterioso acto de ordenación (χειροτονἰα) - debe considerarse como una institución divina, designada para la continuación continua del ministerio apostólico en la iglesia, ya que se manifestaba en las acciones de su triple autoridad: como maestros de la fe, como distribuidores de los dones llenos de gracia de la fe y como líderes de la sociedad cristiana en la vida de fe.
Sobre este fundamento inquebrantable de su estructura y con estos poderes espirituales, la iglesia, bajo la supremacía invisible de su Divino Fundador, cumple hasta hoy su misión salvadora en el mundo y la cumplirá hasta el fin de los siglos con tal poder que ni siquiera las puertas del infierno prevalecerán (Mateo 16:18).
Entonces, la iglesia para los creyentes en Jesucristo es directamente una institución divina, en la cual y a través de la cual la idea del reino de Dios en la tierra se realiza en la raza humana, es decir, el verdadero conocimiento de Dios se comunica a las personas y se les dan fuerzas y medios llenos de gracia para su avivamiento espiritual, para que su voluntad esté de acuerdo con la voluntad de Dios y para lograr el objetivo final de la religión cristiana: la unidad del hombre con Dios en la vida eterna. Este es un concepto dogmático de la Iglesia, constituyendo uno de los miembros de la confesión de fe cristiana, en el que se indican las siguientes propiedades de la iglesia: 1) es una, porque la religión cristiana es una, la que predicaron Jesucristo y Sus Apóstoles y que, como Revelación Divina, está dedicada a la iglesia para su preservación inmutable (por tanto, infalible) para todos los tiempos; 2) la iglesia es santa, porque proviene de Dios y tiene como objetivo santificar al hombre, es decir.
haciéndolo como Dios; 3) la iglesia es universal, porque su Divino Fundador proclamó Su religión e hizo Su sacrificio expiatorio por la salvación de todo el género humano mientras existe; y 4) la iglesia es apostólica, porque deriva su jerarquía de los Apóstoles y de ellos recibió los principios fundamentales de su estructura.
En el concepto dogmático expuesto de la iglesia se indican tanto su ser interno, invisible, como su ser externo, visible. Como unión basada en la fe religiosa, cuya acción se dirige principalmente al interior de una persona, a su alma, la iglesia aparece como una unión espiritual invisible de los creyentes en Jesucristo. Este ser interior de la iglesia fue señalado por su mismo Fundador, llamándolo reino de Dios, ubicado dentro de los creyentes (Lucas 17:21) y reino no de este mundo (Juan 18:36). Pero al mismo tiempo, la iglesia, como unión humana, es el reino de Dios en este mundo, lo que significa que es un fenómeno visible en la vida social externa de la humanidad. Con este lado de su ser se sitúa en las condiciones generales de la vida humana, que surgen de las propiedades naturales de la naturaleza humana. Y la naturaleza del hombre, como ser físico-espiritual, es tal que su vida espiritual interior, puesta en movimiento por los fenómenos del mundo exterior, se manifiesta exteriormente, es decir, se expresa en sus palabras y acciones.
Por otro lado, tanto los poderes espirituales como físicos de los seres humanos individuales (individuos) son extremadamente limitados. De ahí la necesidad de que las personas vivan juntas, para lo cual se les dio el don de la palabra. Sólo en sociedad con otras personas, en la combinación de muchas fuerzas individuales para un objetivo común, una persona recibe la máxima satisfacción posible de las necesidades de su naturaleza y logra la perfección posible para ella. Todo esto se repite en la vida exterior de la iglesia. A saber: la religión cristiana, como revelación divina objetiva, asimilada por la fe subjetiva viva del hombre y convertida en principio dominante de su vida espiritual, por necesidad natural se expresa por él externamente, es decir, en la confesión externa de fe y en la vida externa de fe.
Y como la necesidad de tal expresión de la fe interior es igualmente inherente a todos los creyentes, debe establecerse entre ellos una unión exterior para una común veneración exterior y para fortalecer a los más débiles en la fe con la ayuda fraterna de aquellos que en ella han alcanzado gran perfección o que están directamente llamados a edificar a los demás en la fe y a guiarlos a la vida según la fe. Ya sabemos que la jerarquía espiritual cristiana tiene tal vocación, que proviene de los apóstoles de Cristo y, por tanto, existe en la iglesia jure divino. Sirve como centro de comunicación externa entre los creyentes y base fundamental de la estructura de la iglesia en su conjunto. La vida exterior de la Iglesia, como todo organizado, presupone necesariamente la existencia en ella de un determinado orden, coherente con su ser interior y su finalidad de vida. Con este orden, la iglesia entra en el campo del derecho, y, además, de dos maneras: 1) como portadora de su propia ley, es decir.
aquellas normas de vida que tienen su fundamento en la esencia misma de la iglesia y que determinan sus relaciones jurídicas internas; y 2) como unión social que existe en el mundo junto con otras uniones humanas, políticas y religiosas, y, por tanto, necesariamente entablando determinadas relaciones con ellas. Las normas o reglas deseables que determinan estas y otras relaciones de la iglesia constituyen el derecho eclesiástico en sentido objetivo, que, según la diferencia en estas relaciones, se divide en interno y externo; En el sentido subjetivo, el derecho eclesiástico es el conjunto de poderes y deberes de los miembros individuales de la sociedad eclesiástica en relación entre sí y con la iglesia en su conjunto, así como con este todo, en relación con sus miembros individuales y con otras uniones humanas.
§ 2. Títulos de la ley eclesiástica
El derecho de la Iglesia también se llama derecho canónico. Este apellido proviene de la palabra griega κανών, que en el sentido original (material) significaba cualquier instrumento para trazar líneas rectas o nivelar planos; en un sentido posterior y figurado recibió el significado de modelo, regla (regula); finalmente, en la terminología eclesiástica, cuyo primer ejemplo se encuentra en una de las cartas del apóstol Pablo (Gálatas 6: 15, 16), esta palabra pasó a significar la regla de la fe y la vida cristianas y, en particular, los decretos disciplinarios de los concilios eclesiásticos, en contraste, por un lado, con las definiciones conciliares dogmáticas (δροι, δόγματα), por el otro, con las leyes seculares o civiles ( νόμοι, leges). Cabe señalar que en la literatura de Europa occidental los nombres de nuestro tema: derecho canónico y eclesiástico tienen significados diferentes.
El primero se asimila al derecho contenido en el Corpus juris canonici medieval de la Iglesia católica y consiste en normas que definen no sólo las relaciones eclesiásticas, sino también otras relaciones jurídicas, que durante la Edad Media eran objeto de jurisdicción eclesiástica. Un sistema de derecho eclesiástico, construido dogmáticamente sobre la base del Corpus juris canonici en su totalidad, será un sistema de derecho canónico, es decir, contendrá derecho sólo en origen eclesiástico y no en contenido. Por el contrario, el derecho eclesiástico es aquel que tiene por objeto exclusivamente materias y relaciones puramente eclesiásticas, aunque tenga su origen no sólo en la Iglesia, sino también en el Estado. La relación de ambos derechos, según la ingeniosa observación de Richter, puede imaginarse en la imagen de dos círculos que se cruzan entre sí, de modo que cada uno de ellos es en parte más ancho y en parte más estrecho que el otro.
Un canonista ortodoxo y, en particular, ruso, puede dar ambos nombres a su sujeto con indiferencia. En el Oriente ortodoxo, la ley, tanto en origen eclesiástico como en el contenido de sus normas, siempre ha sido eclesiástica. Si incluso allí la Iglesia entró a veces, como autoridad determinante, en el ámbito del derecho secular y mundano, entonces nunca concedió una importancia fundamental a su actividad legislativa en este ámbito; Por otro lado, la Iglesia Ortodoxa nunca ha negado fundamentalmente el derecho de las autoridades cristianas seculares a participar en la formación del derecho eclesiástico no sólo externo, sino también interno, con la condición, por supuesto, de que el legislador secular actúe aquí de la misma manera que lo haría la propia Iglesia, es decir, en pleno acuerdo con los principios fundamentales del derecho eclesiástico y sobre la base o, al menos, en el espíritu de los cánones positivos de la antigua Iglesia Ecuménica. Dada esta condición, la Iglesia Ortodoxa Oriental no creía en una diferencia interna y fundamental entre su κανόνες y su estado νόμοι.
Por lo tanto, las colecciones prácticas de fuentes del derecho eclesiástico recibieron el nombre de Νομοκανες en Oriente, ya que contenían tanto reglas de la iglesia como leyes de las autoridades seculares sobre asuntos de la iglesia. Por lo tanto, si llamamos a nuestro tema derecho canónico, entonces con este nombre indicaremos el elemento dominante y definitorio en el derecho eclesiástico, que consiste en los cánones de la antigua Iglesia Ecuménica, que sirven como criterio y base para el derecho actual de todas las iglesias ortodoxas autocéfalas. Si le damos el nombre de derecho eclesiástico, indicaremos el contenido exclusivo de sus normas y así lo distinguiremos no del derecho canónico, sino de cualquier otro derecho no eclesiástico. El apellido merece preferencia sólo por su uso común y su inteligibilidad general.
§ 3. La naturaleza de la ley eclesiástica
La ley de la iglesia, como capa exterior de la vida de la iglesia, por supuesto, debe corresponder a la esencia interna y al propósito vital de la iglesia misma. Y dado que la Iglesia, por su naturaleza y propósito, es completamente diferente de todas las demás uniones humanas y, sobre todo, del Estado, que se considera la esfera más importante (si no exclusiva) de la educación del derecho en su forma pura, surge la pregunta: ¿es el concepto formal de derecho aplicable al derecho de la iglesia en general? En otras palabras, ¿es la ley de la Iglesia realmente ley en su sentido propio, es decir, generalmente aceptado, de la palabra? La respuesta sólo puede ser sí, aunque con algunas limitaciones. En primer lugar, el derecho eclesiástico, en un sentido objetivo, es el orden externo de un organismo social especial que encarna un objetivo de vida específico y necesario.
Que este objetivo se refiera exclusivamente a la vida interior y espiritual de una persona, donde sólo la religión, y no la ley, puede extender su acción; sin embargo, si este objetivo une a las personas en una unión organizada especial y las coloca en ciertas relaciones externas entre sí, entonces están presentes todas las condiciones necesarias para la formación del derecho. Ubi societas, ibi jus. En segundo lugar, las normas de esta ley, como imperativo para las actividades externas de los miembros de la iglesia en relación entre sí y con toda la iglesia, son tan diferentes de los preceptos morales de la religión cristiana como la ley en general es diferente de la moralidad: las primeras se relacionan con las acciones externas de los miembros de la sociedad eclesiástica, las segundas con los motivos internos de estas acciones. La norma jurídica eclesiástica define, por ejemplo, un castigo determinado por una relación establecida con la esposa de otra persona, denominándola adulterio; y la ley religiosa y moral señala el lado interno de este crimen, es decir, decir: “Cualquiera que mira con lujuria a la mujer de otro, ya adulteró con ella en su corazón (Mateo 5:28).
En tercer lugar, las leyes del orden eclesiástico, como las del orden público, establecen para las actividades de los miembros individuales de la sociedad eclesiástica los mismos límites que son necesarios en el orden legal en general, y la violación de estas reglas va acompañada de la misma reacción por parte de los guardianes establecidos del orden, como en cualquier unión humana bien ordenada. En una palabra, el derecho eclesiástico, como cualquier otro, tiene el carácter de coacción, en el sentido de que se eleva por encima de la voluntad privada y actúa sobre ella con la fuerza de la necesidad. Por supuesto, la iglesia misma no puede coaccionar físicamente de la misma manera que el estado obliga a la gente a cumplir sus leyes. Sin embargo, también tiene una especie de poder coercitivo y punitivo con el que actúa contra sus miembros individuales que violan el orden general de la vida de la iglesia.
Esto no puede dudarse si tenemos en cuenta que la iglesia tiene a su disposición exclusiva ciertos derechos y beneficios, que, por lo tanto, también puede quitarle, por ejemplo, los derechos del clero, el derecho de cada miembro de la iglesia a realizar ciertos actos eclesiásticos por él, etc. La existencia de tales leyes obligatorias en la iglesia no contradice en modo alguno la enseñanza cristiana sobre el libre albedrío: porque quien se reconoce miembro de la iglesia, expresa así su voluntad y asume la obligación de obedecer sus leyes y observar el orden existente en eso. No hay ni puede haber ninguna obligación de unirse a la iglesia, pero quien ya pertenece a ella debe necesariamente obedecer sus leyes, ya que se basan en la voluntad divina positiva y están determinadas por condiciones bajo las cuales sólo a los individuos les es posible alcanzar la meta que se les abre en la unión de la iglesia.
Así, el poder coercitivo de las normas jurídicas eclesiásticas no surge de la simple necesidad del orden eclesiástico, sino de la posición de los individuos en ese orden. Él no existe para sí mismo, ni para la iglesia en su conjunto, sino para aquello para lo que existe la iglesia misma, es decir, para brindar a sus miembros individuales, por quienes se derramó la sangre del Dios-Hombre, la oportunidad de lograr su objetivo religioso. Por tanto, es obvio que en el derecho eclesiástico, a diferencia del derecho secular, los momentos de coerción externa y libertad personal interna coinciden completamente.
§ 4. La posición del derecho eclesiástico en todo el sistema jurídico.
Si el derecho eclesiástico incluye todos los aspectos formales y lógicos de los que se compone el concepto de derecho en general, entonces es evidente que debe incluirse en todo el sistema jurídico y ocupar un lugar determinado en él. ¿Cuál exactamente? A la hora de resolver esta cuestión, los juristas eruditos, es decir, los autores de enciclopedias jurídicas, difieren significativamente entre sí. Siguiendo la tradicional división romana del derecho en dos ramas: pública y privada, los juristas más nuevos atribuyen el derecho eclesiástico a la primera o a la segunda, o lo dividen en dos partes y clasifican una como derecho privado y la otra como derecho público. Ninguna de estas opiniones puede considerarse correcta.
Los abogados que atribuyen completamente el derecho eclesiástico al derecho público, es decir, lo consideran una parte especial del derecho estatal, obviamente siguen el ejemplo de los juristas romanos, que definieron el alcance del derecho público de esta manera: Publicum jus in sacris, in sacerdotibus, in magistratibus consistit. Pero lo que es cierto de la sacra publica romana, que realmente formaban parte del orden estatal, no puede decirse lo mismo de la religión y la iglesia cristianas. El cristianismo, por su origen, no es la religión nacional de nadie y la iglesia no es una institución estatal. Por el contrario, la historia nos enseña que un sistema completo de derecho eclesiástico original se desarrolló incluso en aquellos tiempos en que el Estado (es decir, el Imperio Romano) ignoraba a la Iglesia o incluso la perseguía directamente como una asociación ilícita (collegium illicitum). Este hecho expresa claramente la propiedad esencial del derecho eclesiástico de que la fuerza vinculante de sus normas para los miembros de la iglesia se afirma, en última instancia, en la autoridad divina, y no en la humana.
El Estado sólo puede reconocer o no la validez de las normas jurídicas de la Iglesia en su ámbito, pero para los miembros de pleno derecho de la Iglesia estas normas siguen siendo vinculantes incluso sin la aprobación del Estado. En una palabra, el derecho interno de la Iglesia, aquel por el cual se determinan las relaciones puramente eclesiásticas, es creación de la Iglesia misma, y no del Estado, y, por tanto, no puede formar parte del derecho estatal; la cuestión de la posición de la iglesia en la esfera del derecho secular es un asunto diferente. Aquí la iglesia depende total y completamente del Estado, que puede reconocerla o no como una corporación pública. Entonces, para juzgar correctamente la relación entre la ley de la iglesia y la ley estatal, uno debe tener constantemente en cuenta la diferencia entre la ley interna y externa de la iglesia. Reconociendo la total independencia del primero, no limitamos en absoluto los derechos naturales y necesarios del Estado respecto de la Iglesia, ni la colocamos por encima del Estado ni en las relaciones internacionales con él.
La Iglesia, de acuerdo con su esencia y propósito, abraza a una persona según un principio religioso, y no político, después de todo. no puede ser un Estado dentro de un Estado, ni una unión que, persiguiendo los mismos objetivos que el Estado, entable relaciones internacionales con él. Estas dos grandes unidades - la iglesia y el estado - no pueden coincidir incluso si todos los pueblos se convirtieran en miembros de un todo político y todos pertenecieran a una sola iglesia. La Iglesia, incluso en esta unión estatal, seguiría siendo un reino que no es de este mundo, es decir, una unión que persigue objetivos inaccesibles e inusuales para el Estado.
Por la misma razón, es imposible subordinar el derecho eclesiástico, bajo el título general de derecho público, al derecho estatal e internacional. La afinidad entre ellos es sólo puramente formal, ya que todos los departamentos de derecho nombrados tienen carácter de publicidad. Pero por su naturaleza interna, el derecho eclesiástico es igualmente diferente del derecho estatal y del derecho internacional. La acción de la ley estatal se limita a un territorio determinado, mientras que la ley eclesiástica puede operar y opera independientemente de las fronteras de los estados y nacionalidades. Ya no hablamos de la Iglesia católica, que tiene un centro de unidad en la persona del Papa; sus miembros e instituciones están ubicados en todos los países del mundo. Señalemos nuestra iglesia rusa, algunas de las cuales están ubicadas en Japón y los Estados Unidos de América del Norte. Finalmente, tanto en sus fuentes primarias como en su naturaleza y en la sanción de sus normas, el derecho eclesiástico es completamente diferente del derecho estatal.
La Iglesia deriva su derecho de las revelaciones positivas de la voluntad divina y sobre ellas afirma la fuerza vinculante de sus propias prescripciones, como resultado de lo cual los principios fundamentales del derecho eclesiástico permanecen inalterados en todos los tiempos y entre todos los pueblos. Por el contrario, el derecho estatal de cualquier pueblo es enteramente producto de su historia y está sujeto a los mismos cambios que la vida del propio pueblo.
Aparentemente, el derecho eclesiástico tiene más en común con el derecho internacional, ya que ambos se esfuerzan por abarcar a toda la humanidad a través de su acción. Pero la conexión entre los pueblos establecida por la Iglesia está lejos de ser como cualquier otra unión internacional. Estos últimos se establecen mediante tratados y sólo duran mientras los pueblos interesados deseen o consideren posible mantener una relación contractual entre ellos. Estas uniones no tienen ni pueden tener una organización externa, como una iglesia o un estado, porque de lo contrario se convertirían en un solo estado sindical. Finalmente, los sindicatos internacionales son tan diferentes en sus objetivos de los de la iglesia como lo son del Estado.
Es imposible atribuir el derecho eclesiástico al derecho privado, como lo hacen algunos abogados (por ejemplo, Falk en su "Enciclopedia Legal") sobre la base de que la religión es una cuestión de conciencia y no de coerción estatal externa y, por lo tanto, es un asunto privado. Por supuesto, desde el punto de vista del cristianismo existe y no puede haber ninguna compulsión a las creencias religiosas; pero de esto no se sigue en modo alguno que la Iglesia, con su derecho, se encuentre en el ámbito del derecho privado y la arbitrariedad personal. La Iglesia es una sociedad privada sólo relativamente, es decir, en relación con las personas que no pertenecen a ella y sólo pueden pertenecer por libre determinación, y en relación con el Estado, que no la reconoce como una corporación pública. En sí misma y para quienes comparten su fe, es siempre y necesariamente una institución pública. Su estructura, finalidad, medios son superiores a la arbitrariedad privada; se dan junto con ella, en su mismo ser. En este sentido, el signo con el que los juristas romanos distinguían el derecho público del derecho privado puede aplicarse al derecho eclesiástico: jus publicum privatorum pactis mutari non potest.
Finalmente, también debemos considerar la opinión según la cual el derecho eclesiástico se relaciona en parte con el derecho público y en parte con el derecho privado. Esta opinión la expresa con particular claridad y distinción Marezoll en sus “Instituciones de Roma”. derechos." “Cada persona, dice Marezoll, según sus creencias, forma parte de una u otra comunidad religiosa. De aquí surgen relaciones religiosas más o menos singulares. Estas relaciones a veces coinciden completamente con todas las demás relaciones en el Estado, es decir, donde existe una religión completamente nacional. Así, entre los romanos el jus sacrum se clasifica como jus romanum publicum. Donde no existe tal identificación de los intereses del Estado con los intereses de las religiones, es en los Estados modernos donde la relación de los creyentes con su comunidad religiosa, la Iglesia, forma un derecho especial: el derecho eclesiástico. El derecho eclesiástico, dado que estamos hablando de la relación de la Iglesia con el Estado, es, sin embargo, parte del derecho estatal. Pero como afecta también a los intereses de los particulares y los modifica, se aplica también al derecho privado.
Todo lo demás en el derecho eclesiástico se encuentra en la frontera entre el derecho público y el privado" (traducción rusa, págs. 5 y 6, § 4). Desde el punto de vista desde el que se sitúa el autor, su razonamiento es correcto. El derecho eclesiástico, si se mira desde fuera, es decir, desde el punto de vista del derecho secular, y si se divide este último en público y privado, contiene elementos relacionados tanto con el primero como con el segundo. Pero - como señaló acertadamente el propio Marezoll - todo el contenido del derecho eclesiástico El derecho no encaja en este esquema, de modo que queda en él algo que se encuentra en la frontera entre el derecho público y el privado. Y este “algo”, que no encaja bajo la rúbrica de derecho público y privado existente en los estados, constituye un elemento esencial en el derecho eclesiástico, que impregna todo su sistema y le da un carácter distinto de cualquier otro derecho.
¿Qué conclusión general deberíamos sacar del análisis de todas las opiniones anteriores? Obviamente, el derecho eclesiástico es una rama del derecho especial e independiente, que no puede clasificarse ni en público ni en privado. Está unido a ellos sólo en el concepto externo del derecho en general. Hasta que la sistemática de las diversas ramas del derecho se eleve a principios filosóficos indiscutibles, hasta entonces tenemos derecho a permanecer en la opinión de los civilistas y canonistas medievales, quienes, teniendo en cuenta la diferencia en las fuentes y sujetos del derecho público y privado, por un lado, y del derecho canónico, por el otro, no encontraron otro principio superior para dividir todo el sistema de derecho y, de acuerdo con esto, dividieron todo el derecho, en última instancia, en jus civile (derecho civil, es decir, secular, secular en general) y jus canonicum (derecho canónico, eclesiástico).
§ 5. La ciencia del derecho eclesiástico y su relación con las ciencias teológicas y jurídicas.
Debido a este significado independiente, el derecho eclesiástico constituye el tema de una ciencia jurídica especial, que comparte su nombre. Sin embargo, en su contenido, la ciencia del derecho eclesiástico está estrechamente relacionada con las ciencias teológicas. Así, de la teología dogmática toma los conceptos básicos de la iglesia, sus fines y medios, de la teología moral toma prestadas las verdades de la moral cristiana, en las que se revelan el espíritu y los motivos de las normas legales de la iglesia; La historia de la Iglesia nos presenta los hechos bajo cuya influencia surgió tal o cual norma jurídica eclesiástica o se formó toda una institución canónica. Pero todos estos préstamos de las ciencias teológicas no cambian la naturaleza de nuestra ciencia como ciencia jurídica. Se ocupa exclusivamente del derecho de la Iglesia y subordina todos los elementos puramente teológicos de su contenido al punto de vista jurídico, exponiéndolos sólo desde el punto de vista jurídico. Expliquemos esto con algunos ejemplos.
El concepto dogmático de la Iglesia como reino espiritual de Dios en la tierra, en el que prevalece la voluntad de Dios y actúan las fuerzas misteriosas de la gracia divina, no está incluido en el conjunto de temas que deben considerarse en la ciencia del derecho eclesiástico. Este último trata a la iglesia como una unión humana externa, que tiene su propia organización especial y mantiene ciertas relaciones con otras uniones humanas. Dos ejemplos más. La doctrina del sacramento del bautismo, precisamente como sacramento, es decir, un medio lleno de gracia de renacimiento espiritual de una persona, pertenece a la teología dogmática, y no al derecho de la Iglesia, porque esta acción interna del bautismo no está sujeta a observación externa y no puede ser probada legalmente. Para la ley, el bautismo es una vía de entrada a la sociedad eclesial y la base de la capacidad jurídica general de la iglesia. Desde este punto de vista, en la ciencia del derecho eclesiástico sólo podemos hablar de las condiciones de validez del acto del bautismo.
Asimismo, la enseñanza dogmática sobre la jerarquía eclesiástica, sobre la autoridad espiritual que se imparte a las personas jerárquicas a través del sacramento de la ordenación, no tiene lugar en la ciencia del derecho, porque el acto mismo de ordenación o consagración es puramente religioso, y nunca se puede probar externamente si la persona ordenada ha recibido realmente dones espirituales asociados con el concepto del sacramento. Por lo tanto, la ordenación, como sacramento, no está incluida en el campo del derecho, pero se considera aquí como la única forma legal de ingresar a la jerarquía: desde un punto de vista legal, crea para el ordenado una nueva posición en la iglesia, le otorga nuevos derechos, le impone nuevas responsabilidades.
Por tanto, la presencia de elementos teológicos en nuestra ciencia no impide en lo más mínimo que siga siendo una ciencia jurídica en el sentido estricto de la palabra. Pero su conexión con la jurisprudencia no es sólo formal, consistente en la subordinación de todo su contenido a un punto de vista jurídico, sino también material, establecida, en muchos aspectos, por la unidad de contenido. Ya hemos visto que la iglesia, como organismo social, está necesariamente incluida en la esfera del derecho de aquellos estados en los que existe. De aquí toma prestado todo su derecho externo, que determina sus relaciones como corporación pública. Es cierto que por su naturaleza, por los principios básicos de su estructura, es un reino no de este mundo, pero por su posición externa, por las condiciones de su existencia terrenal, es un reino en este mundo, y desde este lado está sujeto a la acción de la ley estatal mundana. Por lo tanto, ni el estudio histórico ni dogmático de la ley de la iglesia es posible sin estar familiarizado con la ley de aquellos estados con los que la iglesia ha tenido o está tratando.
En particular, esto debe decirse del derecho romano, grecorromano o bizantino, bajo cuya influencia, desde la era del establecimiento de la unión de la Iglesia y el Estado, es decir, desde principios del siglo IV hasta finales del siglo IX, tomaron forma las formas más fuertes de organización externa de la iglesia y se desarrollaron las instituciones legales eclesiásticas más importantes. Por su parte, la Iglesia influyó tan poderosamente en las opiniones jurídicas de aquellos pueblos entre los que se estableció que el desarrollo científico del derecho positivo en cualquiera de los estados cristianos habría fracasado sin estar familiarizado con el derecho canónico. Tracemos ahora las fases más importantes del desarrollo de nuestra ciencia y presentemos en un breve resumen la historia de su literatura.
§ 6. Esquema histórico del desarrollo de la ciencia del derecho eclesiástico.
Inicialmente, el conocimiento del derecho eclesiástico se adquirió de forma práctica, con la ayuda de colecciones privadas de sus fuentes. Los primeros experimentos de actividad mental libre sobre estas fuentes consistieron en su presentación sistemática, en la subsunción de determinadas normas jurídicas eclesiásticas bajo ciertos títulos, que indicaban su contenido general. Luego, al texto de algunas normas comenzaron a agregarse breves notas explicativas (escolios, glosas), relacionadas ya sea con dichos individuales o con pasajes conocidos de una fuente determinada. Un paso más en el desarrollo de estos experimentos exegéticos fueron las interpretaciones extensas de toda la composición de colecciones generalmente aceptadas en la práctica, que contienen fuentes del derecho eclesiástico. En el este griego, tales interpretaciones aparecieron en el siglo XII. Pertenecen a tres canonistas griegos autorizados de la época indicada: Alexei Aristinus, John Zonaras y Theodore Balsamon. Junto con los intérpretes del texto de las fuentes, aparecieron tratados especiales sobre diversas cuestiones del derecho eclesiástico. El propósito de todo ese trabajo era puramente práctico.
Consistía en explicar el verdadero significado de las fuentes y aplicarlas a casos concretos de la vida moderna. Pero los nuevos éxitos de la jurisprudencia eclesiástica en Oriente se detuvieron a mediados del siglo XV. la conquista del Imperio Bizantino por los turcos infieles.
El desarrollo de la ciencia del derecho eclesiástico en el Occidente católico se desarrolló de manera diferente. Aquí la cuna de esta ciencia fue la famosa facultad de derecho de Bolonia, que surgió a finales del siglo XI. Esta escuela participó en el desarrollo real del derecho romano según la codificación de Justiniano, que luego recibió el nombre de Corpus juris civilis. Pero como el derecho romano, bajo la influencia de la Iglesia, cambió significativamente y actuó en la Edad Media sólo en la forma en que era aceptado por la Iglesia, los abogados de la escuela boloñesa pronto tuvieron que darse cuenta de la necesidad de familiarizarse con el derecho eclesiástico. Esta necesidad fue satisfecha por el primer sistema de derecho eclesiástico, que apareció a mediados del siglo XII. en la misma Bolonia y propiedad del monje local Graciano. Este último llamó a su recopilación canónica Concordantia discordantium canonum, pero en el idioma de la escuela pronto recibió el nombre de Decreto. Graciano construyó su sistema según el modelo de los Institutos de Justiniano, es decir, dividió todo el material jurídico eclesiástico a su disposición en tres secciones, según el esquema: personae, res, actiones.
Pero la conexión entre el Decreto de Graciano y el derecho romano no era sólo formal, sino también material. Su recopilación contiene una enorme masa de extractos de las fuentes del derecho civil romano, vigentes en el ámbito eclesiástico. Esto se explica por el hecho de que a lo largo de la Edad Media, la Iglesia Romana en sus asuntos mundanos se guió exclusivamente por el derecho romano, es decir, determinó sus relaciones puramente legales en todos los nuevos estados alemanes que surgieron de las ruinas del Imperio Romano Occidental. De ahí la posición general del entonces derecho público: Ecclesia jure romano vivit. Esto no es suficiente: al darse cuenta de las grandes ventajas del derecho romano en comparación con las crudas opiniones y costumbres legales de los pueblos germánicos, la Iglesia en Occidente se esforzó denodadamente por implementar el derecho romano en la vida de estos pueblos que había convertido al cristianismo.
Hasta cierto punto, lo logró en la era del pleno desarrollo del Sacro Imperio Romano Germánico que creó, cuando el derecho romano en la mente de los pueblos que formaban parte de este imperio adquirió el significado de derecho civil universal. Pero, como se señaló anteriormente, esta nueva ley romana en muchos aspectos no era la misma que la contenida en la codificación de Justiniano. Cambió significativamente y se transformó bajo la influencia de las costumbres y puntos de vista legales alemanes, principalmente debido al hecho de que estos puntos de vista y costumbres fueron adoptados por la iglesia. Así, la construcción dogmática de muchas de las instituciones de este nuevo derecho romano requirió familiaridad con la moral canónica. Ésta es la razón por la que el Decreto de Graciano, poco después de su publicación, fue aceptado por la Facultad de Derecho de Bolonia y se convirtió en objeto de los mismos trabajos científicos que el Corpus juris civilis. Los abogados que estudiaron ambos tipos de derecho con igual éxito comenzaron a recibir el título de doctor juris utriusque.
El desarrollo científico del derecho eclesiástico según el Decreto de Graciano y colecciones posteriores de fuentes del derecho eclesiástico, según decretales papales, que junto con el Decreto recibieron el nombre de Corpus juris canonici, se llevó a cabo exactamente de la misma manera que el desarrollo del derecho romano; Fue en los márgenes o entre las líneas de los manuscritos que contenían el texto de las fuentes donde se escribieron notas explicativas (glosas) en sus lugares individuales. La glosa, una vez aceptada por la escuela, permaneció para siempre con el texto de las fuentes y sirvió, por así decirlo, como tema para trabajos posteriores en la misma dirección. Así se desarrollaron determinadas instituciones jurídicas eclesiásticas, que fueron objeto de tratados especiales, a partir de los cuales se compilaron sistemas dogmáticos completos de derecho eclesiástico, inspirados en el Decreto de Graciano, que a su vez siguió, como ya hemos dicho, el esquema de las instituciones justinianas.
Siguiendo el método de los glosadores boloñeses, el derecho canónico se desarrolló en otras universidades europeas, principalmente en París y Montpellier. Desde el siglo XV, desde la era del renacimiento de las ciencias, se han realizado experimentos para desarrollar críticamente la historia de las fuentes del derecho eclesiástico y sus instituciones individuales. El resultado más importante del trabajo emprendido en esta dirección fue el descubrimiento de una gran cantidad de falsificaciones contenidas en la famosa colección de las decretales del Falso Isidoro. Esto, por supuesto, socavó significativamente la autoridad de la ley eclesiástica y la autoridad papal. Pero el golpe más fuerte para ambos lo asestó la reforma de la iglesia de Lutero. Se sabe que este reformador, como signo de su ruptura con la Iglesia romana, en una solemne procesión con sus discípulos, estudiantes de la facultad de teología de la Universidad de Wittenberg, quemó el Corpus juris canonici junto con la bula papal de su excomunión. Muchos gobiernos de los estados alemanes, donde las enseñanzas de Lutero eran reconocidas como la religión dominante, actuaron con el mismo espíritu.
En las universidades luteranas se prohibió la enseñanza del derecho canónico, por considerarla una materia contraria a las disposiciones básicas de la nueva religión y políticamente nociva. Pero el predominio de siglos de este derecho en la vida religiosa y social del pueblo alemán no pudo ser destruido inmediata y para siempre por la reforma de Lutero. Muchas instituciones de la Iglesia Luterana fueron y siguen siendo copias de las instituciones de la Iglesia Católica. Por lo tanto, para estudiar y enseñar la nueva ley de la iglesia, naturalmente surgió la necesidad de familiarizarse con la antigua ley. Por otro lado, los civilistas en sus estudios del derecho romano, común a todos los pueblos de Europa occidental, no podían prescindir del conocimiento del derecho canónico, bajo cuya influencia, como se señaló anteriormente, se formó este derecho civil general. Por estas razones, se reintrodujo la enseñanza del derecho canónico en las universidades luteranas. Pero aquí se desarrolló principalmente en una dirección crítica en relación con el derecho actual de la Iglesia católica.
Se inició una estricta verificación de esta ley basándose en sus fuentes indudablemente auténticas, con el objetivo de restaurar la apariencia original de las instituciones legales eclesiásticas más importantes, y principalmente la central: el monarquismo papal en la Iglesia. Gracias a tales obras, las opiniones medievales sobre la esencia del poder de la Iglesia, es decir, el poder papal, cambiaron radicalmente, y no sólo en los estados luteranos, sino también en los católicos. Así, en Francia se desarrolló la doctrina de las libertades de la Iglesia galicana, es decir, de su relativa independencia del trono papal. Los fundamentos de este sistema se derivan de la historia de la iglesia, que enseña que la máxima autoridad de la iglesia reside en todo el episcopado y está representada en los concilios ecuménicos, y no en la persona de un solo Papa, quien a su vez está bajo la autoridad del concilio ecuménico.
Un desarrollo posterior de esta enseñanza fue el llamado febronianismo, una teoría de la estructura y el gobierno de la iglesia, cuyo autor fue el obispo católico alemán Nicolás de Gontheim, quien escribió un libro bajo el seudónimo de Febronio: "Sobre el estado de la Iglesia y el poder legítimo del obispo de Roma". En este libro, el origen y desarrollo del poder papal se explica por razones políticas, en otras palabras, el papado no es reconocido como una institución divina y, por lo tanto, la Iglesia católica se coloca en la misma dependencia de los estados locales que las iglesias luteranas zemstvo (Landskirchen). Así es como las opiniones canónicas de los católicos se encontraron con las enseñanzas de los luteranos sobre la Iglesia. Como resultado del mayor desarrollo de estos puntos de vista, se obtuvo la idea de un poder estatal absoluto, junto al cual no podría existir ningún otro poder independiente, de lo contrario sería un estado dentro de un estado. En la lucha contra estas opiniones, los canonistas católicos estrictos tuvieron que recurrir a la historia.
Sin negar la realidad de las falsificaciones en las fuentes del derecho eclesiástico medieval, prestaron servicios académicos más o menos importantes a través de un desarrollo crítico de la historia de sus fuentes auténticas e indiscutibles. Esta tendencia histórica encontró apoyo a principios de este siglo en la famosa escuela histórica de abogados, encabezada por el profesor berlinés Savigny, y finalmente se volvió dominante en la ciencia del derecho eclesiástico. Ahora esta ciencia se ha liberado de los viejos grilletes escolásticos que la ataban al sistema del Decreto de Graciano y a las colecciones posteriores de decretales papales. En un entorno tan formal y material, la ciencia de nuestro tema volvió a despertar un vivo interés. En su desarrollo compiten científicos de todas las religiones, juristas y teólogos. La ciencia del derecho eclesiástico en Alemania tuvo especial suerte. Los mejores libros de texto y sistemas en esta materia pertenecen sin duda a científicos alemanes: Walter 3, Richter 4, Schulte 5, Phillips 6, Ginschius 7, Scherer 8, Wehring 9 y otros.
No hace falta decir que está claro que el erudito Occidente ha estado y está estudiando su propia ley eclesiástica, es decir, primero la ley católica y luego la ley protestante. Pero como el derecho de la Iglesia católica hasta el siglo IX era, en términos generales, idéntico al derecho de la Iglesia oriental, todos los trabajos científicos dedicados a la historia de este derecho antes de esta época constituyen un manual científico necesario para el canonista ortodoxo. Ya sabemos que ese trabajo comenzó en Occidente con la era del resurgimiento de la ciencia y la reforma de la iglesia de Lutero. La actitud crítica de estas épocas hacia el derecho vigente de la Iglesia católica despertó en Occidente un vivo interés por la Iglesia oriental, como fiel guardiana de las tradiciones de la antigua Iglesia universal. Este interés se expresó, en primer lugar, en una serie de ediciones críticas de las fuentes originales del derecho canónico de la antigua Iglesia. Citaremos sólo las más importantes de estas publicaciones, aquellas que fueron aceptadas respetuosamente no sólo en Occidente, sino también en Oriente.
Como tal debe reconocerse lo siguiente: 1) la publicación de los científicos franceses Voellus y Justellus bajo el título: Bibliotheca juris canonici veteris - en dos volúmenes, publicado en París en 1661. El primer volumen contiene las colecciones canónicas más antiguas de la Iglesia latina occidental, que aparecieron antes de principios del siglo VI; el segundo, solo colecciones griegas desde el siglo VI hasta finales del siglo IX, es decir, antes de la era de la división de las iglesias. 2) Edición del erudito presbítero de la Iglesia Anglicana Beveridge, o según la transcripción latina Beveregius, titulada: Συνοδικόν, sive Pandectae canonum ecclesiae graecae, publicada en 2 folios en Oxford en 1672. El primer volumen contiene las reglas de todos los concilios ecuménicos y locales reconocidos en la Iglesia Oriental con interpretaciones sobre ellas de tres griegos. canonistas del siglo XII: Aristinus, Zonaras y Balsamon; en el segundo volumen, el Syntagma alfabético, es decir, un diccionario de derecho eclesiástico, compilado en el siglo XIV. del monje griego Mataeus Vlastar, con algunas adiciones al principio. 3) Edición del científico alemán Leveklav o en latín Leunclavius: Jus graeco-romanum - en dos volúmenes, impreso en 1596 en Frankfurt am Main.
Esta publicación contiene fuentes del derecho bizantino, no sólo eclesiástico, sino también civil. Para nosotros, por supuesto, las fuentes del primer tipo tienen especial importancia. Todos ellos se encuentran en el primer volumen de Leunclavius Ley grecorromana y consisten en: a) desde los cuentos de los emperadores bizantinos sobre asuntos de la iglesia, desde Justiniano hasta sus últimos sucesores en el trono bizantino; b) de las resoluciones del sínodo patriarcal de Constantinopla, siglo IX. antes de la caída del Imperio Bizantino, y finalmente c) de las respuestas canónicas y tratados de varios escritores eclesiásticos griegos del mismo período. Así, la edición de Leunclavius constituye una adición esencial a la de Beveridge y, junto con esta última, fue recibida con gran respeto no sólo en Occidente, sino también en Oriente. Aquí, en Oriente, estos libros raros y caros incluso fueron copiados por orden de los jerarcas espirituales.
También formaron la base de la edición griega oficial del código canónico, llamada Pidalion (Πηδάλιον), y otra, titulada: Σύνταμα τῶν Θείων καἰ ἰερῶν κανόνων, publicada en 1852–59. en Atenas, con la bendición del Santo Sínodo del Reino de Grecia, editado por dos profesores de la Universidad de Atenas, Ralli y Potli. En Rusia, las ediciones de Beveridge y Leunclavius fueron traducidas al ruso, por orden de los patriarcas y del Santo Sínodo.
El más nuevo, llamado. La escuela histórica de abogados alemanes, cuyo director, como se señaló anteriormente, era Savigny, también prestó servicios no menos valiosos a nuestra ciencia al publicar muchos monumentos del derecho bizantino, que son más o menos importantes en la historia del derecho ruso en general y del derecho eclesiástico en particular. Particularmente importantes son las publicaciones de dos abogados bizantinos: Heimbach y Tsacharia von Lingenthal. Al primero le debemos la publicación de un conjunto de leyes bizantinas conocidas como Basilio, es decir, libros reales. En realidad, se trata de una revisión griega de todas las partes de la codificación de Justiniano, es decir, Código, Institutos, Digests y Novellas, una revisión realizada en el siglo IX. Basilio el Macedonio imperial y completado por su hijo León el Filósofo. El segundo de estos científicos posee varias publicaciones de muchas fuentes hasta ahora desconocidas del derecho civil bizantino y guías breves, oficiales y no oficiales, para el conocimiento de este derecho. La mayoría de estos monumentos fueron publicados en la colección de Tsakharia bajo el título Jus graeco - romanum, en 7 partes.
Pero incluso antes de la publicación de esta colección, el mismo científico publicó el texto original de dos manuales oficiales bizantinos sobre derecho civil: la Égloga de los emperadores iconoclastas León Isauriano y Constantino Coprónimo (en el siglo XIII), y Prochiron, es decir, el manual de leyes del emperador Basilio el Macedonio (a finales del siglo IX). Para nosotros, estos dos monumentos son importantes porque, en la traducción eslava, formaban parte de los antiguos timoneles eslavo-rusos y, sin duda, tuvieron una enorme importancia en la historia del derecho ruso.
Varias ediciones occidentales de las fuentes del derecho eclesiástico oriental concluyen con la publicación del código canónico de la Iglesia griega, completado por el difunto cardenal de Roma. Iglesia de Pitroy, por orden del Papa Pío IX. Esta publicación se realizó con el objetivo de demostrar a partir de las fuentes del derecho canónico de la propia Iglesia Oriental que siempre ha reconocido la supremacía del Papa sobre ella misma. La publicación de Pitra, que cubre los monumentos de la ley de la iglesia oriental antes de la era de la separación real, si no formal, de las iglesias de Occidente y Oriente, se publicó en dos volúmenes bajo el título: Juris ecclesiastici graecorum historia et monumenta (Romae, t. 1. 1864: t. 2. 1868). Como lo muestra el título mismo de esta publicación, contiene no sólo el texto de los monumentos del derecho eclesiástico oriental, sino también su historia. Es aquí, en esta historia, donde se persigue la tendencia indicada por la publicación: demostrar que el Papa siempre ha sido el jefe de la Iglesia, no sólo occidental sino también oriental.
En cuanto al texto de las fuentes en sí, sin duda fue publicado por Pitra de manera más satisfactoria que por Beveridge, ya que para su publicación Pitra utilizó los mejores manuscritos de todas las bibliotecas europeas, entre otras, y de nuestras rusas (en Moscú y San Petersburgo).
Junto con las numerosas ediciones de las fuentes del derecho eclesiástico griego, también se produjo un desarrollo crítico de las historias de estas fuentes en Occidente. De las obras aquí relatadas, son especialmente importantes las siguientes: 1) Un estudio de dos italianos, los hermanos Ballerini, titulado: De antiquis tum editis, tum ineditis collectionibus et Collectibus canonum, Venecia 1753-57. Aquí está la historia de las fuentes del derecho consuetudinario de la antigua iglesia universal hasta la época de la aparición de las falsas decretales de Isidoro, es decir, hasta la mitad del siglo IX. La investigación de los hermanos Ballerini se distingue por su sutil análisis crítico y el rigor de sus conclusiones, que en su mayor parte aún conservan su valor científico; sólo recientemente las obras de dichos hermanos recibieron algunas modificaciones y adiciones en 2) el libro capital de Maassen, bajo el título: Gescbichte der Quellen und Literatur des canonischen Reclits im Abendiande bis zum Ausgang des Mittelalters, 1870. Las obras de los hermanos Ballerini y Maassen están dedicadas principalmente al desarrollo de la historia de las fuentes del derecho de la Iglesia católica occidental, que, sin embargo, fueron en su mayoría traducciones de los decretos de los concilios griegos orientales.
Los siguientes trabajos de científicos occidentales están dedicados exclusivamente a la historia del derecho eclesiástico griego: 1) Wiener - De collectionibus canonum ecclesiae graecae, Berlín 1827; 2) Mortreul -Histoire du droit byzantin, en 3 volúmenes, París 1843–46; 3) tres excelentes monografías de Tsacharia von Lingenthal sobre los nomocánones griegos, publicadas en las Memorias de nuestra Academia como folletos separados.
Finalmente, la literatura occidental nos presenta una enorme masa de investigaciones históricas sobre instituciones individuales de la antigua Iglesia universal y, en particular, de la Iglesia ortodoxa oriental. En particular, hay mucha investigación sobre la historia de la estructura de la iglesia, el gobierno de la iglesia, los tribunales de la iglesia y el derecho matrimonial. Basándose en estos estudios, algunos canonistas occidentales hicieron experimentos al presentar todo el sistema de derecho de la Iglesia Ortodoxa, en comparación con el derecho de la Iglesia Católica. Tales son, por ejemplo, los libros de texto de derecho eclesiástico de Walter y Wehring. Pero estos libros de texto sólo exponen la ley de la antigua Iglesia Ecuménica; La literatura de Europa occidental no nos presenta un sistema científico del derecho eclesiástico ruso porque, por supuesto, el lenguaje de las fuentes de este derecho no es accesible al mundo científico allí.
Sin embargo, cabe señalar que el derecho de la antigua Iglesia oriental, que constituye la base del derecho eclesiástico ruso, se presenta en los libros de texto alemanes mencionados como un tema secundario y sirve sólo para ilustrar las instituciones del derecho eclesiástico católico.
§ 7. Jurisprudencia de la Iglesia en Rusia.
En Rusia, los estudios científicos sobre el derecho eclesiástico comenzaron hace muy poco tiempo. La enseñanza de esta materia se introdujo por primera vez a finales del siglo pasado en la Academia Teológica Eslavo-Griego-Latina de Moscú. En las instrucciones dadas a esta academia por el metropolitano Platón de Moscú, se prescribía, entre otras cosas, leer y explicar el Libro del timonel, comparando la antigua traducción eslava de los cánones de la iglesia contenida en él con el texto original según la edición antes mencionada de Beveregia 10. En 1798, por decreto de San El Sínodo ordenó a todas las academias teológicas leer y explicar el Libro del timonel, por supuesto, de acuerdo con las instrucciones del metropolitano Platón. (P.S. 3. No. 18726, párrafo 4). En las Reglas sobre la transformación de las escuelas teológicas de 1808, el derecho canónico y eclesiástico de la Iglesia rusa se mencionó nuevamente entre las materias de estudio en las academias teológicas (P.S. 3. No. 23122, párrafo 83). La tarea de enseñar esta materia ahora se entendía de manera mucho más amplia. En el proyecto de carta de las bebidas espirituosas.
academias, compiladas sobre la base de las reglas mencionadas, se decía: “El derecho canónico de nuestra Iglesia requiere una atención especial del profesor, especialmente porque aún no ha sido ordenado adecuadamente y debe ser explicado por sus propias investigaciones (del profesor)” (§ 153; cf. P.S. 3. No. 25673). Aquí, así como en el sínodo mencionado. El decreto de 1798, sin duda, comprendía un derecho especial de la Iglesia rusa. El programa general del sistema de esta ley fue elaborado por la Comisión de Espíritus. escuelas a propuesta de la Academia Teológica de San Petersburgo, la Comisión propuso que la junta de la academia instruyera a los maestros más capaces para "seleccionar de los decretos políticos eclesiásticos antiguos y modernos disposiciones relativas al curso de los asuntos espirituales más importantes y presentarlas en un trabajo cronológico y sistemático especial" 11. En 1814, la Comisión volvió a instruir a la Junta de San Petersburgo. espíritu.
Academia para elaborar un breve sistema según el derecho canónico, en el que se recogieran las reglas fundamentales del gobierno de la iglesia con evidencia de ellas de la palabra de Dios, de los concilios y de los padres (de la iglesia), con el agregado del Reglamento Espiritual 12. Pero ni uno ni el otro orden fue ni pudo cumplirse. A los entonces profesores de derecho eclesiástico en las instituciones de educación religiosa se les encomendó la tarea no solo de procesar científicamente, sino también de recopilar todo el material del sistema, y mientras tanto la enseñanza de esta materia generalmente se combinaba con la enseñanza de otras ciencias teológicas. No hace falta decir que se están realizando los primeros experimentos en la presentación sistemática del derecho eclesiástico en espíritu. La academia sólo podría consistir en la implementación más o menos satisfactoria del programa oficial de esta materia antes mencionado. También está claro que todos ellos eran principalmente de naturaleza teológica, es decir, contenían no sólo el derecho de la iglesia, sino también diversos temas de otras ciencias teológicas, aunque los mejores teólogos de esa época (por ejemplo, Met.
Filaret) eran muy conscientes de que esta ciencia “está más alejada de todas las demás del centro del conocimiento teológico”.
En las universidades, la enseñanza del derecho canónico en las facultades de derecho se introdujo por primera vez mediante el estatuto de 1835. Y aquí nuestra ciencia era originalmente de carácter puramente teológico: su enseñanza estaba confiada al profesor de teología, y la escucha era obligatoria sólo para los estudiantes de derecho de confesión ortodoxa. Por lo tanto, al no tener conexión interna y orgánica con otras materias de la facultad, la ciencia del derecho eclesiástico permaneció naturalmente en las universidades como si fuera un pensamiento: se enseñaba y se escuchaba sólo a petición del estatuto, sin una conciencia clara del propósito para el cual se enseñaba. Sin embargo, es notable que el autor del primer libro de texto completo de derecho eclesiástico fuera precisamente un profesor universitario en esta materia: el profesor de teología en la Universidad de San Vladimir, el arcipreste Skvortsov. Este hecho por sí solo marcó la primera vez que nuestra ciencia se transfirió de las academias teológicas a las universidades.
Nuestra materia en las universidades fue colocada en condiciones nuevas y más favorables por el estatuto de 1863. Por lo tanto, la carta separó la enseñanza del derecho eclesiástico de la enseñanza de la teología, y se estableció un departamento independiente de nuestra materia en la Facultad de Derecho, como obligatorio para todos los estudiantes de la facultad. Esta misma formulación del tema indicaba la necesidad de confiar su enseñanza a una persona con una sólida formación jurídica. Lamentablemente, no todas las facultades de derecho han respondido a esta exigencia con la misma atención. Algunos exigieron que los primeros profesores de derecho eclesiástico, invitados de las academias teológicas, primero escucharan un curso completo o abreviado de ciencias jurídicas en universidades rusas o extranjeras. Otros permitían que sólo aquellos con educación teológica enseñaran esta materia; pero sin ninguna formación jurídica. Y en la actualidad, el departamento de derecho eclesiástico de cuatro universidades (Kazán, Jarkov, Kiev y Novorossiysk) está ocupado por teólogos puros.
La posición descrita de nuestra materia en las universidades también se conserva en el actual estatuto universitario de 1884. No hay duda de que ambos estatutos colocaron nuestra ciencia en condiciones bastante favorables para su exitoso crecimiento y desarrollo. Y ahora ya se nota un importante renacimiento en su desarrollo, gracias a la afluencia de nuevas fuerzas que han dado a este asunto una nueva formulación. Pero no hace falta decir que nuestra ciencia, en un período tan corto de su existencia en las academias y universidades teológicas, no pudo crecer a la par de otras ciencias más antiguas, no sólo jurídicas, sino también teológicas. Sobre todo lo hemos hecho sobre la historia de las fuentes del derecho eclesiástico y sobre el desarrollo de sus instituciones individuales. Pero todavía no disponemos de un sistema completo de la materia que satisfaga todos los requisitos científicos. Desafortunadamente, sólo hubo experimentos con un sistema de este tipo inacabados o terminados, pero en forma de libros de texto recopilatorios. La mayoría de estos experimentos pertenecen a teólogos canónicos y no a abogados. Quiero decir: 1) Experiencia en el curso de la jurisprudencia eclesiástica por parte de Archimandrita.
John, que fue profesor de esta materia en San Petersburgo en los años cuarenta. Academia Teológica. Este es un trabajo muy respetable. Contiene (en dos números, San Petersburgo, 1851) una introducción al sistema de derecho eclesiástico, la historia del código canónico de la Iglesia Universal y un comentario histórico y dogmático sobre este código. Luego, según el plan del autor, seguiría el sistema de derecho canónico general de la Iglesia Oriental, pero el autor sólo publicó algunos extractos de este sistema, cuando era rector de la Academia Teológica de Kazán, en su revista “Orthodox Interlocutor” de 1858 a 1860.–2) El comienzo del curso de mi predecesor en este departamento, el prof. Sokolov, publicado con el título: De conferencias sobre derecho eclesiástico (dos números, M. 1874-5). Aquí se imprimen una introducción al sistema de la ley de la iglesia y parte de la enseñanza sobre la estructura de la iglesia. A juzgar por este comienzo, el curso del prof. Se suponía que Sokolov satisfaría en gran medida las necesidades de la enseñanza universitaria de la nueva ciencia.
Sus conferencias se distinguieron por una claridad de presentación notable y una presentación jurídica bastante sólida del tema, aunque el autor no tenía una educación jurídica escolar. Esto se explica por el hecho de que en su carrera siguió un buen ejemplo: el autor alemán del sistema de derecho eclesiástico mencionado por nosotros: Schulte. De los cursos completos de formación en derecho eclesiástico, señalaré dos que aparecieron hace relativamente poco tiempo: 1) el libro de texto del Prof. Kazansk Univ. y espíritu. Academia Berdnikov: Curso breve de derecho eclesiástico, Kazán 1888, y suplemento de este curso, Kazán 1889, y 2) según el libro de texto del prof. Yaroslav. Liceo Jurídico Suvorov: Curso de Derecho Eclesiástico, 2 volúmenes. Yarosl. 1889-90 13. El primero no tiene todo el éxito en su sistema y es de naturaleza más teológica que jurídica. El segundo, aunque expone al autor como un abogado con formación científica, a menudo peca tanto contra la historia como contra los fundamentos fundamentales del derecho eclesiástico ortodoxo, que, por una razón muy clara, debería ser el principal tema de estudio de un canonista ruso: este es nuestro derecho eclesiástico actual.
Las deficiencias fundamentales del libro de texto del profesor Suvorov se explican por el hecho de que el autor, no sólo formalmente sino también materialmente, construye su sistema según modelos extranjeros, principalmente católicos, y los fundamentos fundamentales del derecho de la Iglesia católica están lejos de ser aquellos en los que se afirma el derecho de la Iglesia ortodoxa y, en particular, de la Iglesia rusa.
§ 8. La tarea y el método de la ciencia del derecho eclesiástico.
La tarea de nuestra ciencia es construir un sistema de derecho eclesiástico sobre la base de sus propios principios y de sus propias fuentes. No hace falta decir que la ciencia debe ocuparse de la ley actual de la Iglesia y, lo más importante, de la ley de la Iglesia rusa. Y dado que la Iglesia rusa es parte de la Iglesia Ortodoxa Oriental unida, su ley debe presentarse en inextricable conexión con la ley de esta última. Pero para comprender correctamente el significado vital de ambos derechos es necesario saber cómo se formaron. Por lo tanto, el método histórico-dogmático debe ser reconocido como el mejor método para la presentación científica del derecho eclesiástico. Es decir: debemos remontarnos a los comienzos imprecisos de cada institución legal eclesiástica y luego seguir todas las fases de su desarrollo histórico, observando constante y precisamente aquellas influencias políticas locales, nacionales bajo cuya influencia alcanzó su forma actual. En este proceso genético, la ley de la iglesia nos aparecerá viva, en su crecimiento vital, con carácter propio.
Al seguir este proceso, debemos tener constantemente presente la conexión del derecho eclesiástico con la esencia misma de la iglesia, con los fundamentos dogmáticos de las instituciones legales eclesiásticas. Estos motivos deberían servir como prueba del derecho positivo. Desde el punto de vista de estos fundamentos, se revela cuál es el grano esencial de cada institución legal eclesiástica, y que existe solo su capa exterior, que cambia con el tiempo y no requiere una forma constante y sólida. Tal método histórico y al mismo tiempo racional nos mostrará claramente lo que debe reconocerse en la ley de la iglesia como esencial e inmutable y lo que es accidental e insignificante, y hasta dónde se puede llegar en las transformaciones de la iglesia sin tocar la esencia de la iglesia y sin sacudir los fundamentos de su ley. Al procesar de esta manera el derecho eclesiástico, la ciencia contribuye a su aplicación en la vida práctica y, al proporcionar a las autoridades eclesiásticas y estatales material para la legislación, allana el camino para la renovación y el desarrollo posterior del derecho.
§ 9. La importancia de la ciencia del derecho eclesiástico en el sistema de educación jurídica general.
Si la ciencia del derecho eclesiástico cumple adecuadamente con su tarea ahora indicada, sin duda ocupará un lugar honorable entre otras ciencias jurídicas y se convertirá en una adición esencial y necesaria a ellas. La importancia de esta ciencia en todo el sistema de educación científica jurídica se determina desde dos puntos de vista: histórico y práctico. Ya hemos señalado anteriormente que el desarrollo histórico del derecho entre cualquiera de los pueblos cristianos tuvo lugar bajo la influencia más o menos fuerte de la iglesia y el derecho eclesiástico. Incluso el más perfecto de los derechos positivos del mundo antiguo, el romano, experimentó el poder transformador de la religión cristiana cuando se volvió dominante en el Estado romano. Así, bajo la influencia del cristianismo y de la Iglesia, el estatus social de los esclavos fue cambiando poco a poco: de ser cosa de su amo, el esclavo se convirtió gradualmente en una persona humana, con sus derechos naturales: la Iglesia reconoció las uniones matrimoniales de los esclavos como matrimonios, es decir,
las mismas uniones indisolubles que los matrimonios de los libres; A los ojos de la Iglesia, el asesinato de un esclavo por parte de un amo era el mismo delito que el asesinato en general. Un cambio similar se produjo en la relación entre padre e hijos y entre marido y mujer, cuando la sociedad romana se hizo cristiana: la potestas patria y la manus del cabeza de familia romana en la legislación de los emperadores romanos cristianos perdieron significativamente su anterior carácter duro. No hace falta decir que el derecho público del Estado romano, en la parte que abarcaba la sacra publica, adoptó una forma completamente diferente después de que la antigua religión pagana fuera reemplazada por una nueva religión cristiana. Si tal fue la influencia del cristianismo y la Iglesia en la vida jurídica del pueblo romano altamente culto, entonces, en relación con los pueblos bárbaros, germánicos y eslavos, la actividad civilizadora de la Iglesia se manifestó en una escala aún más amplia y con mayor fuerza.
Aquí a menudo tuvo que sentar las primeras bases de la ciudadanía, establecer el orden público, promover el establecimiento de un poder público firme, participar activamente en la legislación y los tribunales del país, desarrollar y fortalecer entre el pueblo el concepto del bien y del mal. Por tanto, es imposible señalar un solo aspecto de la vida jurídica de estos pueblos que no hubiera experimentado una influencia más o menos profunda de la Iglesia. Esta influencia se sintió con mayor fuerza y claridad en el ámbito del derecho matrimonial, familiar y sucesorio. A lo largo de la Edad Media, los asuntos relacionados con estas áreas del derecho privado estaban en la mayoría de los estados de Europa occidental y aquí en Rusia bajo la jurisdicción exclusiva de las autoridades eclesiásticas. En cuanto al derecho público, la influencia de la Iglesia fue particularmente decisiva en el ámbito del derecho penal e internacional. Todos los pueblos nuevos, durante la era de su conversión al cristianismo, tenían la costumbre de vengarse sangrientamente en privado por asesinato y represalias privadas por propiedad y agravios personales.
El espíritu de la Iglesia estaba completamente disgustado por una forma tan bárbara de satisfacer el sentimiento de derechos violados y, ante su insistencia, el castigo de los criminales se convierte poco a poco en una cuestión de autoridad pública. Y la Iglesia inspiró constantemente este poder de que el castigo debería dirigirse contra la fuente misma de todos los delitos: la mala voluntad de una persona y no debería conducir a la destrucción de esta voluntad y de la personalidad misma del criminal, sino a su corrección. Y como los estados de esa época no tenían los medios para lograr este objetivo, dejaron este asunto a la propia iglesia, que de hecho creó para sí todo un sistema de castigos correctivos espirituales, un sistema conocido con el nombre de arrepentimiento público o penitencia. Sin duda, este sistema sirvió como modelo directo para el nuevo sistema estatal de prisiones penales y confinamiento solitario de delincuentes. El concepto mismo de delito, bajo la influencia de las opiniones de la iglesia, se ha ampliado significativamente: ya un intento de cometer un delito se reconoce como punible de la misma manera que en él se revela la mala voluntad.
En una palabra, todos los conceptos básicos del derecho penal, adoptados en sus códigos modernos, se desarrollaron bajo la influencia de la iglesia y el derecho eclesiástico.
La iglesia participó aún más activamente en la formación del derecho internacional moderno. En su opinión, todos los pueblos cristianos constituyen un gran todo, cuya vida espiritual debe estar imbuida de los principios morales de una religión común, y estos principios deben expresarse en las relaciones externas entre los pueblos individuales. La Iglesia miraba y mira la guerra entre los pueblos cristianos como un fratricidio. Por eso, siempre insistió en que los desacuerdos entre los pueblos se resuelvan no con armas y derramamiento de sangre, sino mediante un tribunal internacional o tratados de paz preliminares entre las partes en disputa, ofreciendo sus propios medios para ello. Si la guerra se volvía inevitable, entonces la Iglesia inspiraba a los soldados cristianos a no olvidar al hombre y al cristiano en el enemigo y a no mostrar crueldad hacia los vencidos.
Al mismo tiempo, la Iglesia defendió constantemente la estricta observancia de los tratados de paz internacionales, especialmente aquellos que fueron sellados mediante juramento o juramento entre representantes de las partes contratantes.
De todo lo dicho se desprende naturalmente que en la ciencia del derecho eclesiástico otras ciencias jurídicas encontrarán la clave para la comprensión histórica de muchas instituciones del derecho que forman el tema de cada una de ellas.
Pero la ley de la iglesia es una ley válida y no perderá su significado mientras exista la iglesia. Esto revela el significado práctico de la ciencia de esta ley. Pero ¿qué interés práctico puede tener el derecho eclesiástico para un abogado como abogado? ¿Por qué debería estudiar las leyes y órdenes de la iglesia cuando se está preparando para servir a la sociedad civil y no a la sociedad eclesiástica? A esto responderemos: un abogado que pertenece a la iglesia, a quien sus intereses, por lo tanto, no son ajenos, sentirá, por supuesto, una brecha significativa en su educación científica si no conoce las leyes de la iglesia que definen sus derechos y obligaciones como miembro de la iglesia - leyes confirmadas por las leyes estatales, por lo tanto, obligatorias para él como súbdito de nuestro estado. Un departamento muy importante de nuestro derecho civil, a saber, el derecho matrimonial de los súbditos rusos ortodoxos, se basa casi por completo en las leyes eclesiásticas y, además, no es raro que el conocimiento de estas leyes se dé por sentado en todos y cada uno de los que conciernen.
Por ejemplo, nuestra ley civil dice: está prohibido casarse con personas que se encuentren en grados de parentesco y propiedad que las leyes eclesiásticas prohíben contraer matrimonio, y nada más. Es necesario, por tanto, conocer estas leyes. De la misma manera, nuestro código penal, es decir, el actual código penal de castigo, para muchos delitos asigna a los perpetradores de la fe cristiana, junto con el castigo penal o correccional, el arrepentimiento de la iglesia de acuerdo con las reglas de su religión; Esto significa que nuevamente señala la importancia práctica de conocer estas reglas. No se puede decir que un abogado que no pertenece a nuestra iglesia dominante, es decir, la Iglesia Ortodoxa, o que no es cristiano en absoluto, no esté prácticamente interesado en el conocimiento de la ley eclesiástica. Como súbdito ruso, está sujeto a la acción de las leyes estatales que determinan las relaciones de las personas de otras religiones con los súbditos de la fe ortodoxa en materia de religión, familia y matrimonio.
Como abogado en ejercicio, debe conocer al menos aquellas leyes eclesiásticas que fácilmente pueda necesitar en su práctica, por ejemplo, las leyes sobre jurisdicción eclesiástica; en caso contrario, podrá hacerse cargo en el tribunal de distrito o ante los magistrados de aquellos casos que no sean de la competencia de ellos, sino del consistorio eclesiástico. Otro ejemplo: un abogado en ejercicio de una confesión no cristiana puede fácilmente comparecer ante un tribunal de distrito como intercesor en asuntos de propiedad de instituciones eclesiásticas, o ser abogado de la parte contraria: en cualquier caso, por supuesto, necesita conocer las leyes sobre la propiedad de la iglesia, su naturaleza jurídica especial, el método de adquirirlas, etc. tenía una religión.
§ 10 Plan de estudios de derecho eclesiástico
Dado que un sistema de derecho eclesiástico sólo puede construirse a partir de sus propias fuentes, una preparación necesaria para ello debería ser una revisión de estas fuentes. En esta parte introductoria de nuestro curso debemos 1) exponer la doctrina general de las fuentes del derecho eclesiástico, considerar sus diversos tipos y mostrar sus méritos relativos; 2) revisar su historia tanto en la antigua Iglesia Ecuménica como en la rusa. Luego, en el sistema jurídico mismo hay que distinguir dos partes principales: el derecho interno y el derecho externo de la iglesia. En la primera parte consideraremos la estructura y el gobierno de la iglesia; en el segundo, mostraremos la relación de la iglesia con el Estado y con otras uniones religiosas, tanto cristianas como no cristianas.
F. Walter, Lehrbuch des Kirchenrechts aller christlichen Gonfessionen.
Richter, Lehrbuch des katholischen und evangelischen Kirchenrechts.
Schulte, Das katholische Kirchenrecht, 2 dormitorios; su Lehrbuch des kathol. y evangelio. Kirchenrechts.
G. Phillips, Kirchenrecht, 8 Bd.; su Lehrbuch des Kirchenrechts, 1881.
Hinschius, System des kathol. Kirchenrechts mit besonderer Rucksicht auf Deutschland, 5 Bd., 1869–1893.
Scherer, Handbuch des Kirchenrechtes, 2 Bd., 1885–1891.
Vering, Lehrbuch des katholischen, orientalischen und protestantischenr Kirchenrechts, 3-e Aufl. 1893.
Ver Smirnova - Historia nombrada. Acad., págs. 294 y 298.
Chistovich, Este. Espíritu de San Petersburgo. académico, 101.
En 1898 se publicó una nueva revisión de este curso, en un volumen, bajo el título: Libro de texto de derecho eclesiástico. Actualmente prof. Suvorov ocupa la cátedra de derecho eclesiástico en la Universidad de Moscú.
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