Curso de derecho civil. Tercera parte: Tratados y obligaciones
Курс гражданского права. Часть третья: Договоры и обязательства
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§ 1. Concepto general de contratos y obligaciones. – La esencia de los derechos bajo obligaciones y la diferencia con los derechos reales. – El significado del pasivo como parte de la propiedad. – División de la doctrina de las obligaciones en una parte general y una parte especial.
Todo el ámbito de las relaciones jurídicas en materia de propiedad se divide por temas en dos secciones principales: derechos de propiedad y derechos personales. El motor de las relaciones jurídicas en ambos ámbitos es la voluntad personal. Ella subordina a su influencia: a) la naturaleza no libre yb) otras personas (ver más sobre esto en el Volumen I, § 1).
Ciertas partes limitadas de la naturaleza no libre (las cosas) están sujetas a dominación. El poder sobre una cosa es materia de derechos de propiedad y derechos reales. Aquí el sujeto de derecho es la parte material de la naturaleza, algo que existe en la realidad, en el mundo de las cosas materiales. La voluntad humana se relaciona directamente con una cosa y, a través de ella, con todas las demás personas. Soy el dueño de la cosa. En virtud de esta cualidad, entro en determinadas relaciones con cualquiera que toque mi cosa o dirija su voluntad hacia ella. Yo no creo, no creo estas relaciones por separado; se crean, surgen por el hecho de que soy dueño de una cosa, y desde el momento en que la adquirí, y continúan mientras sea su dueño, dueño.
Entre personajes famosos surge un tipo diferente de relación. El sujeto de derecho no es la cosa misma, sino la acción de otra persona respecto de la cosa. Cada uno de nosotros mantiene una relación libre y normal con un tercero. Esta relación no carece de propiedades jurídicas, pero no es del todo definitiva. Así, por ejemplo, espero de todos justicia en cada encuentro conmigo mismo, y yo mismo le debo la misma (alterum non laedere, suum cuique tribuere). No debo ofenderlo; él yo también. Como propietario de una cosa, rechazo cualquier invasión de un tercero a mi cosa: no toco la ajena, nadie debe tocar la mía. Ésta es mi actitud: la misma hacia todos, hacia todos los que pueden entrar en contacto conmigo. Actitud hacia todos, es decir, afrontar lo desconocido; se hace conocido sólo desde el momento en que entra en contacto conmigo, en la esfera de mis derechos, de mi propiedad. Sin embargo, la vida civil no se contenta con esa actitud. Toda persona que vive en una sociedad civil necesita de los demás, necesita ayuda, asistencia.
Mientras esta asistencia sea voluntaria, unilateral, provocada y controlada por la libre simpatía, no sale de la esfera moral y no concierne a la esfera jurídica. De esta forma, no tiene esa certeza, esa firmeza, esa constancia que se requiere para la actividad jurídica y para lograr un objetivo jurídico. Para establecer una relación jurídica sólida, es necesario vincular la voluntad de otra persona, tener la oportunidad de controlar las acciones de otra persona, contar correctamente con él, tener un derecho sobre él. Este objetivo se logra a través de un contrato, una transacción, en virtud de la cual una persona recibe poder sobre la acción de otra y el derecho a exigir esta acción, y la otra, por su propio libre consentimiento, vincula su voluntad y hace parte de su actividad en una relación obligatoria con la primera.
Un acuerdo debe tener dos voluntades, dos partes, una contra la otra: requiere la participación de varias, al menos 2, personas. El acuerdo debe ser completo, conjunto, mutuo y ambas partes deben tener presente el mismo tema conocido; cuando el acuerdo aún no se ha completado o aún es indeciso, o una parte tiene en mente algo diferente o no exactamente igual que la otra, no hay acuerdo todavía. El acuerdo debe ser consciente; cada parte debe saber lo que quiere: un pensamiento secreto, un objetivo secreto, un deseo secreto no pueden legalmente ser parte del contrato.
El objeto del acuerdo debe ser una relación jurídica de interés; Sólo bajo esta condición el contrato entra en el ámbito de las relaciones jurídicas y adquiere significado jurídico y fuerza vinculante. Cuando varias personas acuerdan ayudarse mutuamente para alcanzar el éxito mutuo en la virtud, en el arte o en la ciencia sólo mediante consejos y ejemplo, esto todavía no puede llamarse un acuerdo en el sentido correcto. Será un acuerdo moral, no legal, y sólo tendrá fuerza moral, no jurídicamente vinculante. Los miembros del tribunal en su composición colegiada después de una disputa se ponen de acuerdo entre sí sobre un tema legal y llegan a una decisión común, pero esto no es un acuerdo. Para que se forme el concepto de acuerdo es necesario que cada parte se interese personalmente en la relación jurídica sobre la cual se produce el acuerdo.
Entonces, un contrato es un acuerdo consciente de varias personas, en el que todas expresan conjuntamente su voluntad con el fin de determinar entre ellas una relación jurídica en su interés personal, en términos de propiedad 1.
Un acuerdo es posible no sólo en el ámbito del derecho civil, sino también del derecho internacional y estatal, pero aquí el alcance de su acción es muy limitado y no existe un poder coercitivo general que asegure su funcionamiento y ejecución. Sólo en el derecho civil un contrato alcanza total certeza y firmeza. Aquí aparece de diversas formas, adopta diversas formas y se extiende a todo tipo de relaciones jurídicas. Su finalidad principal, aunque no exclusiva, en el derecho civil es el establecimiento de una obligación, el derecho a actuar de una persona, y este derecho, al surgir, se vuelve firme y definitivo. En este sentido, se puede llamar propiedad de la persona a quien pertenece, que está interesada en ella, y esta es precisamente una de las principales propiedades del contrato, que en él la acción de la persona recibe certeza, está sujeta a evaluación y se resuelve en valor material mediante la comparación con una unidad de valor común: el dinero.
Así, tanto el derecho real -derecho de propiedad- como el derecho personal, contractual, están incluidos colectivamente en la propiedad de la persona a la que pertenecen; y el derecho contractual, por así decirlo, se entrelaza con el derecho de propiedad, sin confundirse en lo más mínimo con él y diferenciándose siempre de él. El objeto del contrato es la propiedad, las cosas del mundo material son las mismas que constituyen el objeto de propiedad y posesión, y la mayoría de los contratos tienen como objetivo precisamente la adquisición de la propiedad o su uso, uso de la misma. (En el derecho de propiedad se expresa el principio divisorio del derecho de propiedad, en el derecho contractual es el principio de conexión).
La relación contractual es transitoria: se ha alcanzado el fin especial para el que surgió - se ha cumplido la obligación - y ha cesado su efecto, y el derecho de propiedad existe mientras exista la cosa. El derecho de propiedad es algo material, tangible, sujeto a evaluación inmediata. Tomar posesión de una cosa, aumentar la masa de propiedad, el deseo de poseer una cosa: esto es lo que constituye el interés y el contenido tanto del derecho de propiedad como del derecho de obligación personal. Pero en el derecho de propiedad este deseo ya ha sido satisfecho en relación con una cosa conocida. Y en el derecho personal todavía busca satisfacerse, todavía se encuentra en el nivel de aspiración que no está satisfecho en absoluto o no está completamente satisfecho. En cualquier obligación, algún valor que debería ir a la masa de la propiedad del acreedor todavía está en manos, en poder del deudor. Por tanto, la esencia de toda obligación reside en la fe y la expectativa, en el crédito, que constituye el vínculo entre el que tiene el crédito y el obligado.
Así, el derecho derivado de una obligación se presenta como algo que debe realizarse en el futuro. Pero al mismo tiempo, desde el momento de su celebración, existe en sí mismo, forma parte de la propiedad y corresponde al estado jurídico de propiedad y uso, sirviendo como sujeto de ambos. En este sentido, él, como derecho (jus obligatis s. nomen), es una cosa perteneciente al acreedor (res incorporalis), puede servir como objeto de circulación, mediante transferencia y transferencia. El obligado, desde el mismo momento de celebrar el contrato, aunque aún no haya llegado el momento de su cumplimiento, es culpable de reconocer su obligación, por lo que obligarlo a este reconocimiento, cuando redunde en interés del acreedor, puede ser objeto de reclamación (act. praejudicialis).
El derecho a la obligación, en este sentido, como sujeto de propiedad, debe ser reconocido no solo por el obligado, sino también por todos los terceros: en virtud de esto, cuando un tercero viola intencionalmente este derecho (por ejemplo, intencionalmente, por acción de un tercero, el acreedor se ve privado de la satisfacción de la propiedad del deudor, la satisfacción se reduce intencionalmente al imponer reclamaciones imaginarias al insolvente, etc.), el autor de la violación está sujeto a responsabilidad ante el acreedor.
El número y tipos de derechos reales están estrictamente definidos; todos ellos están contenidos dentro de los límites de propiedad, posesión, uso, disposición. Aquí la introducción de nuevos tipos y calidades es casi imposible o extremadamente difícil; Pasan los siglos hasta que, de entre los derechos de propiedad reconocidos y conscientes, emerge y se determina algún nuevo tipo de relación de propiedad, oculta en la vida inconsciente de las personas. Por el contrario, en el ámbito de los derechos contractuales hay un movimiento constante y sus tipos cambian, aumentan y se multiplican según las necesidades de la vida civil. Una cosa tiene su propia naturaleza, independiente de la voluntad humana; por el contrario, en el derecho contractual, la voluntad personal: existe total libertad para crear nuevos tipos de relaciones y, por lo tanto, el derecho contractual es particularmente flexible. Los tipos de relaciones contractuales se desarrollan y se vuelven más complejos junto con el movimiento y desarrollo de la vida civil (plura negociatia, quam vocabula). Mientras la vida en sociedad sea sencilla y haya poco movimiento, las obligaciones y los contratos no son importantes.
Pero vivimos en una época en la que la propiedad, las cosas y los valores están en constante movimiento, en circulación entre las personas, y la propiedad no sirve tanto como un objetivo de adquisición, sino como un medio para adquirir nuevas cosas y valores. En esos momentos, las obligaciones adquieren especial importancia y se convierten en la parte más desarrollada del derecho civil. La mayoría de los casos civiles surgen ahora de obligaciones contractuales.
De todos los temas del derecho civil, el contrato es el menos aplicable en el ámbito de los derechos de familia. Está claro por qué. Y en el derecho de familia existe una conexión entre personajes famosos, pero esta conexión es de un tipo muy especial. La unión familiar surge directamente de la naturaleza humana y, en esencia, no depende enteramente de su voluntad personal. Las relaciones familiares, que abarcan a la persona en su totalidad, son naturalmente morales y no sólo jurídicas. Una persona entra en una unión familiar de la misma manera que en una unión civil, por el mismo acto del nacimiento, inconscientemente, antes de que sea capaz de reconocer, elegir y expresar su voluntad. Luego, fundando él mismo una nueva familia, contrae matrimonio, aunque sea de libre acuerdo. Pero su vida en esta unión, la continuación de la unión, no está determinada por los términos del contrato, sino por los principios morales y naturales más elevados de su naturaleza y las relaciones que surgen de ellos.
Los principales contratos del derecho de familia: el matrimonio y la adopción son contratos de naturaleza diferente a los contratos puramente civiles: por tanto, los contratos en el ámbito familiar pertenecen principalmente al ámbito del derecho contractual, obligaciones jurídicas, por parte de la parte que se refiere a la propiedad.
Los derechos de propiedad, una vez formados, de una forma u otra, siempre siguen siendo los mismos en naturaleza. Por el contrario, cada obligación conserva su significado especial e individual en conexión continua con la causa motivadora de su origen (causa), y la relación que de ella surge puede modificarse sin límite, de acuerdo con las acciones de una u otra parte, o con acontecimientos fortuitos. Aunque recientemente, como se mencionó anteriormente, han surgido y están surgiendo muchos nuevos tipos de acuerdos contractuales, todos estos nuevos tipos, necesariamente, deben incluirse en el sistema general de derecho contractual y deben ser adyacentes a sus principios legales básicos. Estos principios generales en el derecho contractual son más definitivos y precisos que en otras partes del derecho civil, y en sus notas se expresa más claramente la estricta coherencia del pensamiento jurídico. Es por ello que estos principios generales en los contratos requieren, en primer lugar, una explicación detallada. Suele proponerse en la llamada parte general de la doctrina de los contratos.
En todas las legislaciones, las disposiciones generales sobre contratos suelen asignarse a una parte especial y están repletas de reglas firmes y definidas, basadas en su mayor parte en disposiciones tomadas de la fuente clásica: el derecho romano. Entonces, en francés civil. el código tiene un título especial y extenso: Des contrats ou des obliga-tions Conventionnelles en general, contiene 268 artículos (990 artículos relacionados con obligaciones); en el código austriaco hay alrededor de 185 artículos dedicados al mismo tema. Sólo que en nuestra legislación esta parte es escasa, seca y queda completamente sin definiciones. En nuestra Parte I del Volumen IV, el libro, que contiene alrededor de 500 artículos (con la asignación de regulaciones sobre contratos gubernamentales a una disposición especial en la misma parte), está dedicado a las obligaciones derivadas de los contratos, y menos de 25 artículos contienen disposiciones generales sobre la preparación, ejecución, ejecución y terminación de los contratos. Al publicar el Código de Leyes. y no podía ser de otra manera, porque fue compilado según antiguos decretos y estatutos, en los que casi no se expresaban disposiciones generales y no había ningún fundamento clásico en mente. Pero es sorprendente cómo desde 1832
esta deficiencia aún no se ha cubierto. Pero es muy sensible, y nuestra práctica judicial se complementa inevitablemente hasta el día de hoy con fragmentos de expresiones generales que se encuentran en artículos individuales de todo el Código, o recurre, cuando es posible, por analogía, a generalizaciones tomadas de la teoría del derecho y de la esencia de las relaciones jurídicas.
En la bóveda Zak. Ciudadano En las provincias bálticas, 1.692 artículos (de 4.600 en todo el código) están dedicados a los contratos y obligaciones, o la llamada ley de reclamaciones: de los cuales 733 artículos están dedicados a la parte general. Se le presentó un desarrollo muy complejo.
No todo acuerdo voluntario puede ser reconocido como un contrato sujeto a leyes civiles, es decir, que genera el derecho a la acción de otra persona, que tiene valor en la comunidad. Por tanto, por ejemplo, el acuerdo de varios albaceas en una decisión conjunta tomada por ellos para ejecutar un testamento no da lugar a una relación contractual vinculante entre ellos. Cass. decidir 1873, núm. 1485.