Ley de la iglesia ortodoxa
Православное церковное право
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Contenido Prefacio a la edición rusa.
Introducción. Principios generales del derecho eclesiástico.
§ 2. Iglesia en el ámbito del derecho
§ 4. El derecho eclesiástico en el sistema jurídico general
§ 5. La ciencia del derecho eclesiástico.
§ 6. Método de presentación de la ley eclesiástica.
§ 7. Ciencias auxiliares del derecho eclesiástico.
§ 8. Sistema de derecho eclesiástico.
§ 9. Literatura sobre el derecho de la iglesia ortodoxa.
San Petersburgo. 10 de junio de 1897.
Censor principal, Archimandrita Clemente.
Academia Teológica de San Petersburgo
dedica su trabajo a la traducción
Prefacio a la edición rusa.
La traducción propuesta del idioma serbio de la obra científica (ahora disponible en traducción al alemán) del Reverendo Nicodemo, obispo de Dalmacia, cuyo nombre ya es bastante conocido en la ciencia teológica, representa algunas desviaciones del original, realizadas por el traductor con el permiso del Reverendo autor. Después de 1890, cuando se publicó "La ley de la Iglesia Ortodoxa", la literatura teológica se enriqueció con nuevos trabajos sobre la ley de la Iglesia Ortodoxa, que, bajo la dirección del Reverendo. el autor e incluido en la revisión de la literatura en el § 9. Luego, después de la publicación de dicha obra, se promulgaron nuevas leyes en algunas iglesias autocéfalas locales que cambiaron más o menos la estructura de los derechos locales. iglesias, lo que a su vez requirió algunos cambios o adiciones al contenido de esta traducción.
Como resultado, los párrafos relativos a la estructura moderna de las iglesias: búlgara (§ 32) y serbia (§ 34) fueron redactados nuevamente sobre la base de nuevas leyes, la serbia del 27 de abril de 1890 y la nueva carta exárquica búlgara del 13 de enero de 1895; Además, sobre la base de las mismas leyes, hemos realizado los cambios correspondientes en otros párrafos que contienen información sobre la estructura moderna de las iglesias serbia y búlgara. Y en el párrafo sobre la estructura de la Iglesia rumana (§ 35), se hicieron las adiciones correspondientes necesarias sobre la base de la ley del 23 de mayo de 1893. En todas las demás partes, la obra del Reverendo Nicodemo quedó en toda su integridad e inviolabilidad.
22 de mayo de 1897 San Petersburgo.
Milan Petrovich, estudiante de cuarto año de la Academia Teológica de San Petersburgo.
Indiqué la literatura sobre la ley de la Iglesia Ortodoxa en el párrafo correspondiente (§ 9) de este libro y allí noté el hecho de que hasta el día de hoy no existe ningún libro en ningún idioma que detalle la ley actualmente vigente en la Iglesia Ortodoxa, es decir, en el que se establezcan sistemáticamente las leyes, tanto obligatorias para toda la Iglesia Ortodoxa como las vigentes en las iglesias privadas actualmente existentes que tienen su propio gobierno independiente. La falta de un libro de este tipo se siente notablemente en todas partes y es especialmente notable para quienes enseñan la ciencia de la ley de la iglesia ortodoxa en instituciones educativas. Intentando, dentro de lo posible, satisfacer esta necesidad, publiqué este libro.
Como primer intento, mi trabajo no está exento de deficiencias, principalmente porque entre las iglesias autocéfalas existentes hay pocas que tengan todas las disposiciones positivas de la ley codificadas, y en algunas de estas iglesias no hay absolutamente ninguna ley impresa, y su práctica canónica sólo puede ser juzgada por información estadística y notas de viajeros. Habiendo aplicado todos mis conocimientos y fuerzas, hice todo lo que pude y espero que me crean que no escatimé esfuerzos para presentar las instituciones legales de la Iglesia Ortodoxa de la manera más completa y precisa posible. Cualquiera que se dedique al desarrollo de este tema probablemente escribirá un libro mejor que el mío, pero me consolaré con el hecho de que el primero allanó el camino para un asunto tan difícil e intrincado.
Cómo se presenta el tema y en qué sistema, todo esto se explica detalladamente en el propio libro (§§ 5, 6 y 8). Mi deseo general era presentar la ley de la iglesia ortodoxa tal como es. Algunas cuestiones presentadas en mi libro no concuerdan con la opinión general establecida por la costumbre en varios lugares sobre las relaciones e instituciones jurídicas privadas. Pero tuve que hablar de esta manera y no de otra manera, porque me incitaban a hacerlo las fuentes jurídicas eclesiásticas generales y la práctica jurídica de la Iglesia en aquella época, cuando su vida representaba la mejor armonía y cuando se regía exclusivamente según las instrucciones de su Fundador y de sus primeros seguidores. En las notas indiqué fuentes legales eclesiásticas generales (por las que me guié), donde solo era necesario confirmar lo que dije en el texto, y también anoté todas las fuentes legales privadas que tenía a mano.
Por lo tanto, cualquiera puede comprobar fácilmente en las fuentes lo que dije en el texto y, por otro lado, puedes ver en ellas que en el texto digo sólo lo que las fuentes me indicaron.
Menciono en este libro (págs. 28 y 29) los nombres de cuatro científicos que han prestado grandes servicios a la ciencia de la ley de la iglesia ortodoxa, que han desarrollado de manera excelente y completa algunos departamentos de esta ley. Hice un amplio uso de sus obras, lo que me proporcionó un gran alivio en mi trabajo. El deber me impulsa a expresar mi más sincero agradecimiento a quienes, con sus cartas, me ayudaron en este trabajo, y en particular: al ex profesor de la Universidad de Viena y ahora director de la biblioteca imperial de Viena, Dr. I. Chizhov, y al profesor de la Universidad de Moscú, Dr. A. Pavlov; Me presentaron muchas fuentes del derecho eclesiástico moderno en iglesias privadas autocéfalas, me expresaron sus puntos de vista ilustrados sobre algunas instituciones jurídicas eclesiásticas y me dieron consejos científicos sobre la sistematización del tema en sí. Debo igualmente expresar mi gratitud al profesor de la Universidad de Kazán, I. Berdnikov, que me introdujo en la literatura jurídica eclesiástica rusa; Secretario Patriarcal y del Pueblo I.
Chirich, quien me explicó muchas preguntas sobre las nuevas instituciones eclesiásticas en la metrópoli de Karlovac; el embajador de Serbia ante la corte otomana S. Novakovic y el protopresbítero de la iglesia serbia en Constantinopla V. Gregovich, quien me presentó la estructura y gestión de las iglesias autocéfalas orientales, así como el profesor de la Universidad de Atenas, Dr. N. Damalas, quien me brindó el mismo servicio en relación con la iglesia del reino griego. Debo la mayor gratitud a estas personas, porque sin su noble ayuda, mi verdadero libro difícilmente habría visto la luz.
La religión, revelada por Dios a los primeros pueblos, a lo largo de los siglos perdió su apariencia primitiva y se convirtió en una amplia variedad de creencias populares y estatales. En el momento del advenimiento del cristianismo, cada nación tenía sus propios dioses, su propio culto y religión, en lugar de ser una fuerza que une mutuamente a las personas y las une con Dios, 1 en el mundo de esa época separaba a las personas, haciendo que los pueblos fueran ajenos entre sí. Esta separación de las personas en la fe influyó necesariamente en la moral popular, razón por la cual el antiguo amor entre las personas, el respeto en cada persona a la imagen de Dios y, por tanto, la conciencia de la igualdad de todas las personas, fue atraído por esa moral egoísta, cuyo triste cuadro nos presenta la vida de la humanidad de esa época 2 .
Este estado antinatural en el que se encontraba el mundo entonces fue reconocido por todos y oprimió a todas las capas de la sociedad de entonces; En todas partes se sintió que este orden de cosas no podría durar mucho, en todas partes se reconoció la necesidad de alguna nueva fuerza que reviviera a la humanidad, dirigiéndola del camino falso por el que había estado caminando hasta entonces hacia el camino verdadero. Y este poder regenerador apareció cuando llegó la “plenitud de los tiempos”, cuando, según la eterna predestinación de la Providencia, debía cesar el desorden que hasta entonces había reinado en el mundo, cuando el amor, que tenía por fin unir a todos los pueblos en una sola familia para servir conjuntamente al bien común y alcanzar la meta destinada al hombre por la naturaleza y por Dios, debería haber tomado el lugar de la moral egoísta.
Apareció el cristianismo, que, condenando la separación de los pueblos hasta entonces legalizados por la religión y sellados con su sello, proclamando la igualdad de todos ante Dios y la verdad eterna y enseñando cuál debería ser la relación de los hombres con Dios, consigo mismos y con sus vecinos, se proclamó una religión universal, teniendo en sí mismo el poder de extenderse por todas partes, de abarcar toda la naturaleza del hombre, satisfaciendo todas las necesidades legítimas (reales) del espíritu humano. Esta religión cristiana fue anunciada a la gente por Dios mismo y Él mismo la estableció como el reino de Dios en la tierra, como la iglesia de toda la humanidad (Mateo 16:18; Marcos 10:15), y, como tal, esta iglesia debe ser perfecta, porque es la institución de Dios en la tierra.
La ley eterna, inscrita por Dios a los hombres para sus relaciones mutuas y con miras a objetivos finales, fue oscurecida por la voluntad humana, y a lo largo de los siglos se formó un profundo abismo entre ella y esta voluntad. Ninguna fuerza terrestre pudo destruir a este último; Para ello era necesario el poder divino, que pusiera en relación la voluntad humana con la ley divina, obligándola a someterse voluntariamente a ella. Este poder divino es la Iglesia cristiana, que por tanto tiene como primera y principal tarea dirigir la voluntad humana de acuerdo con la voluntad de Dios, y la voluntad de Dios es que los hombres honren a su Creador, que reine entre ellos en la tierra el amor mutuo, que todos, siendo imagen de Dios, se respeten mutuamente, trabajen juntos por el bien común y se preparen con su vida en la tierra para alcanzar el bien eterno. Ésta es la tarea general y última de la iglesia cristiana.
Y la Iglesia comenzó a cumplir esta tarea inmediatamente después de su aparición en el mundo y la llevó a cabo a lo largo de los siglos, revelando su influencia benéfica y regeneradora sobre la sociedad humana y sobre todas sus instituciones 3 .
La Iglesia es el reino de Dios en la tierra. Así llamó a la iglesia el fundador de la iglesia, Jesucristo. Además, durante Su vida terrenal Él una vez usó la palabra iglesia (ἐκκλησ ί α) en un sentido completamente diferente al anterior. Hablando de que un hermano que ha pecado debe ser convencido primero en privado, y si no escucha, luego ante testigos, y si tampoco los escucha, Cristo añadió: “Díselo a la iglesia; pero si la iglesia no escucha, tenedlo por pagano y publicano” (Mateo 18:15-17). Aquí ya se señala a la iglesia como una sociedad de creyentes en oposición a no creyentes. Ambos significados, comunicados a la iglesia por Cristo, se complementan e indican su significado general. Sobre la base de las últimas palabras de la Sagrada Escritura se establece la ley de la Iglesia, que, reconociendo a la Iglesia, en vista del primer lugar de la Sagrada Escritura (Mat.
16:18), el establecimiento (reino) de Dios en la tierra, y, además, habiendo asimilado otros rasgos distintivos, la considera una sociedad de personas que creen en Jesucristo, unidas entre sí en una unión espiritual común por la unidad de la confesión universal, recibiendo a través de San los misterios son santificados por la gracia del Espíritu Santo y guiados espiritualmente por quienes heredaron el poder de los apóstoles, bajo la dirección invisible de Cristo, para lograr la salvación eterna 4.
Como sociedad de personas en la tierra con su propio propósito específico, como organismo social, la iglesia también debe tener sus propias leyes precisamente definidas, según las cuales este organismo se desarrolla y vive y mediante las cuales se establecen las relaciones entre sus miembros. Las leyes básicas fueron dadas por Jesucristo, mientras que otras, sobre la base de éstas, fueron emitidas por la propia iglesia en virtud del poder que recibió de Él. Debido a la relación de la iglesia, como organismo social, con la vida interior de cada miembro individual de este organismo y luego en vista de la tarea misma de la iglesia en el mundo, sus leyes difieren tanto de las leyes morales como de todas las leyes sociales terrenales.
Las normas que determinan las actividades externas de los miembros de cualquier organismo social y establecen las relaciones de estos miembros entre ellos y con toda la sociedad se denominan leyes jurídicas y, cuando se aplican a la iglesia, leyes eclesiásticas y, como tales, difieren significativamente de las leyes morales tanto en tema, volumen y sanción. En términos de materia, el derecho jurídico, que tiene como objetivo normalizar el orden necesario en una sociedad conocida, se refiere únicamente a acciones externas, es decir, aquellas acciones de la libre voluntad humana que se manifiestan en el exterior, ya que sólo estas acciones pueden tener sus consecuencias para el orden social existente. La ley moral, por el contrario, se refiere a todos los movimientos mentales internos de una persona, sus aspiraciones, sus intenciones; y dado que estas aspiraciones e intenciones internas, por malas que sean en sí mismas, hasta que se manifiesten en cualquier acción externa, no invaden los derechos de los demás, no pueden estar sujetas al tribunal de justicia.
En términos de alcance, el alcance de la ley moral incluye toda la actividad humana, tanto sus intenciones internas como sus acciones externas, pues estas últimas en sí mismas no son más que la expresión de lo que se origina en una persona, la implementación de sus intenciones, y por lo tanto la ley moral somete a su juicio las intenciones de una persona de cometer tal o cual acto. El derecho jurídico no puede penetrar en la profundidad de las intenciones expresadas en una determinada acción; juzga sólo sobre la base de lo que una persona ha hecho como miembro de una sociedad conocida. Teniendo en cuenta en qué medida una persona con sus acciones violó los derechos de otros o pecó contra las instituciones sociales generales, la ley lo condena.
En cuanto a las sanciones, 5 entonces si el derecho jurídico, de acuerdo con el propósito establecido, debe proteger y mantener el orden externo existente en la sociedad, tiene el derecho y el deber no sólo de asegurar que este orden se mantenga y que todos lo respeten, sino también de utilizar la fuerza coercitiva para que todos obedezcan este orden, siendo responsables de su violación. El cumplimiento o incumplimiento de la ley moral, por el contrario, está sujeto al juicio de la conciencia y se presenta al libre albedrío del hombre, que es responsable sólo ante Dios de la violación de esta ley 6 . La fuerza coercitiva constituye la principal diferencia entre el derecho moral y el derecho jurídico, y es una condición indispensable de cualquier derecho jurídico, así como del derecho jurídico eclesiástico. La diferencia radica únicamente en la naturaleza de la aplicación de esta ley en la iglesia y en el estado.
La Iglesia, por su estructura básica, no puede utilizar la fuerza física, como lo hace el Estado, pero también tiene la facultad de castigar a cada uno de sus miembros que no obedezca sus normas y viole el orden establecido en ella, lo cual tiene un sentido estrictamente jurídico. La coerción a la que recurre la iglesia no contradice en absoluto los dogmas cristianos básicos sobre el libre albedrío. La Iglesia no obliga a nadie a entrar en alianza con ella, pero una vez que alguien ya ha entrado en ella y pertenece a ella, si desea disfrutar de los beneficios que le ofrece la Iglesia, está obligado a obedecer sus leyes, que se basan en la voluntad divina. El poder coercitivo de los decretos legales de la iglesia existe no por el bien de la iglesia misma, sino para el logro de un determinado objetivo por parte de aquellos que, por libre albedrío, se aliaron con ella y que, por el mismo libre albedrío, pueden abandonarla.
La Iglesia aplica la fuerza coercitiva, según su carácter, por medios espirituales; por lo tanto, todas sus acciones en este sentido nunca pueden ser de naturaleza físicamente coercitiva, porque, por un lado, es imposible actuar en el corazón de una persona con medidas de coerción física para que luche por las metas cristianas más elevadas, y por otro lado, la iglesia es ante todo el reino de la libertad.
Según la tarea misma de la Iglesia en el mundo, sus leyes difieren de las leyes de todas las sociedades terrenales y, en particular, de las leyes estatales. Esta diferencia, por un lado, se deriva de la esencia misma de la Iglesia y, por otro, de la esencia de todas las demás sociedades terrenales, y especialmente del Estado. Por la tarea misma de la Iglesia, que Dios le ha indicado, tiene el carácter de necesidad, mientras que ningún Estado en el mundo tiene esta propiedad y, como tal, la Iglesia conserva un significado completamente independiente; en un estado este significado sólo puede ser relativo. La Iglesia no está limitada ni a tiempo ni a lugar, y su existencia no depende de ciertas condiciones locales; puede y debe existir en todas partes y en todo momento; Los estados están determinados en todo por las circunstancias locales, y su existencia depende de estas últimas.
La Iglesia tiene una estructura que le ha dado Dios, que debe preservar siempre incondicionalmente; los estados, por el contrario, reciben su estructura en función de los deseos populares y las circunstancias locales y la modifican, en función de los cambios en estas últimas. La Iglesia tiene la tarea de hacer feliz al hombre en la tierra y prepararlo para una eternidad bienaventurada; Mientras tanto, los Estados se limitan únicamente a velar por el bienestar terrenal de sus miembros, sin importarles su destino después de la muerte.
Debido a esta importancia de la iglesia y su tarea, que es diferente de la tarea y la importancia de los estados y las sociedades terrenales, las leyes de la iglesia son fundamentalmente diferentes de las leyes estatales y sociales: las primeras no cambian, las segundas cambian; aquellas se basan en la voluntad divina, éstas en la humana; la fuente de las leyes de la iglesia es la ley eterna, la fuente de todas las demás es la ley temporal; Las leyes de la Iglesia operan con la ayuda de medios espirituales y morales, las leyes estatales y sociales, con la ayuda de medios físicamente coercitivos; Éstos tienen como objetivo hacer feliz a una persona tanto en el presente siglo como en el futuro, mientras que los segundos tienen como objetivo garantizar la paz y el buen orden sólo en el presente.
Esta característica de las leyes de la iglesia como organismo social, junto con las leyes morales y las leyes estatales, determina en sí misma la posición que ocupa la iglesia en el campo del derecho. La Iglesia tiene su propia estructura especial, tiene sus propios medios especiales y tiene su propio objetivo especial. La estructura de la iglesia es establecida por Dios; Dios también determinó para ella la meta que debía alcanzar en la tierra; También se indican los medios por los cuales se puede lograr este objetivo. Por lo tanto, su estructura es independiente y completamente independiente de todos los accidentes de la voluntad humana y, como estructura establecida por Dios, debe preservarse en completa integridad a través de todos los tiempos. Pero para que se preserve, primero debe definirse con precisión la relación entre los miembros de la iglesia y la iglesia misma en su totalidad, y luego la relación entre los miembros de la iglesia misma.
Para ello, se ha establecido en la iglesia una determinada autoridad que, de acuerdo con la esencia interna de la iglesia, se esfuerza por el correcto arreglo de estas relaciones, por la protección del buen orden en todo. Además, debido al hecho de que la Iglesia tiene como tarea extenderse por todo el mundo y acercar a todas las naciones al cristianismo, cosa que aún no ha logrado, porque hay millones de personas fuera de ella, debe mantener ciertas relaciones, determinadas por la naturaleza de su universalidad, con aquellos que no pertenecen a ella, pero se adhieren a otras religiones. Finalmente, la Iglesia, al extenderse a diferentes partes del mundo, debe entrar en contacto con los Estados en los que se encuentra, y de aquí surgen nuevamente entre su poder y el poder estatal nuevas relaciones que no pueden dejar de establecerse con precisión. Todas estas diversas relaciones relativas a la vida externa de la iglesia deben estar determinadas por leyes legales precisas en relación con su carácter interno.
Desde el punto de vista de estas diversas relaciones de la Iglesia, ésta entra en el ámbito del derecho, primero como organismo social, que tiene sus propias instituciones jurídicas, y luego como unidad social, en relación con los Estados y con diversas sociedades religiosas.
Hemos visto que la iglesia tiene su propia estructura estrictamente definida y sus propias leyes, con las que protege esta estructura, de acuerdo con el propósito que le indica Dios; Vieron, entonces, que la iglesia es independiente e independiente en su existencia, y que su significado no puede ser determinado por las circunstancias de tiempo y lugar. De esto se desprende naturalmente la necesidad de la existencia del derecho eclesiástico.
La ley de la Iglesia, como cualquier otra ley, se entiende en un sentido subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo, es la totalidad de aquellas propiedades distintivas de la ley que abarcan completamente a los miembros de la iglesia, según la posición que ocupan en ella, como organismo social, o las personas jurídicas que en ella puedan existir. Como puede verse, aquí no hacemos sujeto de derecho a la iglesia misma en su conjunto, sino a sus miembros conocidos o personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad legal. Hacemos esto debido a que la iglesia en sí no puede ser cualquier persona jurídica, tal como ésta la define la filosofía del derecho, y que la iglesia no es una corporación cualquiera que tenga su origen en el acuerdo de varias personas interesadas en un determinado tema 7. En un sentido objetivo, el derecho eclesiástico está representado por todas las disposiciones de la ley que determinan la vida externa de la iglesia como organismo social 8.
El derecho eclesiástico también se llama derecho canónico. En las escuelas griegas ahora se le llama generalmente κανονικὸν δίκαιον. Este antiguo nombre proviene de la palabra κανών 9, que al comienzo de la existencia de la iglesia denotaba tanto los preceptos individuales como todos los preceptos relacionados con la fe y la vida cristiana. Más tarde, cuando la actividad legislativa de la Iglesia comenzó a desarrollarse más ampliamente, los decretos escritos comenzaron a llamarse cánones, que debían tener el significado de leyes positivas y generalmente vinculantes en la Iglesia 10. Como tales, los cánones se diferenciaban de la fiel costumbre de la Iglesia (ἐκκλησιαστικὴ συνήθεια) 11 y de las leyes civiles. (πολιτικοὶ νόμοι) 12. Actualmente, es costumbre llamar cánones a aquellas leyes eclesiásticas que están contenidas en la Iglesia Ortodoxa en la colección canónica, finalmente formada en el último cuarto del siglo IX, y en la Iglesia Católica Romana, en el Corpus juris canonici. Por lo tanto, el nombre de derecho canónico sólo podría adoptarse si se ocupara exclusivamente de los cánones, es decir.
leyes eclesiásticas emitidas antes del siglo IX en Oriente, o antes de la conclusión del Corpus juris canonici en Occidente. Pero dado que el ámbito del derecho eclesiástico actual también incluye muchas otras leyes de épocas posteriores, que no estaban incluidas en las colecciones canónicas, sino que fueron emitidas por la propia iglesia o para ella por la autoridad estatal, y que no llevan el nombre de cánones, aunque también tienen fuerza vinculante en la iglesia, se adopta el nombre de ley eclesiástica para designar la ley ahora vigente en la iglesia. Desde este punto de vista, el derecho eclesiástico es más extenso en materia que el derecho canónico, de modo que este último puede considerarse parte del primero, aunque una parte tan fundamental en la que el primero se basa íntegramente.
Según las fuentes, en relación a su valor, tiempo, etc., la ley eclesiástica se divide en: 1) escrita (ἔγγραφον, scriptam), cuando las leyes conocidas fueron emitidas, aprobadas y establecidas por escrito por la autoridad legislativa subyacente, y no escrita (ἄγραφον, nonscriptum), si se conservó en la iglesia por tradición y costumbre.
El primero se considera preciso, estricto (τὰ τῆς ἀκριβείας, jus scriptum), y el segundo se considera ordinario (τὰ τῆς σονηθείας, per consuetudinem); 2) divina (θεῖον, divinum) o natural φυσικόν, naturale), que surgió con el surgimiento de la iglesia misma y se basa en una voluntad divina claramente expresada, y positiva (θετικόν, positivum) o eclesiástica ( ἐκκλησιαστικόν, ecclesiasticum), establecido sobre las leyes de la iglesia precisamente establecidas; 3) general (κοινόν γενικόν, comuna), que se basa en leyes fundamentales generales emitidas para toda la iglesia cristiana, y particular (τοπικόν, ἰδικόν, μερικόν, particulare), que constituyen leyes, publicadas en ocasiones privadas sólo para una u otra iglesia local. 13; 4) antiguo (ἀρχαῖον, vetus), que consta de leyes emitidas en el tiempo anterior a la división de las iglesias, y nuevo, que incluye leyes emitidas por la iglesia después de este tiempo; 5) interno (ἐσωτερικόν, internum), que incluye leyes que definen las relaciones jurídicas internas de la iglesia, y externo (ἐξωτερικόν, externum), que abarca leyes que determinan las relaciones de la iglesia en su conjunto, con el estado y con aquellos que no le pertenecen.
Además, el derecho se divide en administrativo, judicial, penal, etc.
Si la iglesia es una institución independiente e independiente de todo lo terrenal, entonces su ley debería ser igualmente independiente en el sistema general de derecho. Una persona desarrolla su actividad exteriormente ya sea como individuo o como miembro del Estado, de lo que surgen determinadas relaciones jurídicas, constituyendo dos ramas del derecho diferenciadas: el derecho privado (ἰδιωτικὸν δίκακον, jus privatum) y el derecho público (δημόσιον δίκαιοον, publicum jus). Pero esto no agota todos los aspectos de la existencia humana. Por naturaleza, el hombre aspira a la unión con Dios 14. Ni lo privado, ni lo público, ni ningún otro derecho humano puede satisfacer este deseo natural. Una persona encuentra su satisfacción en la unión con otras personas imbuidas de este deseo, en la unidad con todos aquellos que sienten la necesidad de ascender de lo terrenal a lo celestial y unirse con Dios. Esta unidad de personas con tales objetivos siempre ha existido en el mundo y siempre existirá, porque así es la naturaleza humana.
En la antigüedad, la religión se identificaba con los intereses nacionales y políticos, y todas las religiones que existían entonces eran nacionales o estatales, limitadas a uno u otro pueblo, a uno u otro estado. Por lo tanto, la ley relativa a tal o cual religión no podía ser diferente o independiente de la propia ley popular o estatal de la zona donde existía la religión conocida. El jus sacrum para los antiguos romanos era parte del juris publici, pero para los judíos era casi el mismo jus publicum. El cristianismo hizo un cambio radical en esto. No está obligado por ningún pueblo en particular, y mucho menos por ningún estado en particular. La fe cristiana está destinada a todos y cada uno, sin distinción de nacionalidad o estructura estatal, y como tal, no puede subordinarse fundamentalmente a ningún derecho determinado por el carácter nacional de un determinado pueblo o la estructura política de tal o cual Estado.
Quienes profesan la religión cristiana 15 están unidos entre sí en un todo que, en la esencia del cristianismo, no puede depender de ninguna característica nacional o estatal particular y, por lo tanto, debe ser independiente. Si esto es así, y no puede ser de otra manera, entonces la Iglesia cristiana, que representa este todo religioso en la tierra, no puede depender ni de características nacionales ni estatales y, por lo tanto, debe ser independiente y tener su propio derecho especial: la ley eclesiástica.
La ley de la Iglesia, por lo tanto, se basa en sus fuentes positivas y originales, que no provienen de ningún poder terrenal, sino del poder de Aquel que vino del cielo para establecer su reino en la tierra, para fundar la iglesia: "Me ha sido dado", dice Cristo a sus discípulos, "todo poder en el cielo y en la tierra. Así que id y haced discípulos de todas las naciones, bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, enseñándoles a guardar todo lo que os he mandado; y he aquí, yo estoy con vosotros siempre, hasta el fin de los tiempos” (Mateo 28:18-20). Él transfirió este poder a Sus discípulos, los apóstoles, quienes lo usaron en Su nombre. “Dadme también este poder” (ἐξουσίαν ταύτην), Simón se dirigió a los apóstoles, viendo que solo ellos lo tenían (Hechos 8:19). De los apóstoles este poder pasó a la iglesia, y ésta lo utilizó en todo momento con tanta libertad e independencia como el Fundador de la iglesia.
Por el poder de este único y ningún otro poder, se estableció la estructura de la iglesia en la imagen esbozada en el Evangelio, se establecieron en ella los servicios divinos, se determinó su administración, se indicó la forma de vida en ella, en una palabra, se emitieron todas las leyes relacionadas con las instituciones de la iglesia y que constituyen la ley de la iglesia. Esta originalidad de la fuente del derecho eclesiástico y, en consecuencia, del derecho mismo, nos la prueba de la forma más evidente su historia. De él vemos que este mismo derecho existió y se desarrolló de forma independiente durante tres siglos completos: los primeros tres siglos del cristianismo, cuando el Estado no solo no ayudó a la iglesia, sino que tampoco reconoció su existencia legal. Entonces, cuando el Estado se alió con la Iglesia, el derecho eclesiástico no sólo no perdió nada de su originalidad, sino que, continuando desarrollándose sobre sus bases ya establecidas, incluso influyó en el derecho estatal y civil y contribuyó a la transformación de ambos, así como de toda la vida social del mundo de entonces 16.
De lo dicho se desprende claramente que, dado que hay varias relaciones jurídicas en las que una persona puede ser como individuo en sí mismo, o como miembro del Estado, o como miembro de la iglesia - y estas relaciones individualmente son esencialmente diferentes entre sí - entonces debe haber tres áreas separadas de estas relaciones jurídicas, por lo que el derecho mismo debe dividirse en derecho privado, derecho público y derecho eclesiástico y, por lo tanto, la posición del derecho eclesiástico en el sistema general de derecho es tan independiente como el derecho privado y el derecho público son independientes en sí mismos 17 .
De la posición misma de la Iglesia y del significado de su ley se desprende que es necesario presentar esta ley de tal manera que sean visibles su unidad orgánica y el pensamiento fundamental que la anima. La presentación más precisa de las normas legales que constituyen este derecho en relación con la importancia de la fuente o el orden del momento de su publicación, la interpretación más completa de estas normas, según este orden, la explicación más completa de su significado, todo esto y otros trabajos similares traerían, como de hecho lo hicieron, muchos beneficios para la comprensión de estas mismas normas. Pero al mismo tiempo seguiría siendo imposible penetrar en el espíritu del derecho mismo; toda la armonía que reina en él seguiría siendo incomprensible y, lo que es más importante, el significado interno y el principio rector del derecho no estarían claros.
Por ello y en vista de la gran importancia de las instituciones a las que concierne este derecho, es necesario que todo el material que lo compone sea sometido a un procesamiento científico y presentado de tal manera que todo lo que contiene se presente de manera completa, clara y en tal conexión que la base de todo sea visible y cómo todo fluye de un principio básico y todo está dirigido hacia un objetivo específico. Una presentación tan sistemática de todo lo que contiene el derecho eclesiástico constituye la ciencia del derecho eclesiástico.
El carácter positivo de la Iglesia misma determina ya el carácter positivo de la ciencia del derecho eclesiástico, lo que, en consecuencia, excluye cualquier especulación subjetiva, que, además de inspirar desconfianza en sí misma, también es inapropiada cuando se trata de la presentación de leyes precisamente definidas y establecidas. En la segunda mitad del siglo XVIII en Occidente se intentó aplicar un método racionalista al derecho eclesiástico para, independientemente de las instrucciones positivas de la iglesia, presentar este derecho según las leyes de la razón: la razón humana era el juez de las instituciones eclesiásticas, de las cuales se ocupa el derecho eclesiástico 18. Qué antinatural es esto en sí mismo y cómo, finalmente, debería destruir el edificio legal de la iglesia, incluso la iglesia misma, no es necesario hablar de ello.
A partir del concepto de ciencia del derecho eclesiástico, queda clara la tarea misma de esta ciencia. Debe mostrar el origen y desarrollo del derecho eclesiástico, indicar en qué consiste su base inmutable, para, a través de la lógica jurídica y las leyes de la historia, establecer un criterio para juzgar en qué medida algo existente en la estructura de la iglesia puede cambiar, dependiendo de las circunstancias locales; luego, debe proporcionar una base sólida para criticar el derecho eclesiástico local e indicar en qué relación se encuentra con las instituciones básicas de la vida de la iglesia y, finalmente, enseñar cómo debe gobernarse la iglesia en relación con su propósito mismo 20. La ciencia del derecho eclesiástico puede lograr el cumplimiento adecuado de esta tarea sólo cuando establece lo que constituye su contenido esencial como ciencia jurídica, mientras continúa manteniendo su independencia, tanto en relación con las ciencias teológicas como con otras ciencias jurídicas.
Hemos visto cuál es la tarea general de la iglesia (§1). Si nos fijamos en particular en esta tarea general de la Iglesia, veremos en ella dos lados que, aunque estrechamente relacionados entre sí e inseparables, sin embargo, desde fuera, son mutuamente diferentes. Se define la posición en la que una persona debe permanecer siempre en relación con Dios para llegar a ser partícipe del bien que le revela el evangelio. El otro indica la posición que una persona, como miembro de la iglesia, debe mantener en relación con la iglesia misma en general y con cada miembro de ella en particular. En el primer caso, la iglesia tiene medios llenos de gracia que reconcilian a la persona con Dios y la llevan a la consecución del bien eterno, y por eso se la llama en el evangelio “un reino que no es de este mundo”; en el segundo caso, representa una sociedad de personas en la tierra, que tiene su propio objetivo específico, un organismo social que vive y se desarrolla según sus propias leyes específicas. En este último caso, la Iglesia es objeto de la ciencia del derecho eclesiástico, mientras que en el primer caso es objeto de las ciencias teológicas.
Entonces, si la ciencia del derecho eclesiástico quiere agotar esencialmente su materia y mostrar en su totalidad el organismo de la iglesia tal como es; si quiere ser una ciencia original con su propio objetivo específico: exponer sistemáticamente las relaciones jurídicas en la iglesia, debe tener en cuenta sólo lo que concierne a estas relaciones jurídicas, eliminando de su ámbito todo lo que no le pertenece directamente. El derecho de la Iglesia, en su fundamento último, concierne tanto a la fe como a la moral, pero caería en un error si se propusiera exponer esta fe y esta moral junto con la ley de la Iglesia, porque entonces se produciría tal confusión que casi nadie podría entenderla, y la ley misma dejaría de ser lo que por su naturaleza debería ser, dejaría de ser una ciencia jurídica. Ya hemos dicho cuál es la tarea de la ciencia del derecho eclesiástico.
Para esta tarea, la ciencia del derecho eclesiástico debe dividir todas las instituciones que existen en la iglesia en aquellas que tienen significado legal y aquellas que no, y luego ocuparse sólo de las primeras, dejando las demás a otras ciencias. Por ejemplo, entre los siete sacramentos enumerados por la teología dogmática, también se encuentra la consagración del aceite (τὸ ἐοχέλαιον). Esta última es una institución divina y útil para la salvación de las personas; sin embargo, la ciencia del derecho eclesiástico no lo abordará por separado, ya que no existe una regulación legal para la aceptación de este sacramento, y su misma aceptación o no aceptación no conllevará consecuencias legales en la iglesia. Asimismo, en determinadas instituciones eclesiásticas que tienen importancia tanto religiosa como jurídica, la ciencia del derecho eclesiástico tendrá que distinguir estrictamente entre la primera y la segunda y, dejando el aspecto religioso de una institución conocida a otras ciencias, se ocupará ella misma sólo del segundo aspecto jurídico.
Por ejemplo, el bautismo, según la enseñanza cristiana, libera a la persona del pecado original y la reconcilia con Dios. Este aspecto religioso del sacramento del bautismo es de importancia secundaria para el derecho, ya que para él lo principal en este sacramento es que una persona a través del bautismo reciba capacidad jurídica eclesiástica; por lo tanto, la ley sólo presta atención a si se han preservado las disposiciones de la ley relativas a la aceptación de este sacramento y si a través de él una persona se ha convertido en un miembro esencialmente pleno de la iglesia. Si la ciencia del derecho eclesiástico no distingue estrictamente el aspecto jurídico de las instituciones eclesiásticas conocidas del religioso, si no presta atención exclusivamente al primero, dejando el segundo a las ciencias teológicas, nunca cumplirá su propia tarea y no se convertirá en una ciencia jurídica original.
La presentación científica de la ley eclesiástica ha sido y puede ser variada, dependiendo de cómo se entienda esta ley y del objetivo que persiga. Las enciclopedias de derecho mencionan varios métodos de presentación: empírico, histórico, filosófico, histórico-filosófico e histórico-dogmático. Los tres primeros, si nuestra ciencia quisiera presentar su tema exclusivamente en uno o uno de ellos, por sí solos no pueden satisfacer la tarea de la ciencia del derecho eclesiástico indicada por nosotros (§ 5). Con el método empírico, una persona debe prestar atención exclusivamente al lado externo de la ley y preocuparse únicamente de la ley existente, sin profundizar en ninguna investigación sobre su origen y la base del principio rector. El método histórico en sí mismo es satisfactorio, pero para que sea útil para la ciencia debe combinarse con otros; de lo contrario, si nos atenemos a él solo, no podremos comprender la fuerza interna del derecho mismo y, en lugar de afirmar algo dogmáticamente sobre este último, tendremos que juzgarlo sobre la base de la necesidad histórica.
El método filosófico en sí es unilateral, porque, siguiéndolo, no podemos lograr un conocimiento verdadero ni del origen y desarrollo del derecho ni de su significado positivo; pero, lo que es especialmente importante, puede conducir fácilmente a la subjetividad en los juicios y crear una especie de ley eclesiástica “filosófica” o natural (§ 5). El cuarto método, el histórico-filosófico, estaba más o menos justificado en la práctica, aunque el elemento filosófico de este método debe manejarse con mucho cuidado para poder permanecer en tierra firme y no cambiar el dogma del derecho. Nos parece que de todos los métodos mencionados el más fiable es el último, a saber, el método histórico-dogmático; su justificación se puede ver en la tarea indicada, que, a nuestro entender, debe ser satisfecha por la ciencia de la ley eclesiástica 21.
Debido al carácter práctico con el que nuestra ciencia debe distinguirse predominantemente, y debido al hecho de que no nos limitamos a la iglesia local solamente, sino que abarcamos todo, y cada una de estas iglesias, además de la ley canónica general que le sirve de base, también tiene su propia ley separada, como resultado de todo esto, después de la enseñanza positiva general sobre las instituciones legales eclesiásticas individuales, dirigiremos nuestra atención a las regulaciones legales eclesiásticas que, además de la ley general, ahora están vigentes en las iglesias locales individuales. Estas instrucciones privadas no se refieren a fundamentos jurídicos fundamentales, sino principalmente al aspecto administrativo de la vida de la iglesia y son similares en muchos aspectos entre sí; Por lo tanto, no las citaremos todas en detalle para cada pregunta, sino que lo haremos sólo en aquellos casos en los que las instrucciones conocidas sobre un tema determinado presenten un poco más de diferencia entre sí, y cuando una peculiaridad se vea más claramente en la estructura externa de una u otra iglesia local.
La ciencia del derecho eclesiástico obtiene su contenido de sus fuentes, pero por su naturaleza y materia está relacionada con otras ciencias individuales que le sirven como ciencias auxiliares. Esto incluye ciencias teológicas, históricas y jurídicas reconocidas.
1. De las ciencias teológicas, 22 auxiliares para la ley de la iglesia son: a) exégesis del Antiguo y Nuevo Testamento 23; b) dogmática 24; c) teología moral 25; d) historia de la iglesia 26 y e) teología pastoral 27.
2. Ciencias históricas: a) arqueología 28; b) diplomacia 29; c) cronología 30 y d) geografía y estadística 31.
3. Ciencias Jurídicas. Si las ciencias teológicas e históricas contribuyen en gran medida a la ciencia del derecho eclesiástico, entonces para ella son aún más importantes las ciencias jurídicas, con las que está en estrecha relación y a través de las cuales se logra una correcta comprensión de su significado y su presentación como una ciencia jurídica independiente. Sin un conocimiento profundo de las ciencias jurídicas conocidas y sin una buena formación jurídica, será posible estudiar el derecho eclesiástico sólo desde su lado práctico, pero no desde su lado científico. Como resultado, pasa a primer plano: a) la filosofía del derecho, que da el concepto de los principios más elevados del derecho 32. b) el derecho romano, con el que el derecho eclesiástico está inseparablemente ligado. En los inicios de la iglesia, cuando los emperadores aún no eran cristianos, los miembros de la iglesia, como ciudadanos romanos, ya tenían que seguir las conocidas instrucciones de los emperadores en determinadas materias. Después de que estos últimos adoptaron el cristianismo, el derecho romano, o más precisamente el grecorromano, adquirió mayor importancia en la Iglesia.
En todos los asuntos legales sobre los cuales la iglesia aún no tenía sus propios decretos, siguió las prescripciones de la ley civil, y en esta ley encontramos muchos decretos sobre diversos temas de la vida de la iglesia. Abramos al menos el Códice de Teodosio y encontraremos un libro completo (XVI) que presenta las leyes: de fide catholica, de episcopis, ecclesiis et clericis, de monachis, de his, qui de religione contendunt, de haereticis, ne s. baptisma iteretur de apostatis, de judaeis, coelicolis et samaritanis, de paganis sacrificiis et templis, de religione. Tomemos el Código de Justiniano (repetitae praelectionis) y en el primer libro encontraremos hasta trece capítulos (tituli), que contienen exclusivamente leyes sobre los objetos de la fe cristiana y de la iglesia: de summa trinitate, de sacrosanctis ecclesiis, de episcopis et clericis et orphanotrophis etc., de episcopali audientia, de haereticis, ne sanctum baptisma iteretur, de apostatis, etc. Si tomamos los cuentos (novellae constitutiones) de Justiniano, veremos entre ellos muchos que tratan de los mismos temas: el tercero - sobre el clero de Costaninopla y otras iglesias, el quinto - sobre los monasterios, el sexto - sobre obispos, presbíteros y diáconos, el séptimo - sobre la gestión de la propiedad de la iglesia, etc. Encontramos lo mismo en los cuentos de los emperadores posteriores a Justiniano: Justina, Tiberio, Heraclio, etc.
Y la mayoría de estas leyes del poder estatal fueron incluidas en colecciones canónicas, convirtiéndose, como decían, leges canonisatae. Casi la mitad del Timonel eslavo contiene precisamente las leyes por las que se regía la iglesia. Estas leyes se distinguían por su competencia en todos los asuntos del gobierno de la iglesia, respecto de los cuales las autoridades eclesiásticas no emitían leyes precisas, como se puede ver en muchos ejemplos de la antigüedad y de épocas posteriores. Además, el derecho eclesiástico fue desarrollado por canonistas famosos sobre la base del derecho grecorromano. Las instituciones romanas (institutiones) sirvieron de modelo para los cantonistas incluso hasta los tiempos modernos. Los comentaristas de los cánones en sus obras ya prestaban atención a las pandectas (pandectarum seu digestorum libri) del derecho romano, y el más importante de los comentaristas de los cánones orientales, Balsamon, en su obra se centró exclusivamente en la gran recopilación del derecho grecorromano, publicada bajo el nombre de “albahaca” (Basilicorum libri LX).
Después de todo esto, nos parece completamente claro cuán importante debe ser el derecho romano para el derecho eclesiástico, como ciencia auxiliar 33. c) El derecho judío para la iglesia también es de gran importancia, ya que muchas de las prescripciones de la legislación mosaica pasaron a la iglesia cristiana, y dado que el mismo Fundador de la iglesia nos dice que no vino para destruir la ley antigua, sino para cumplirla (Mateo 6:17) 34. d) La ley eslava puede servir como ciencia auxiliar para el derecho eclesiástico entre los eslavos, al menos en la medida en que puede explicar algunas características de la vida de la Iglesia ortodoxa eslava, características que, por ejemplo, la Iglesia griega no tiene 35. Finalmente, e) el derecho de los estados individuales en los que existe la Iglesia ortodoxa.
Además de estas ciencias, el conocimiento de lenguas, especialmente del griego de la Edad Media, es ciertamente necesario para el estudio y presentación del derecho eclesiástico 36.
Una de las preguntas más difíciles es la pregunta: en qué orden presentar todo el material de la ley de la iglesia para satisfacer los requisitos y objetivos de la ciencia de la ley de la iglesia. Basta con observar la severidad de las críticas de ciertos teóricos canonistas cuando hablan de varios sistemas de nuestra ciencia con los que no están de acuerdo, y la casi parcialidad en la defensa de su sistema, para ver cuán difícil es esta cuestión sobre el sistema. Esto depende de la ausencia de un sistema específico, como resultado de lo cual cada uno organiza el material según su propia discreción y comprensión, pensando que esta disposición se adapta mejor a la tarea de la ciencia misma. Sólo en los tiempos modernos se ha hecho evidente en este caso que parece haber un acercamiento a algún tipo de unidad, al menos en la división principal. Los primeros trabajos sobre derecho eclesiástico consistieron en presentar las disposiciones de la ley en orden cronológico y agruparlas ya sea según el significado de sus fuentes, bien según los temas de los que tratan.
Pero como no había unidad orgánica interna en obras de este tipo, es natural que estas obras no pudieran tener importancia científica. La apariencia de un sistema apareció por primera vez en el siglo XII en Occidente, cuando Bernardo de Pavía publicó su colección canónica, dividiéndola en cinco secciones principales, designadas por cinco expresiones especiales: juez, tribunal, clero, matrimonio y crimen 37. La primera sección establece la doctrina de los portadores de la autoridad de la iglesia, la segunda, sobre los procedimientos judiciales, la tercera, sobre los derechos y deberes del clero, la cuarta, sobre el matrimonio y la quinta, sobre los crímenes y castigos de la iglesia. Estrictamente hablando, aquí no había ningún sistema, ya que no se veía ninguna conexión interna que pudiera usarse para comprender cómo estas partes individuales fluyen unas de otras y cuál es el principal pensamiento que las une. Sin embargo, en Occidente el derecho eclesiástico se enseñó según este sistema durante varios siglos.
Junto a este sistema, surgió en Occidente un nuevo sistema, tomado de las instituciones de Justiniano, según el cual el derecho eclesiástico comenzó a dividirse en tres secciones: personas, objetos y acciones 38. La primera sección describía el derecho personal que se refería específicamente al clero; el segundo se ocupaba de los objetos de culto y del derecho de propiedad, y el tercero se ocupaba de los procedimientos civiles y penales. Esta división fue propuesta en su trabajo sobre el derecho eclesiástico en el siglo V por Paul Lancelot 39 . En sí mismo, este sistema es mucho mejor que el primero, porque los puntos principales del derecho eclesiástico se refieren precisamente a esos tres temas en relación con los cuales se divide este sistema, pero es difícil implementarlo y, por lo tanto, ahora está completamente abandonado.
Nuestro siglo ha tomado un nuevo camino. Habiendo condenado ambos sistemas, en lugar de ellos, propuso los desarrollados por él mismo. La única lástima es que no estableció un sistema específico que realmente pudiera tener autoridad para todos; Entonces no habría esa variedad aburrida que nos presentan los nuevos trabajos sobre el derecho eclesiástico, ya que podemos decir con seguridad que ahora hay tantos sistemas para presentar la ciencia del derecho eclesiástico como personas que se han ocupado de la presentación de esta ciencia. Entonces, la cuestión del sistema de ciencia del derecho eclesiástico aún no se ha resuelto; su solución queda para tiempos futuros y depende de la comprensión del tema de nuestra ciencia por parte del célebre escritor.
Hemos seguido con la debida atención un número no pequeño de los mejores trabajos sistemáticos sobre el derecho eclesiástico de los tiempos modernos, 40 pero, sin embargo, no pudimos decidirnos a seguir exclusivamente ninguno de estos sistemas ni siquiera a asimilar todas las divisiones que representan. Adoptamos un sistema que, a nuestro entender, nos parecía el más natural y completamente exhaustivo de su tema: es decir, de acuerdo con nuestro objetivo, dirigimos nuestra atención a todo el organismo de la iglesia y planteamos la cuestión de cómo se adapta este organismo, qué lo mantiene unido y cuál es la vida que lo anima. El análisis de los sistemas existentes nos mostró tres aspectos a los que la ciencia del derecho eclesiástico, en particular, debería prestar atención: la estructura de la iglesia, el gobierno de la iglesia y la vida de la iglesia.
Y dado que el conocimiento de todo el cuerpo de la iglesia se basa en leyes positivas que determinan tanto la estructura como la gestión y la vida de la iglesia, esto implica la necesidad de hablar en la sección introductoria sobre las fuentes de las que surgieron estas leyes y sobre las colecciones en las que se recopilan estas fuentes. En la sección final, es necesario indicar la relación de la Iglesia con el Estado y con quienes profesan otras religiones, la relación que mantiene con ellos como entidad jurídica independiente. Nos parece apropiado hablar de este tema, que la mayoría de los canonistas tratan desde el principio, en la introducción y al final, porque penetra profundamente en la vida jurídica de la Iglesia oriental y sólo puede ser completamente comprensible cuando se estudia exhaustivamente el cuerpo mismo de la Iglesia. Por eso dividimos nuestra ciencia en cinco secciones, a saber: I. fuentes del derecho eclesiástico y las colecciones en las que están contenidas, II. estructura de la iglesia, III. administración de la iglesia, IV. la vida de la iglesia, y V. la relación de la iglesia con el estado y con quienes no pertenecen a él.
Hasta el día de hoy no existe ningún libro en ningún idioma en el que se exponga con la debida integridad la ley actualmente vigente en la Iglesia Ortodoxa. Hay, sin embargo, varios libros, pero todos están incompletos, ya que o no están terminados o tratan sólo de la ley de la iglesia local. Sobre esta base hay que decir que la ciencia del derecho eclesiástico ortodoxo aún no se ha desarrollado y está apenas en su infancia. Pero si decimos esto respecto de todos los sistemas del derecho eclesiástico ortodoxo - y debemos decirlo, porque efectivamente es así - entonces no podemos decir lo mismo respecto de los aspectos privados de esta ley, ya que muchos de ellos ya han sido cuidadosamente desarrollados. Por lo tanto, si alguien quisiera ahora exponer la ciencia completa del derecho eclesiástico ortodoxo, no encontraría la necesidad de trabajar mucho en estas secciones, ya que sólo queda tomarlas ya preparadas e incorporarlas a su sistema.
Dejando de lado toda esta multitud de artículos y tratados canónicos publicados en diversas revistas académicas, indicaremos aquí en orden los trabajos sobre la ley de la iglesia ortodoxa que conocemos, publicados en publicaciones separadas, y en general todo lo que concierne a esta ley.
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De los escritores occidentales, conocemos a cuatro, de los cuales tres, en sus sistemas legales, hablan en secciones bien conocidas sobre el derecho de la iglesia ortodoxa, y uno, en un libro separado, presenta la estructura y el estado actual de las iglesias en Oriente.
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Señoras. Bryankoviħ, Sobre la afinidad en la sangre y la leche del matrimonio. Novi Sad, 1888.
N. Ruzhichiħ, Nomocanon sobre el matrimonio. Beogrado, 1880.
N. Ruzicic, Tabla de diferentes ejemplos de afinidad. Beogrado, 1886.
I. Vasiħ, Carta sobre el grado de afinidad. Beogrado, 1870.
Nick. Dučiħ, Stepennk iz Kormčje preveo sa Slavno-ruskog jezika i iz srbulakh. Cetiña, 1876.
N. M. Trifugoviħ, Compañero del grado de derecho matrimonial en Beograd, 1888.
Obispo Teofan Zivkoviħ, Opinión sobre zhepidbi udovog sveshtenstvo. Pancevo, 1877.
Obispo Teofan Zhivkovic, Sobre la ordenación de un candidato al rango de Sveshtenich. Zagreb, 1887.
P. Loshkarev, Sobre la relación de la antigua iglesia cristiana con el estado romano. Kiev, 1873.
F. Kurganov, Relaciones entre la iglesia y las autoridades civiles. Kazán, 1881.
Jerónimo. Paul, Sobre los oficios e instituciones del gobierno de la iglesia en la antigua Iglesia Oriental. San Petersburgo, 1857.
N. Milash, Virtudes de la Iglesia Ortodoxa. Pančevo, 1879.
V. Trabajos sobre práctica jurídica eclesiástica.
A. Pavrov, Presentación práctica de decretos eclesiásticos y civiles para orientar a los sacerdotes en los casos de cumplimiento de los requisitos eclesiásticos más importantes. IV edición, San Petersburgo, 1870.
N. Silchenkov, Orientación práctica para enviar solicitudes parroquiales. III edición, Vorónezh, 1879.
P. P. Zabelin, Derechos y responsabilidades de los ancianos según las leyes básicas de la Iglesia cristiana. 2 libros. Kiev, 1884–85.
P. Nechaev, Orientación práctica para el clero o presentación sistemática de toda la gama de sus deberes y derechos. II edición, San Petersburgo, 1887.
I. Chizhevsky, Escritura de la Iglesia. Un conjunto de normas, reglamentos y formularios para la correcta administración de los mismos. II edición, Jarkov, 1881.
A. Serafimov, Reglas y práctica de la iglesia con respecto a la adhesión de cristianos no ortodoxos a la ortodoxia. Investigación histórica y canónica. II edición, Kostromá, 1882.
Dr. Jos. Helfert, Anleitung zum geistlichen Geschäftsstyl. Bearbeitet del Dr. Th. Wiedemann. X Aufl., Praga, 1879.
VI. Publicaciones periódicas. Θεμις ἢ ἐπιθώρησίς τῆς ἑλληνικῆς. . . νομοθεσίας. . ἐκδιδομένη παρὰ τοῦ Δεωνίδου Δ. Σγοῦτα. Ἐν Ἀθήναις, 1846, κτλ.
Ἐκκλησιαστικὴ Ἀλήθεια, Σύγγραμμα περιοδικὸν ἐκδίδομένον δις τοῦ μηνός. Περίοδος δεύτερα. 1885. Ἐκδιδ o μένη ἅ παξ τῆς ἑβδόμαδος, 1887, κτλ.
Interlocutor ortodoxo, publicación de la Academia Teológica de Kazán, Kazán. 1858 y siguientes.
Lectura cristiana, publicado en la Academia Teológica de San Petersburgo. San Petersburgo, 1822 y siguientes.
Lecturas en una sociedad de amantes de la iluminación espiritual. Revista científica y literaria. Moscú. 1878 y siguientes.
Adiciones a la edición de las obras de St. padres. Moscú. 1846 y siguientes.
Revista ortodoxa, revista científica y literaria. Moscú. 1859 y siguientes.
Archiv für katholisches Kirchenrecht. Herausgegeben von E. Mou de Sons, Innsbruck, 1857–61 und von Dr. P. H. Vering, Maguncia, 1862 y sigs.
Zeitschrift für Kirchenrecht. Herausgegeben von Dr. Rich. Paloma y Dr. Em. Friedberg. Organ der Gesellschaft für Kirchenrechts-wissenschaft en Gotinga. Friburgo. B., 1861, y sigs.
Sobre el significado de religión en este sentido, véase Ave. Macarius, Introducción al teólogo ortodoxo, § 11, San Petersburgo, 1871, págs. 24-25. La palabra latina “religio” significa lo mismo según las enseñanzas de los padres y maestros occidentales de la iglesia Lactancio (Jnatit. div., IV, 28) y Agustín (Retract., I, 13. De vera relig., pp. 41, 55).
Véase I. Cheltsov, Historia de Cristo. Iglesias, I, págs. 1–30, San Petersburgo, 1861. Phil. y S. Ternovsky Tres primeros siglos del cristianismo, Kiev, 1878, págs. 3–28. Ign. Dollinger. Paganisme et Judaisme, ou Introducción a la Historia del Cristianismo (trad, de ľallemand), Bruselas, 1858, 4 vol. Todo esto es importante para resolver la cuestión en cuestión, y para las principales conclusiones véase IV, 109, 276.
Hablando de esto, no podemos dejar de citar las palabras de un erudito inglés sobre la influencia de la Iglesia cristiana en la humanidad: "ella (es decir, la Iglesia) debilitó las tormentas de las guerras, alivió el destino de los prisioneros, suavizó el gobierno despótico de los gobernantes, destruyó la poligamia, condenó la destrucción del feto y la matanza de esclavos; condenó las luchas de gladiadores y los descarados rituales paganos; si no pudo destruir los vicios antinaturales, entonces los señaló claramente y los expuso. quienes se entregaron a ellos mejoraron el bienestar de las clases trabajadoras, que forman la gran mayoría de toda la sociedad, al establecer un día a la semana para el descanso; dondequiera que apareciera, surgieron innumerables instituciones para brindar asistencia a los enfermos, huérfanos y niños abandonados "... Will Paley, Una visión de la evidencia del cristianismo. Edim. 1875, pág. 219. En particular, sobre la influencia del cristianismo en los Estados, véase Am. Thierry, Tableau de ľempire romain, París, 1872, pág. 344, 359, etc., a la derecha - M. Troplong. Do ľinfluence du chistianisme sur le droit civil des Romains, París 1868, p.
147, aq., y en general – Chateaubriand, Le Génie du Christianisme, París 1864, 2 vol., y principalmente aquel capítulo en el que el autor exclama: “¡qué pasaría ahora con la sociedad humana si el cristianismo no hubiera venido al mundo!”, II, pp. 262-280.
Archim. John, Curso de Jurisprudencia de la Iglesia, San Petersburgo, 1851, I, 3.
La palabra sanctio se deriva de sanctum, sanctitas. En el Digest (lib. I, tit. VIII, 8) leemos: "sanetnm est, quod ab injnria hominum defeosum atque munitum est. Sanctum autem dictum est a sagminibus. Sunt autem sagmina quaedam herbae, quas legati populi romani ferre solent, ne quis eos violaret, sicuti legati Graecorum fuerunt ea, quae vocantur cerycia.” Ed. Dion. Gothofredi, Corpus juris civilis, Francof ad Moen, 1688, tom. Yo, col. 22. Cp. Basilicorum libri LX, lib. XLVI, tit. III, 6 (ed. Car. G. E. Heimbach, Lipsiae, 1833–1870, vol. IV, pág. 561–562). La sanción, cuando se aplica a las leyes, significa garantizar la fuerza de la ley estableciendo castigos para los infractores. Casarse. G.F. Puchta, Cursus der Institutionen, Leipzig, 1856, I, 291. La sanción de la Iglesia se produce cuando a una determinada ley se le proporciona un castigo de naturaleza eclesiástica y espiritual. Sobre la sanción religiosa, véase A. Prosmini-Serbati, Filosofia del diritto, Intra, 1865, I, 117.
Para conocer la relación entre estas leyes, consulte Archim. Juan, o. cit., I, 8-9.
Es sorprendente que incluso entre los canonistas católicos romanos algunos consideren a la iglesia en su totalidad, como sujeto de derecho, por ejemplo. Dr. Jos. A. Ginzel, Handbuch des neuesteu in Oesterreieh geltenden Kirchenrechtes. Wien, 1857, que dice definitivamente: “Dass die Kirche ein Rechts Subject sei, legt sich aus ihretn Begriffe aufʼs Unwidersprechlichste dar” (Bd. I, S. 19). Ver Th. para la visión católica romana correcta de esto. Pachmann, Lehrbuch des Kirchenrechtes, Viena, 1863, Bd. 1, 8. 52–53.
Archim. Juan (1. c. I, 7) lo define de la siguiente manera: “todos juntos (las leyes reveladas y los cánones de la iglesia) constituyen generalmente la ley de la iglesia, que determina cómo es apropiado vivir en la casa de Dios, incluso si la iglesia de Dios está viva”.
La palabra en sí significa cierta herramienta utilizada para cortar y moler piedra o madera, y los padres de la iglesia, según M. Vlastar, la usaban para designar metafóricamente las regulaciones de la iglesia. Véase Σύνταγμα κατὰ στοιχεῖον, Προθεωρία en la edición sinodal de G. Ἀ. Ῥ άλη καὶ Μ . , 1852–1859, τόμος ἔκτος, σελ. 5–6. Cp. Juan. Suiceri, Tesauro eclesiástico. Amstelaed, 1682, vol. ¡Yo, co!. 37.
La palabra canon también significaba lo que llamamos ley eclesiástica (ver Canon 2 del Primer Concilio Ecuménico); También se llaman canónicas las epístolas de los obispos, que trataban de algunos temas importantes de la Iglesia, así como las cartas que los obispos entregaban a determinadas personas de la santa orden cuando éstas partían hacia otra diócesis. En el derecho eclesiástico católico romano, así como en el derecho eclesiástico ortodoxo, toda ley eclesiástica positiva “Ecclesiastica constitutio canonis nomine censtetur” se denomina canon. Graciano ad D. III, en princ. § 1. Vide Corpus juris canonici, ed. Em. Lud. Richter, Labios., 1839, I, 4.
Kan. 18 I Universo catedral Sintagma ateniense, II, 154.
Cuento de Justiniano 137 en el prefacio: Civiles leges y sacri canones. Corpus juris civilis, ed. cit. III, 291.
La ventaja especial que una persona física o jurídica puede recibir en la iglesia se llama προνόμοιον, privtlfgium. Balsamon también menciona cánones especiales, προσωπικὸς κανών, (interpretación del canon 88 del Concilio de Cartago en Atenas syn., III, 518). Pero estos cánones, según la observación del propio Balsamon en la interpretación del mensaje de III Om. Concilio (Ath. synt., II, 214), no puede tener un significado general y, por lo tanto, no puede considerarse la base del derecho.
En su obra clásica sobre el derecho estatal, J. S. Bluntschli se expresa a este respecto: "Die Religion ist, wie nicht das Product des States, so auch in ihrem Wesen von dem State unabhängig. Die Religion erfullt das Individuum mit gottlichem Geiste, und verbindet die unsterbliche Seele mit Gott. Sie ist daher überall kein Verhältniss des menschlichen Recbtes "..., Allgemeines Statsrecht, Stuttgart, 1876, II, 367.
Las diferencias religiosas en la iglesia cristiana importan aquí, por así decirlo, de pasada.
Algunos científicos occidentales cuestionaron la independencia del derecho eclesiástico, que supuestamente entraba en el ámbito del derecho público o privado, y especialmente del derecho estatal (Falk, Encyklopädie des Rechtes. Warnkonig, Jurist. Encyklopadie. Mohl, Encyklopadie der Staatswissenschaft). La opinión correcta sobre esto la expresó F. S. Savigny en su obra System des hentigan rom. Rechtes (8 Bd., Berlín, 1840–49) y G F Puchta en su Cursus der Institutionen (3 Bd., Leipzig, 1856–1857). Primero formulamos nuestra conclusión sobre esto de la siguiente manera: “Daher ist uns das Kirchenrecht ein fur sich bestehendes Rech tsgebiet, dass weder dem offentlichem, noch dem Privatrecht untergeordnet werdend darf” (Bd. I, S. 28); y Pukhta es aún más claro: “Wenn die Romer das jus sacrum nur ais einen Theil des jus publicum betrachteten, so war dies der Beschaffenheit ihrer Religion vollkomen angenessen”. Das Recht der christlichen Kirche dagegen tritt wesentlich ais ein dritter Zweig des Rechts neben das Privatrecht und das offentliche” (Bd I, S. 75).
Ver por ej. Schmalz, Natürliches Kirchenrecht, Königsberg, 1795. Krug, Kirchenrecht nach den Grundsätzen der Vernunft, Leipzig, 1826.
Por ej. de los católicos romanos: G Phillips, Du droit ecclesiastique dans ses principes généraux (trad, de ľallemand), París, 1855, I, 23. Ferd. Walter Lehrbuch des Kirchenrechts. XIV Agosto. Bonn, 1871, § 6; Del protestante: Aem. L. Richter, Lehrhuch des kath. y evan. Kirchenrechts, VIII Aufl., Leipzig, 1886, S. 11. Wasserschleben, Kirchenrechts (Real-Encyklopädie de Herzog, Stuttgart, 1857, VII, 671).
Sobre la tarea de la ley de la iglesia cf. archim. Juan, Curso, I, 9-11.
Mié sobre el "método" o imagen de la presentación de la jurisprudencia eclesiástica por parte de Archim. Juan, Curso, I, 26–36. R. Scherer sigue nuestro mismo método, pero lo llama “jurídico-dogmático” (Handbuch des Kirchenrechts. Graz, 1836, I, 113). En general, sobre esta cuestión, véase Dr. F. I. Buss, Die Methodologie des Kirchenrechts. Friburgo de Brisgovia, 1842.
La mejor obra enciclopédica teológica es “Introducción a la teología ortodoxa” de San Macario. San Petersburgo, 1871, IV edición. De los protestantes, destaca especialmente el ensayo sobre la enciclopedia de K. R. Hagenbach, Encykiopädie und Methodologie der theoiogischen Wissenschaften. Zehnte Auflage revidirt und herausgegeben von E. Kautzsch, Leipzig, 1880.
Filaret, Notas sobre el libro del Génesis. San Petersburgo, 1835. Interpretaciones del Antiguo Testamento, publicadas en San Petersburgo. Academia Teológica. San Petersburgo, 1879 y siguientes. Blazh. Teofilacto, arzobispo. Búlgaro, Comentarios sobre libros del Nuevo Testamento en ruso. traducción. Kazán, 1865 y siguientes. Ep. Mikhail, Evangelio explicativo, 3 volúmenes, Moscú, 1884–87. Su mismo libro, Apóstol Inteligente. Yo, Moscú, 1876.
Macario, dogma ortodoxo. teología, 2 volúmenes, San Petersburgo, 1856–67. Metropolitano Filaret Moskovsk., Dogmático. bendición, compilado por A. Gorodkov, Kazán, 1887. Arzobispo Filaret. Chernig., Dogma ortodoxo, teología, 2 libros, San Petersburgo, 1882, III edición. Archim. Sylvester, Experiencia Jurídica. dogma. teología (¿con una presentación histórica de los dogmas?.); 3 volúmenes, Kiev, 1884–83 (la publicación continúa en la revista de la Academia Teológica de Kiev “Trudy”).
Prot. P. Solyarsky, Teología moral ortodoxa. San Petersburgo, 1875, II edición. Archim. Gabriel, Teología Moral. Tver, 1885.
IV. Cheltsov, Historia de Cristo. Iglesias, Volumen I, San Petersburgo, 1861 (sin terminar). F. y S. Ternovsky, Los tres primeros siglos del cristianismo. Kiev, 1878. Ellos, la Iglesia greco-oriental durante el período de los Concilios Ecuménicos. Kiev, 1883. W. Guettée, Histoire de ľeglise depuis la naissance de X. S. Jesus Christjusqu’à nos jours. París, 7 volúmenes (período hasta el siglo XII). J. Neale, Una historia de la santa Iglesia oriental. Londres, 1850. J. Hasemann, Ceschichte der griechischen Kirche, impreso en LXXXIV Theil, I Sección (S. 1–290) Allgem. Encyklopädie, herausgegeben von J. S. Ersch y J. F. Gruber. Abbé Fleury. Histoire ecclesiastique, 6 tomos, París, 1856. Dr. Aug. Neander, Allgemeine Ceschichte der christlichen Religion und Kirche. 9 Bd., Gotha, 1863–65, IV Auflage. Hemos mencionado aquí sólo las obras más importantes sobre la historia de la iglesia que tenemos a nuestra disposición. Mencionemos una obra más, muy práctica, a saber: Archim. Arseny, Crónica de los acontecimientos de la iglesia desde la Natividad de Cristo hasta 1879. San Petersburgo 1880, nueva edición.
Archim. Kirill, Teología pastoral. San Petersburgo, 1853. S. Sollertinsky, El pastoreo de Cristo Salvador. San Petersburgo, 1881 (ver mi reseña de este libro en la revista teológica “Verdad”)
Bingham, Las antigüedades de la Iglesia cristiana. 8 vol, Londres, 1838. Binterin, Die vorzüglichsten Denkwürdigkeiten der christlichen Kirche. 7 Bd., en 16 Abtheil., Maguncia, 1825–33. J. S. W. Augusti, Benkwürdigkeiten aus der christl. Arqueología. 12 Bd., Leipzig, 1817–31 y un extracto de la misma obra titulado: Handbuch der christlichen Archäologie. 3 dormitorios, Leipzig, 1836-1837. F. X. Kraus, Real Encyklopädie der christl. Alerthumer. 2 Bd., Friburgo de Brisgovia, 1882–86.
Ed. Brinkmeier, Glosario diplomático. 2 dormitorios, Gotha, 1852–63. Waltenbach, Anleitung zur griech. Paleografía. Leipzig, 1867. Lo mismo, Auleitung zur latein. Paleografía. Leipzig, 1869.
Ľart de verifier les date des faits historiqnes... par un religieux Benedectin. París, 1750. Ed. Brinkmeier, Practiaches Handbuch der Chronologic. Leipzig, 1843.
Pelucas. Kirchl. Estadística. 2 Bd., Hamburgo y Gotha, 1842–43. J. E. Wiltsch, Handbuch der Kirchl. Geografía y estadística. 2 Bd., Berlín, 1846.
Ahrens, Naturrecht oder Philosophie des Rechts und des Staats. 2 Bd., Viena, 1870. A. Rozmini-Serbati, Filosofia del diritto. 2 vol. Intra. 1865. P. Luigi Taparelli, Saggio teoretico di diritto naturale appoggiato sul flatto. 2 vol., Nápoles, 1850.
Jhering, Geist des römischen Rechts. 3 Thé. Leipzig, 1873–77, III Savigny, Geschichte dea röm. Rechts im Mittelalter. 7 habitaciones, Heidelberg, 1834–52. II Aufl. Zachariae, Historiae juris graeco-romani delineatio. Heidelberg, 1839. Mortreuil, Histoire du droit byzantin ou du droit romain dans ľempire ďOrient, 3 vol., París, 1843–46. Zachariae contra Lingenthal, Geschichte des griechiach röm. Derecho. Berlín, 1877, II Auflage. Puchta, Cursus der Institutionen, herausgegeben von Rudolf. 3 dormitorios, Leipzig, 1856–57. Savigny, System des heutigen römischen Rechts. 8 Bd., Berlín, 1840–49. Mackeldey, Lehrbuch des heutigen römisch. Derecho. Viena, 1862, XIV Aufl. Arndts von Arensberg, Lehrbuch der Pandekten. Stuttgart, 1874. VIII Aufl. (y con muchas notas eruditas publicadas en la traducción italiana de Serafini, Trattato delle pandette. 3 vol., Bolonia, 1874–75. Volúmenes 1 y 2 de la II edición). Heimbach, Griechisch-römiaches Recht im Mittelalter und in der Neuzeit (Ersch y Gruber, Allgem. Encyklopädie, I Sect., LXXXVI, 191–471; LXXXVII, 1–106). Cp. artículo “¿El derecho romano es un peligro para las sociedades cristianas?” (Revue catholique des Institutions et du droit. Grenoble, junio de 1889, n° 12, página 481, ss.).
Saalschütz, Mosaiches Recht. Berlín, 1853, II Aufl. Lopukhin, La legislación de Moisés. San Petersburgo, 1882. Keil, Guía de arqueología bíblica, 2 partes. Kiev, 1871–74, traducción del alemán.
Macieiowky, Slavische Rechtsgeschichte. 4 Bd., Stuttgart, 1835-1839 (aus dem polnischen von Buss und Nawrocki). Florinsky, Monumentos de la actividad legislativa de Dusan, rey de serbios y griegos. Kiev, 1888 (ver mi reseña de este libro en la revista teológica “Truth”, III, 234–238). Dr. N. Kretich, Rasmatrana sobre la ley de Dushanov (Glasnik Srp. Uch. Drushtva, libros V Ι y VII. Nevolin, Historia de las leyes civiles rusas, 3 vols., San Petersburgo, 1857.
Suiceri, Thesaurus ecclesiasticus e patribus graecis ordine alfabético concinnatus. 2 vol., Ámsterdam, 1862. C. du Fresne dom. Du Cange, Glossarium ad scriptores mediae et infamae graecitatis. 2 vol., Lugduni, 1688 (nueva edición 1891, W. Koebner, Breslau).
“Judex, judicium, clerus, sponsalia, crimen” (Bernard (Bernardus, praepositus Papiensis, y luego obispo en Pavía) llamó a su colección: Breviarium extravagautium. Compárese con Bernardi Papiensis, Summa decretorum, edit, y Dr. Laspeyres, Ratisb, 1861.
Περὶ πρόσωπα, περὶ πράγματα, περὶ ἀγωράς. E. C. Ferrini, Institutionum graeca paráfrasis Theofilo Antecessori vulgo tributa. Berolini, 1884 pars I, pág. 18 "Omne jus quo utimur, vel ad personas pertinet, vel ad res, vel ad actiones" Institutionum D. Justiniani. Lib. Yo, teta. II. 12. Ed. cit. Gotofredi. Yo, 22.
Pauli Lancelotti, Institutiones juris canonici. Perus, 1562. Esta obra goza de autoridad en Occidente y ha pasado por muchas ediciones; Incluso ha sido traducido a otros idiomas. Según este sistema, debería haberse compilado la obra de E. Ioannovich, Primicias de la Iglesia. ley, en la que el primer libro habla de “persona (de personis)”. Novi Sad., 1841.
Por ejemplo, citamos sólo algunos de los occidentales: Schulte, (System des allgemein. kathol. Kirchcnrechts. Giessen, 1856), después de la sección introductoria, divide todo el derecho en: derecho público de la iglesia (la jerarquía y la relación de la iglesia con las personas jurídicas ajenas a ella) y derecho privado, y en esta segunda sección expone en primer lugar el derecho privado de la iglesia (el derecho de propiedad de la iglesia), luego el derecho privado en la iglesia (ingreso a la iglesia, derechos y deberes de los fieles, ley matrimonial, pérdida de la capacidad jurídica eclesiástica, ley de “mecenazgo” y comunidad eclesial). Richter (Lehrbuch des kathol. u. evangel. Kirchenrechts, Bearbeitet von Dove u. Kahl, Leipzig, 1886, VIII Aufl.) expone la ciencia (después de una breve introducción) en seis libros: 1) historia del derecho, 2) enseñanza general (fuentes, fundamentos de la estructura de la iglesia y la relación de la iglesia con el estado y con otras iglesias), 3) órganos de la iglesia legal, 4) legislación, tribunales y administración, 5) vida de iglesia y 6) propiedad de la iglesia. Walter (Lehrbuch des Kirchenrechts aller christlichen Confessionen, besorgt von Gerlch, Bonn, 1871. XIV Auflage), después de la habitual introducción, divide la ciencia en ocho libros: 1) principios generales, 2) fuentes, 3) estructura de la iglesia, 4) administración de la iglesia, 5) ministros de la iglesia, 6) propiedad de la iglesia, 7) vida de la iglesia, 8) influencia de la Iglesia sobre los derechos seculares.
Permannder 'a (Handbuch des kathol. Kirchenrechts mit besonderer Rüchsicht auf Dentschland, bcsoigt von Silbernagl. Landshut, 1865. IV Aufl), seis secciones: l) la base de la iglesia, la relación con el estado y las confesiones protestantes, 2) las fuentes del derecho, 3) la estructura de la iglesia, 4) la legislación y los tribunales, 5) la enseñanza y el sacerdocio y derechos de propiedad, 6) la influencia de la iglesia en la sociedad. Pachmann (Lehrbuch des Kirchenrechts mit Berücksichtigung der auf die kirchlichen Verhältnisse Bezug nehmenden osterreichischen Gezetze und Verordnungen. 3 Bd., Wien, 1863–66, III Auflage.) en la sección introductoria expone en primer lugar los fundamentos legales eclesiásticos generales, luego indica las fuentes y divide toda la ciencia. en dos secciones: 1) estructura (autoridad de la iglesia, títulos de la iglesia), 2) gestión (asuntos espirituales, derecho de propiedad, legislación y tribunales, relación de la iglesia con el estado y con otras religiones). Aichner (Compendium juris ecclesiastici ad usum cleri, ac praesertim per imperium austriacum in cura animarum laborantis. Brixinae, 1870, ed. III), exponiendo conceptos generales en la introducción, divide toda la ciencia en dos secciones: general y especial; en el primero trata: 1) de las fuentes del derecho y 2) del gobierno de la iglesia (el poder de enseñanza, el poder del sacerdocio y el poder de administración).
Vering (Lehrbuch des katholischen, orientalischen und protestantischen Kirchenrechts, Friburgo, 1881, II Aufl.), tras la introducción, expone el contenido de la ciencia en cinco libros: 1) fuentes, 2) estructura, 3) tribunal, 4) derecho de propiedad, 5) derecho de los individuos. Scherer (Handbuch des Kirchenrechtes. Gratz, 1886; sólo conocemos el primer volumen, continúa la publicación) en la introducción ofrece un concepto general de derecho y divide el contenido de toda la ciencia en cuatro libros: 1) fundamentos generales, 2) fuentes, 3) estructura y 4) gestión (los primeros tres títulos están contenidos en el Volumen I, que tenemos). A continuación dejamos una lista de obras de este tipo que tenemos entre manos, ya que de lo anterior ya podemos ver confirmación suficiente de lo dicho en el texto. Así están las cosas en Occidente; En cuanto a los tratados sobre derecho eclesiástico de escritores ortodoxos, en ellos encontramos la misma diferencia de sistemas.
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