Третий отдел. О духовных завещаниях
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Capítulo uno. Conceptos generales e instituciones del derecho testamentario.
§ 53. El testamento es un acto unilateral de voluntad. – Formas generales de testamentos. – Codicilo. - Voluntad verbal. – Testamentos privilegiados. – El derecho a otorgar testamento y las personas incapaces de hacerlo. – El derecho a adquirir por testamento. – Designación de un heredero. – Negativas o legados. – Nombramientos condicionales. – Sustitución
La expresión de la última voluntad es un acto esencialmente unilateral. Siguiendo estrictamente este concepto, el derecho romano no permitía ni los contratos de herencia ni los testamentos mutuos (test. reciprocum), en los que la voluntad de una persona se expresa en dependencia directa o indirecta de la voluntad de otra. En general, en derecho romano, un testamento otorgado en nombre de dos o más personas se consideraba imposible: tal división es incompatible con la unidad y la libre voluntad del testador. Asimismo, el derecho francés no permite ni el testamento mutuo, ni siquiera solidario, ni siquiera a favor de un tercero (Código C. 968, 1097); Las leyes alemanas (prusiana, austriaca) permiten el testamento mutuo entre cónyuges, en el sentido de un acuerdo sucesorio.
Toda la legislación presta especial atención a la forma de los testamentos, por lo que las formas de este acto son muy diversas. No en todas partes se requiere un testamento escrito. En general, no se elimina la posibilidad de testamentos verbales, siempre que sea posible probar su contenido fehacientemente, lo cual es extremadamente difícil. Otras legislaciones, como la prusiana, sólo permiten el testamento verbal en algunos casos y cuando no se trata de la cesión de toda una herencia, sino de una renuncia privada a un patrimonio heredado. La ley francesa no permite testamentos verbales simples, sin declaración formal ante notario y testigos. En toda legislación, además de la forma general del testamento, también se permite una forma especial, simplificada y simplificada para aquellos casos en los que el cumplimiento de la forma completa sería imposible o difícil.
Formas generales de testamentos. En derecho romano, un testamento es diferente de un codicilo. El testamento (testamentum) debe contener la designación de un heredero directo. Codicillum (codicillum, carta conmemorativa) contiene órdenes encomendadas al heredero, o cesión, denegación de bienes individuales. Para un testamento, se utiliza una forma extraordinaria de acto público (perteneciente a una época posterior, un acto presentado para su aprobación por la oficina gubernamental o el propio monarca), o una forma ordinaria (t. privatum). Su condición esencial es la presencia de siete testigos varones adultos, deliberadamente invitados (testes rogati, t. solemnes). Si el testamento es verbal, dan testimonio de su autenticidad y de su contenido exacto; si está escrito, sólo ellos pueden dar testimonio de su autenticidad, aunque el testador sólo lo haya firmado delante de ellos o lo haya declarado suyo sin revelarles su contenido. En todo caso lo sellan con su firma y sello.
Para un codicilo bastan cinco testigos ordinarios, con su firma, sin sello; y esta formalidad no es necesaria si el codicilo es un añadido al testamento en que se menciona. Sólo hay un testamento, puede haber un número arbitrario de codicilos, y esta forma adicional también proporciona la conveniencia de que un acto que es inválido en el sentido de testamento puede aún ser válido en el sentido de codicilo si el testador incluyó en él el llamado artículo codicilla (clausula codicillaris).
Estas formas romanas de disposición testamentaria pasaron al derecho alemán, junto con la distinción entre testamentos y codicilos. Hoy en día, de las leyes alemanas, la más estricta en cuanto a la forma de los testamentos es la prusiana. El derecho prusiano sólo en casos especiales permite, como excepción, la forma interna de testamento; En general, el testamento debe ser presentado ante el tribunal, es decir, o una anotación en el acta del último testamento, declarada verbalmente, o el depósito en el tribunal de un testamento escrito y sellado. En ambos casos es necesaria una apelación personal y directa del testador ante el tribunal. Los codicilos no están excluidos de esta regla si se escriben por más de la vigésima parte del patrimonio hereditario; en caso contrario, se permite redactar un título de propiedad, escrito a mano o ante notario y un testigo (Pr. Ldr. I, 12 § 7, 66, 160-174).
Por el contrario, en la legislación austriaca la forma general de los testamentos se simplifica y simplifica significativamente: para una escritura escrita y firmada de propia mano, no se requiere ningún certificado; en caso contrario, se requieren tres testigos, de los cuales - en el caso de un testamento verbal - al menos dos deben dar testimonio completamente coherente sobre el contenido del último testamento (577-596). La ley francesa, para comodidad de los testadores, estableció una triple forma de testamento: 1) un testamento escrito a mano (t. olographe), reescrito de puño y letra y firmado con un número: es la forma más simple y conveniente para cualquier lugar y momento, ya que no requiere el anuncio del último testamento; 2) un testamento público (t. publique), que ciertamente requiere anuncio y, además, la participación de dos notarios y dos testigos o un notario y cuatro testigos, y debe ser dictado palabra por palabra por el testador, escrito por el notario y luego leído en voz alta al testador en presencia de testigos; 3) testamento secreto (t.
mística) es una forma en la que las personas que sólo saben leer pueden expresar su última voluntad sin previo aviso. El testador, habiendo redactado un testamento de puño y letra propio o ajeno, lo presenta en sobre cerrado a un notario, quien, en presencia y firma de muchos (6) testigos, levanta un acta en el propio sobre (acte de suscription) declarando que el sobre, según la declaración personal del testador, contiene su última voluntad. Esta forma corresponde a la forma general del testamento romano (Código C. 967–980). La ley francesa sólo conoce el testamento y no menciona la codicilla.
La antigua forma del derecho canónico (declarar un testamento o redactarlo ante un sacerdote, padre espiritual, con dos testigos) no es aceptada por el derecho civil en Occidente.
Testamentos privilegiados o especiales. Las diferencias en la forma de los testamentos se establecen para algunas personas, o para algunos casos, principalmente en forma de simplificación de la forma, pero a veces en forma de precauciones crecientes (como, por ejemplo, según el derecho romano, los testamentos de los ciegos, con la adición de un testigo, etc.; en Francia (978, 979) los testamentos de los analfabetos; los testamentos de los franceses en el extranjero (999, 1000); los testamentos prusianos de los que no saben escribir ni hablar lenguas extranjeras). La más famosa de las formas en relieve es la forma del testamento de un soldado. El derecho romano no requería ninguna formalidad: solo requería la capacidad de certificar la voluntad de un soldado si lo hace durante una campaña; dicho testamento permaneció en vigor durante un año después de la dimisión. En la última legislación, el beneficio no es tan grande. El derecho prusiano reconoce como suficiente, durante un combate, una declaración verbal de voluntad a dos testigos o a un oficial superior; en otras ocasiones, se requiere un formulario escrito con testigos. En el primer caso, el testamento deja de ser válido al regresar de la campaña; en este último, un año después de la paz.
Sin embargo, los no militares también reciben un beneficio similar en medio de peligros militares. La ley francesa otorga beneficios a los militares en estado de sitio, o en servicio fuera de la patria, o en cautiverio del enemigo. La ventaja es que en lugar de un notario y 6 testigos, se permite la participación de un comandante militar o de un comandante y dos testigos. La validez del testamento militar se limita a 6 meses a su regreso.
Se permiten formularios simplificados especiales para los testamentos redactados durante una enfermedad contagiosa, durante un viaje por mar, en un pueblo o entre campesinos (romanos, franceses). El derecho prusiano, que conserva la forma romana posterior de testamento declarado directamente al monarca (t. principi oblatum, dem Landesherrn überreichte Testament), le asigna el significado de privilegiado.
En Inglaterra es necesario redactar un testamento: los testamentos verbales (testamentos nuncupativos) sólo están permitidos para los soldados. Para la validez de la escritura sólo se requiere que la firma sea hecha o reconocida por el testador en presencia de testigos, al menos dos, que firmen la escritura.
El derecho a hacer testamento (testamenti factio activa) pertenece a cualquiera que disfrute de la plenitud de los derechos civiles y del poder asociado a ellos (Rechtsfähigkeit). Esta plenitud llega con la edad. El testamento supone plena libertad de voluntad personal, por lo que para los menores no se permite complementar la voluntad personal con la voluntad del fiduciario en el acto testamentario. Para eliminar los inconvenientes asociados a esta regla, las leyes permiten una mayoría de edad especial para el poder testamentario. En Roma, a los jóvenes de 14 años (12 en el caso de una mujer) se les permitía hacer testamento. Las leyes alemanas más recientes permiten pleno poder testamentario a los 18 años; La ley francesa exige veinte años y un año para ello. Pero incluso antes de estos plazos, se permite un poder incompleto; Así, en Prusia y Austria, un joven de 14 años puede declarar un testamento verbal ante el tribunal. La ley francesa, si bien no otorga a los jóvenes de 16 años el poder de hacer donaciones, les permite hacer legados, pero no más de la mitad de lo que podrían hacer cuando fueran adultos.
Las leyes anteriores en casi todas partes de Occidente privaban a la mujer del derecho a hacer testamento sin el consentimiento de los tutores o herederos directos; Esta prohibición ya se ha levantado en todas partes (excepto en Inglaterra). Y cuando se priva a la mujer del poder de hacer donaciones, se le concede el derecho de hacer testamento (en el entendido de que este último derecho no viola, durante la vida de la mujer, la autoridad del marido o de cualquier otra autoridad que se le haya confiado) 80 .
Los derrochadores confesos, según las leyes prusianas y austriacas, sólo pueden legar la mitad de su herencia. Según la ley francesa, un derrochador, un espíritu sano e incluso un débil mental, si sólo está representado por un tutor legal (conseil judiciaire) ante uno u otro, puede hacer testamento sin su consentimiento. Según algunas leyes (por ejemplo, la austriaca), el poder testamentario está limitado o completamente abolido por determinados delitos, la entrada en el monaquismo, etc.
El derecho a adquirir por testamento (testamenti factio passiva) se asume también junto con la plenitud de los derechos civiles. Algunas personas son declaradas incapaces de adquirir por testamento, ya sea incondicionalmente o relativamente, por razón de relación especial con el testador. Se consideran incapaces a las personas que aún no han sido concebidas en el momento de la muerte del testador. Esta regla, común a la herencia por ley y por testamento, se acepta en casi todas partes. Sólo en el código italiano se hace una excepción (artículo 764): los hijos de un personaje famoso que esté vivo en el momento de la muerte del testador pueden adquirir por testamento, incluso si ellos mismos no estaban todavía en concepción en ese momento. Los condenados a penas que por ley los priven del derecho a adquirir por testamento, se consideran incapaces; Así, según la legislación francesa, quienes reciben el peine aflictivo perpetuelle están privados de este derecho: sólo reciben manutención (alimentos) por testamento. Las exenciones a instituciones y corporaciones están sujetas a restricciones especiales: requieren la aprobación del gobierno en cuestión para ser válidas.
La ley declara a algunas personas incapaces de adquirir bienes por razón de relación especial con el testador. El objetivo de estas prohibiciones, que no son las mismas en las distintas legislaciones, es moral: eliminar la expectativa de beneficio, cálculo o transacción egoísta en las relaciones cuya pureza moral está protegida por la ley. (A veces esta prohibición entre dos personas es mutua, a veces es sólo unilateral.) La legislación francesa abunda especialmente en este tipo de prohibiciones, que generalmente se extienden hasta la preocupación por la protección de las relaciones morales mediante medidas preventivas. Así, por ejemplo, la ley francesa prohíbe a un tutor adquirir por testamento un animal de compañía mientras éste aún no haya abandonado la tutela e incluso después, si las cuentas de la tutela aún no se han liquidado; hijos ilegítimos - del padre, que excedan la parte legal; a un médico y sacerdote: adquirir de un paciente a quien trató o dio instrucciones antes de su muerte.
Designación de un heredero. El contenido esencial del testamento, según el derecho romano, es el nombramiento de un heredero, y además directo, es decir, el nombramiento de un sucesor que directamente, sin mediación e independientemente de cualquier otra persona, tiene derecho a asumir los derechos de propiedad del causante (esto se llama institutio heredis, Erbeinsetzung). Esta finalidad debe ser clara, fuera de toda duda (certum consilium testantis) y tener en mente una persona conocida (certa persona, quam certa opinione animo suo testator subjiciebat), es decir, se requiere que la identidad del heredero esté claramente identificada, aunque no se nombre directamente. Un testamento sin el nombramiento de un heredero directo es impensable (in primis opus est, ut aliquis recto jure testamento heres instituatur ejusque fidei committatur ut eam hereditatem alii restituat: alioquin inutile est testamentum, in quo nemo heres instituitur).
La designación testamentaria de un heredero se extiende a la totalidad de los bienes heredados o a una parte cuantitativa de los mismos (quota pars). Si, según un testamento, sólo se asignan determinadas cosas, bienes o sumas a personas conocidas, sin determinación hereditaria directa, estas personas se convierten únicamente en sucesores del derecho sobre una cosa conocida (singularis Successio) y se denominan legatarios. Un legatario no es un heredero. Los herederos entran todos juntos en el derecho integral del difunto sobre la propiedad (in universum jus) y se limitan mutuamente a un círculo exclusivo, de modo que si uno de ellos se fuera, su parte va a aumentar el resto (jus accrescendi), pues todos heredan juntos e intactos. Al heredar, entran en el patrimonio directamente y no a través de otra persona. Por ello representan la personalidad civil del difunto y responden de él en bienes sin límite. Pero el legatario no representa al difunto, no es responsable de él y recibe los bienes cedidos no directamente, sino de los herederos directos.
El testador puede nombrar no solo uno, sino tantos herederos como quiera, y determinar la parte de cada uno, o asignar todo a todos juntos: en el último caso, heredan por igual (la herencia completa se llama técnicamente como; heres ex asse - el único heredero del todo; partes cuantitativas de la herencia - unciae, de las cuales hay un número aproximado de 12; 2 onzas - sextanes, 3 onzas - cuadrantes; por lo tanto - heres ex uncia, heredero en participación). En cualquier caso, la herencia por testamento ciertamente abarca la totalidad de los bienes heredados (todo lo contrario de la ley rusa, según la cual puede haber herencia tanto por ley como por testamento al mismo tiempo).
El derecho romano no permite la herencia intestada de bienes que queden fuera del testamento; pero así como la herencia por ley pertenece en su totalidad a los herederos legales, así la herencia por testamento pertenece en su totalidad a los herederos en el testamento, de modo que si alguna parte del patrimonio hereditario queda sin asignación directa en el testamento, se distribuye según la distribución entre los herederos designados en el testamento, como parte indivisible del todo o como incremento del todo; Así exactamente, la deficiencia resultante se distribuye entre todos para reducir la parte de todos. Esta propiedad se expresa en una conocida disposición del derecho romano: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest 81, y en relación con esta propiedad consiste la diferencia romana entre testamento y codicilo.
Este estricto concepto romano de herencia por testamento se reflejó en el derecho general alemán, pero ha perdido su fuerza en muchas legislaciones nuevas. La ley austriaca no la acepta en absoluto, permitiendo la herencia por testamento junto con la herencia por ley (Oest. Ges. b. 554, 556), si quedan bienes no especificados en el testamento. El derecho prusiano permite tal combinación de herencia testamentaria con herencia legal sólo en el caso de que fuera voluntad del testador (Lrd. 1. 12. § 254-260). El derecho francés no adoptó estrictamente la disposición romana para el nombramiento de un heredero directo en virtud de un testamento. Cualquiera que sea el modo en que se expresó el testador en su testamento, ya sea que haya designado heredero directo o legatario, la ley asigna igual fuerza a ambas órdenes; pero, estableciendo una triple distinción entre legatarios: legatario simple, a título universal y universal, el código francés asigna a este último el pleno derecho de heredero con plena representación (si no hay herederos legales); pero el legatario a título universal no es considerado heredero directo: es sólo el sucesor de los bienes (successeur aux biens) y es responsable sólo en la medida de lo que recibió (Código Civ.
1003-1013). Quien aceptó una simple negativa no es en absoluto responsable de las deudas del causante, a menos que fuera necesario un recorte para reponer la deficiencia para satisfacer todas las negativas o para reponer la parte legal del heredero directo (artículo 1024). En general, cuando hay un heredero de la herencia y se produce una aceptación unificada y completa de la herencia, los acreedores del propietario patrimonial fallecido se convierten en acreedores del heredero en igualdad de condiciones con sus acreedores personales; y en la misma situación entran aquellas personas a quienes se hacen simples negativas, pues exigen satisfacción del mismo heredero. Por lo tanto, en la práctica, se acepta que los acreedores del difunto, si desean ser satisfechos en primer lugar ante los sucesores de denegaciones simples, deben solicitar la separación de las deudas del difunto de las deudas del heredero (separación de patrimoines).
Condiciones. En toda legislación las disposiciones generales sobre condiciones suelen situarse en la parte general de la doctrina y en los contratos y obligaciones. Por tanto, en materia de testamentos, no estaría de más señalar aquí los principales tipos y propiedades de las condiciones. La determinación de la voluntad se hace bajo una condición afirmativa (cond. afirmativa: si sucede esto y aquello) o negativa (c. negativa - si no sucede); la condición puede hacerse dependiente de una acción arbitraria en poder de una persona (cond. potestativa: si Iván cuida de su hermano, si completa un curso en la universidad, si se casa), o de un evento aleatorio (c. casualis: si Iván tiene hijos). De la condición puede depender el inicio de un derecho o de un estado jurídico (cond. suspensiva) o la terminación de uno u otro (cond. resolutiva). La condición puede resultar física o jurídicamente imposible de cumplir (quae natura, quae jure impleri non possunt) o moralmente imposible (c. contra bonos mores, c. turpis).
La condición se considera falsa (pendet conditio) mientras aún se desconoce si el evento condicional seguirá o no; la condición desaparece (déficit) cuando ya no hay duda de que el evento condicional no seguirá en absoluto; Se considera que ha ocurrido una condición (impletur, existit) cuando ocurre el evento condicional. Mientras la condición aún sea incorrecta, el interesado, que se encuentra bajo la condición (sub conditione), aún no tiene el derecho que debería surgirle con el inicio de la condición, por lo tanto, no puede exigir la implementación, sino que solo tiene una expectativa, una expectativa de implementación en el futuro (spes debitum iri, jus futurum), pero en virtud de tal derecho esperado, el interesado puede supervisar la protección de la propiedad o derecho que constituye el objeto de interés, y su derecho esperado puede, dependiendo de la propiedad. de la relación, pasa a su heredero. La otra parte, de quien se espera el cumplimiento o la implementación, tiene un deber condicional y no debe interferir con la ocurrencia del evento acordado.
Con el inicio de la condición, el derecho del interesado surge y entra en vigor por sí solo, sin especial declaración de voluntad; El efecto de este derecho se remonta en todo caso al momento en que se produce la condición.
La propiedad esencial de la condición es lo desconocido, la infidelidad del acontecimiento al que se relaciona; Como resultado, la ley asociada con la condición también se vuelve incorrecta. Cuando una condición es imposible, automáticamente desaparece, porque desde el principio probablemente se sabe que el evento no sucederá. Por el contrario, cuando el derecho está asociado con un período, es decir, con el inicio de un determinado momento en el tiempo, entonces el derecho desde su comienzo recibe fama y fidelidad, pero la implementación del derecho sólo se vuelve distante, porque con el paso del tiempo ciertamente debe llegar un cierto momento en el tiempo. Ésta es la diferencia entre una condición (conditio) y un plazo (muere), y esta diferencia se refleja en la adquisición del derecho asociado a uno u otro. Un término, como una condición, puede tener fuerza suspensiva o cesatoria (véase Savigny. System. III. págs. 120-226).
Está claro, por otra parte, por qué el derecho romano no permitía tal período de incertidumbre, cuando el nombramiento de un heredero estaba relacionado con el plazo; en este caso se eliminó el plazo y se consideró opcional. El derecho asociado a un período suspensivo, al haber sido hecho dependiente de un hecho inevitable, recibe, como antes se ha dicho, desde el principio pleno conocimiento y certeza; por lo tanto, en este caso no hay motivo para retrasar el ejercicio del derecho hasta el vencimiento del plazo, y la continuidad de la sucesión se declara inmediatamente. La acción de devolución que se indicó en el caso anterior (con condición suspensiva) puede ejercerse en cualquier momento por la desaparición del plazo suspensivo (ver Savigny. System. III. pp. 152, 211). En cuanto a la condición o plazo de terminación, esta acción no estaba permitida por el derecho romano en el nombramiento de un heredero, y tal condición se reconocía como inexistente, debido a la regla de que el derecho de sucesión, una vez adquirido, continúa ininterrumpidamente y no puede terminar (semel heres semper heres; heres manebit, qui semel extitit).
Estas decisiones del derecho romano también han sido adoptadas en la legislación más reciente, en la que existe una figura jurídica del nombramiento de un heredero o sucesor común del testador. Es digno de señalar que la norma del código italiano (artículos 857, 859) establece que antes de que se produzca un hecho condicional que tiene fuerza suspensiva, uno de los coherederos o el heredero del testador se presume por ley nombrado administrador de la herencia.
Debido a la vaguedad de nuestra terminología, utilizamos solo un nombre: condición, en el sentido general de una definición constitutiva condicional o estatutaria de voluntad (calificada). Pero dentro de este concepto general hay que distinguir categorías significativamente diferentes. Así, en un sentido jurídico, la condición (conditio) difiere de la definición constituyente (modus, mode, Zweckbestimmung, Verwendung) en cuanto a la forma de uso de la propiedad y el uso de la misma, o los deberes impuestos (carga), - definición que constituye la propiedad exclusiva de las escrituras de donación y los actos testamentarios. Tanto en éste como en el otro hay autodeterminación de la voluntad sobre la medida y cantidad de la ley creada, y la diferencia entre uno y otro es la siguiente. En la condición, la formación misma del derecho en la persona del adquirente se hace depender de un acontecimiento condicional (si sigue esto o aquello, cuando llega el momento debido, si aparece tal o cual cualidad, si se realiza tal o cual acción); pero la condición en sí no es exigible.
Por el contrario, en una definición puramente constituyente, la adquisición de un derecho no depende de una acción o evento predeterminado; Este derecho entra en vigor por sí solo, pero tan pronto como surge, la definición constituyente adquiere en él fuerza obligatoria. En consecuencia, este último es más conveniente y beneficioso para la persona a quien se refiere que el primero: la adquisición del derecho se realiza correctamente, sin demora y sin apoyarse riesgosamente en un hecho incorrecto o único posible, y en caso de imposibilidad de cumplir una determinada cosa, esta imposibilidad no se vuelve en perjuicio del adquirente, pues entonces la determinación que lo vincula desaparece por completo. Pero tanto la condición como la definición constituyente no siempre se encuentran en su forma pura: la última contiene a veces la primera; Por tanto, es muy importante en cada caso determinar el verdadero significado del testamento testamentario, por su expresión, por su intención y por el objeto al que se refiere: lo que en esencia contiene: una condición o una definición constitutiva.
El derecho romano indicaba, en caso de duda, interpretar la voluntad más estrechamente en el sentido de una definición que en el sentido de una condición (ver Savigny. System. III § 128. Scheurl. Zur Lehre von den Nebenbestimmungen, Erlangen. 1871).
Sustitución. La forma más significativa de testamento condicional es la llamada sustitución (substitutio), es decir, el nombramiento de un heredero posterior, que debe heredar después de la primera persona elegida como heredero, el establecimiento de la sucesión hereditaria no sólo en caso de su propia muerte, sino también en caso de muerte del heredero más cercano al testamento. En el derecho romano se conocían 4 tipos de sustitución.
1. Sustitución simple (s. vulgaris): el nombramiento de un heredero sustituto en caso de que el heredero real o anticipado no pueda o no quiera aceptar la herencia. 2. Sustitución parental (s. pupillaris): el nombramiento, en virtud de la patria potestad, de un heredero a un menor que está en poder del testador, en caso de que éste fallezca antes de alcanzar la edad para testar. 3. Similar al paterno (s. quasi pupillaris): el derecho de los ascendientes (según la ley de Justiniano) a nombrar un heredero sustituto para su descendiente, privado de razón, si éste muere sin recuperar la razón. 4. Fideicommissaria (s. fideicommissaria): instrucción al heredero más cercano o legal para conservar la herencia y transferirla o dejarla a otra persona en caso de muerte. Esta persona puede ser elegida de antemano y nombrada en el testamento, o puede concederse elegirla entre los miembros de toda la familia (fid. familiae relictum). Así, dos personas están representadas como participantes en el fideicommissum: una es el llamado sucesor en la fe (fiduciarius greve de substitution), aquel a quien se le confía el patrimonio hereditario; el otro es el heredero elegido del fideicomisario.
Esta forma de testamento se formó en Roma bajo una ley estricta que no permitía la transferencia directa de herencia por testamento entre determinadas personas. Para eludir esta ley, otro testador, que quería transferir una herencia a una persona con la que no tenía testamentifactio, confiaba la herencia a otra persona a la que podía legar legítimamente, para que la transfiriera más tarde según los pensamientos e intenciones del testador. Al principio, una comisión de este tipo podía basarse únicamente en la confianza, ya que sólo desde la época de Augusto se les dio fuerza vinculante. La fideicomisa pasó como herencia: pero al mismo tiempo se le dio al testador total libertad para limitar la llegada de tal herencia en virtud de la llegada de la fecha de vencimiento (lo cual era imposible en un testamento ordinario). Además, el fideicommissum no podía extenderse a toda la herencia, sino a una parte de ella, o a un patrimonio especial, y además del fideicommissum, era posible asignar otros patrimonios a los herederos directos bajo el mismo testamento.
El heredero fideicomisario, al igual que un heredero directo, también asume la responsabilidad de las deudas del difunto, pero sólo de acuerdo con la parte recibida de todo el patrimonio.
Estos cuatro tipos de sustitución romana están aceptados en la legislación prusiana; los austriacos no aceptaron la sustitución parental ni similares porque ambas estaban estrechamente relacionadas con la idea romana de autoridad parental. En Francia, la sustitución fideicomisaria se ha utilizado durante mucho tiempo, pero se reconoció que era perjudicial, como una institución contraria al principio de igualdad civil, a las buenas costumbres, al derecho general de herencia y a los intereses de la economía estatal y privada. Por lo tanto, esta institución fue abolida en 1792 y ahora la regla permanece en la legislación francesa (artículos 796 a 798): las sustituciones están prohibidas. Se permite una excepción para los mayores y para otros dos casos especiales (artículos 1048 a 1051).
Sin embargo, la práctica francesa sólo reconoce prohibida la sustitución en la que se constituye un heredero posterior en caso de muerte del anterior; pero esta prohibición no incluye, por ejemplo, aquellas órdenes que encomienden a un tercero la transferencia de la herencia a su heredero en caso de muerte del testador, al menos después de la expiración de un período designado o al ocurrir un evento específico. Esta prohibición no se aplica a los casos de la llamada simple sustitución, para los cuales, sin embargo, el derecho francés no conservaba ni una institución especial ni un nombre especial; La ley francesa no menciona otros tipos de sustitución.
Las sustituciones (vinculaciones) son gratuitas en la legislación inglesa y constituyen (junto con el derecho de herencia del primogénito) un medio poderoso para poseer grandes propiedades en una familia. En Inglaterra la importancia práctica de la primordacía se demuestra con toda su fuerza. Con la ayuda de la sustitución, toda la propiedad de la tierra en Inglaterra se concentró en una clase, y a partir de los grandes terratenientes se formó una aristocracia, fuerte en su posición independiente. Por este lado, la sustitución se convirtió en una importante institución política en Inglaterra, inseparable de todo el sistema de instituciones públicas y de la estructura estatal. Pero, por otro lado, en Inglaterra, más claramente que en cualquier otro lugar, se revelan las consecuencias dañinas de esta institución para toda la economía de la vida social: el estudio de este reverso de la mayoría inglesa debería advertir a cualquier legislador que quisiera, arrastrado por las brillantes propiedades y la enorme importancia política de la aristocracia inglesa, trasladar a su propio suelo una institución que tanto ha contribuido a consolidar el poder en las familias nobles.
Con la ayuda de la sustitución, la concentración de la propiedad territorial en Inglaterra ha llegado a tal punto que el número de terratenientes, que en 1786 ascendía a 250.000, ahora apenas llega a 30.000, y la adquisición de la propiedad territorial se ha vuelto accesible sólo a capitales enormes. Al imponer la regla de la inalienabilidad de la propiedad a toda una serie de generaciones, la sustitución constriñe a muchas personas en sus intereses legítimos y sacrifica a un interés político muchos otros intereses estatales, cuya importancia se hace cada vez más evidente. Así, por ejemplo, las relaciones entre los terratenientes y sus arrendatarios o agricultores, que representan un nudo insoluble de dificultades para la sociedad y el gobierno, se han vuelto más complicadas y confusas gracias al establecimiento de una sustitución, que imposibilita las transacciones de arrendamiento a largo plazo y limita al terrateniente la disposición económica de la propiedad, el derecho de las generaciones que la heredan.
Al limitar su derecho de propiedad y su libertad de disposición económica, limita al buen propietario a mejorar la economía y alienta al propietario negligente a incurrir en costos que exceden sus posibilidades, al tiempo que priva a los acreedores del deudor insolvente de la oportunidad de recibir plena satisfacción del valor de la herencia.
§ 54. Albaceas del testamento. – Fallos generales e individuales. – Medida legal de denegación. – Entrada en vigor de una denegación separada. – Cancelación de un testamento. – Inauguración, convocatoria y comparecencia. – Interpretación de un testamento. - Acción legal. - Desheredación. – La herencia testamentaria en las provincias bálticas. – testamento musulmán
Ejecutores del testamento. Y sin el nombramiento de un fideicomiso, es posible alcanzar el mismo objetivo de forma diferente con el nombramiento de un heredero directo. Es posible ceder un patrimonio para uso vitalicio o de duración determinada (usufructo) a una persona para que lo transfiera o lo deje a otra, el heredero directo; Se puede lograr un objetivo similar nombrando un albacea de la última voluntad y, según la ley francesa, nombrando un llamado legatario a título universal.
El nombramiento de un albacea de última voluntad (albaceas, exècuteurs testamentaires, fideicomisarios) estaba permitido entre los romanos (por testamentarii; por acuerdo de herederos - convencionales; por nombramiento del gobierno - dativi), pero con derechos limitados, porque el concepto romano de libertad de última voluntad no estaba de acuerdo con su provisión a discreción de un tercero. En general, como según el derecho romano el testamento presuponía el nombramiento de un heredero, que estaba obligado a ejecutar todas las órdenes del testador en materia de negativas, no se podía recurrir al nombramiento de albaceas especiales. Por el contrario, en la última legislación se asignan amplios derechos al albacea de un testamento. El albacea (en nuestra opinión, el albacea) está llamado a ejecutar el testamento y las órdenes del testador sobre la totalidad de la herencia o algunas partes de ella a lo largo del testamento o algunas de sus partes.
Este título es gratuito: no se puede obligar ni obligar a aceptarlo; pero, habiéndolo aceptado, el albacea ya no tiene derecho a abandonarlo y pasa a la posición responsable de quien ha asumido una tarea (mandatum), a menos que fuera imposible cumplirla. Está obligado a actuar de buena fe, pero no está obligado a actuar por cuenta propia y por cuenta propia; por otra parte, se supone que actúa gratuitamente, aunque no suele estar prohibido que reciba una negativa a nombrar testador. Está obligado a informar a los herederos (según la ley francesa, está obligado a presentar un informe al año de la muerte del testador). Si hay varios albaceas, entonces, en francés. Según la ley, son solidariamente responsables. Pero al aceptar la responsabilidad, recibirá también la correspondiente facultad de tener el derecho a que deberán someterse los herederos a quienes representa en virtud del testamento.
Como albacea, actúa también como el intérprete más cercano del testamento del testador y dispone, según su finalidad, del patrimonio, para su protección, su conocimiento, la liquidación de deudas y para la satisfacción de los herederos y de todos los destinatarios del testamento.
Según la ley inglesa, nadie tiene derecho a tomar posesión de un patrimonio en virtud de un testamento hasta que se haya certificado su autoridad para hacerlo. Dicha autoridad depende de la voluntad del testador, que nombró un albacea, o de una agencia gubernamental. El primer deber del albacea designado en virtud de un testamento es presentarlo para su aprobación a la cámara de comparecencias, la cual, habiéndole prestado juramento, confirma su autoridad. Si el testamento no designa albacea o el designado ha renunciado, la misma sala de comparecencia podrá, a petición de una persona interesada en la herencia (como un pariente cercano, un heredero legal, un sucesor testamentario o incluso un acreedor), después de prestarle juramento, confirmarlo en el título de Administrador con el testamento adjunto.
Fallos generales e individuales. El sucesor privado francés (legatario á titre Universel) se diferencia del sucesor general por herencia (legatario universal) en que en el primero siempre hay lugar para un heredero directo, y en el segundo puede que no haya lugar para él. El sucesor privado recibe una parte cuantitativa de todo el patrimonio (por ejemplo, la mitad, un tercio, etc.), o una categoría completa de bienes de todo el patrimonio (por ejemplo, todos los inmuebles, todos los muebles), o una parte cuantitativa de una categoría completa (por ejemplo, la mitad de los inmuebles, un tercio de los muebles). El sucesor general de toda la herencia participa directamente en ella, si no hay herederos directos; el sucesor privado debe reclamar su parte al heredero o sucesor general.
Una denegación separada (legatum, leg particulier, Singularvermächtniss, legatum - de lex, es decir, ley, orden dada por el testador al heredero - para dar a tal o cual) es una cesión a favor de una persona que no es heredera, una cosa separada o un derecho de propiedad separado; ambos pueden estar disponibles, como parte del patrimonio hereditario, pero pueden no estarlo. En este último caso, se supone que el obligado por el testador debe obtener con sus propios recursos, o entregar de su herencia, la cosa o derecho determinado. En consecuencia, el objeto de la denegación, según el derecho romano, también podía ser una cosa ajena perteneciente a un tercero (a menos que el testador la aceptara erróneamente como propia); en este caso, era necesario comprar esta cosa y dársela, o su precio, a aquel a quien se la negó. La ley francesa (1021), para evitar dificultades en la interpretación del testamento, no reconoce en absoluto tales denegaciones. Además de los bienes y bienes disponibles, la denegación puede consistir en cantidades monetarias, el derecho de uso, una servidumbre o la provisión de derechos existentes.
En general, según el derecho romano, al legatario se le asignaba el derecho legal de garantía sobre la herencia que pasaba del testador a la persona cuya responsabilidad era satisfacer la negativa; La legislación más reciente otorga al legatario el derecho de exigir garantía en tales casos. Otro objeto de denegación puede ser el establecimiento de nuevas exigencias a favor del legatario (por ejemplo, derecho a alimentos, o pensión alimenticia, distribuciones anuales, etc.) o la transferencia a él de las exigencias y créditos del propio testador (nomen legatum), liberándolo de la deuda (liberatio legata). En general, en virtud de la negativa en sí misma, surge un reclamo personal del legatario, como persona dotada, premiada (honoratus), al sujeto albacea, o al culpable (oneratus). Una de las negativas más comunes y complejas en Roma fue la negativa a asignar una dote (dos legata, legatum dotis constituendae).
La negativa debe ser necesariamente responsabilidad de otra persona. El culpable puede ser no sólo el heredero según el testamento, sino también cualquier persona a cuyo favor hizo el testador el nombramiento. Si no se nombra al culpable, la responsabilidad recae proporcionalmente sobre todos los herederos. El culpable de la denegación no puede ser jurídicamente idéntico al adjudicado, porque nadie puede ser su propio deudor. Por lo tanto, si se asigna de antemano un legado separado a favor de uno de los herederos (esto se llama praelegatum), éste adquiere la parte del legado que corresponde a su herencia, no como legatario, sino como heredero.
Medida legal de denegación. La responsabilidad impuesta por el testamento no debe exceder la cantidad de lo que el culpable recibe en virtud del testamento: más allá de esta medida, cualquiera puede eludir la ejecución (nemo oneratus, nisi honoratus). Ésta es la regla general. Se aparta únicamente de la ley austriaca, que decreta que no sólo el heredero que aceptó la herencia, sino también el legatario que aceptó lo que le fue asignado, están obligados a cumplir incondicionalmente todos los deberes de renuncia que les fueron asignados (Oest. Ges 650, 801): el deber de renuncia se equipara en este caso con una cesión (mandatum), que, una vez aceptada, debe ser ejecutada.
Pero el derecho romano no se contenta con la regla antes mencionada de equilibrar el deber de negativa con los medios previstos para su ejecución. También permite al heredero reducir la negativa hasta tal punto que una cuarta parte de todo lo que le ha sido asignado en el testamento quede a su favor, hasta la cuarta parte legal (quarta falcidia, quarta legis falcidiae portio). El mismo beneficio se concede al fiduciario respecto del fideicomisario a quien debe entregar la herencia (en este caso la cuarta parte lleva, según otra ley, otro nombre: quarta Trebelliana). Al legatario sólo se le concede tal beneficio en tal caso si también tiene que soportar, por el mismo motivo, recortes de la siguiente denegación. La provisión de tal beneficio era consistente con la idea general del derecho romano de favorecer la ejecución de la última voluntad: en esta idea, la ley intentaba aliviar la situación del heredero, para que él, debido a negativas desproporcionadas, no rehuyera aceptar la herencia.
(No antes de la época de Justiniano, al testador se le permitió prohibir a su heredero la cuarta corte). Por lo tanto, la legislación más reciente, desviándose de esta idea del derecho romano, no aceptó esta regla preferencial (Preus Ldr. I. 12. § 334, Code Civ. 921, 1009, Oest. gsb. 690). Sin embargo, el derecho austriaco permite al heredero exigir una remuneración proporcionada por su trabajo y sus gastos si toda su herencia se agota por las negativas. Este beneficio a favor de los herederos testamentarios debe distinguirse del beneficio a favor de los herederos por ley, a fin de garantizar que reciban la totalidad de la parte legal.
Entrada en vigor de una denegación separada. El efecto de la renuncia comienza, según el derecho romano, con la muerte del testador, a menos que en ese momento la persona en cuyo favor se hace la renuncia esté viva o en concepción. En este caso, la denegación se hace en la persona del sucesor y es hereditaria, es decir, sus herederos pueden entrar en su derecho, incluso si aún no ha adquirido en su poder la propiedad cedida (esto se denomina técnicamente dies legati cedit). Sin embargo, si la renuncia se hace sujeta a un término o condición, sólo entra en vigor tras el cumplimiento de la condición. Por el contrario, quien no estaba vivo o en estado de concepción en el momento en que la denegación debería haber entrado en vigor, no adquirió el derecho por sí mismo y, por tanto, no pudo transmitirlo a sus sucesores 82. A partir de este momento de la entrada en vigor de la denegación, y el sucesor del derecho, difiere, según el derecho romano, el minuto a partir del cual el derecho queda abierto a su ejecución está relacionado con el derecho a demandar (esto se llama: dies legati venit).
Dado que la denegación sigue al sucesor no directamente, como una herencia, sino a través de un tercero, para ejercer el derecho también es necesario que este tercero sea abiertamente responsable ante el sucesor. Para ello se requiere que el sujeto heredero entre en la herencia o que llegue el día y hora señalados en el testamento. Entonces, el paso a la posesión real del objeto de la denegación depende de la actividad personal del adjudicatario de la denegación, dependiendo de la naturaleza de cada derecho (por ejemplo, la propiedad y el jura in re son adquiridos por el legatario por sí mismos, ipso jure, el crédito que se le niega también pasa a él).
Entre las últimas legislaciones, en francés y austriaco, el minuto de entrada en vigor de la denegación y de la adquisición se determina del mismo modo que en el derecho romano (Oest. gsb. 684; Code Civ. 1014). El derecho prusiano, por el contrario, considera en la mayoría de los casos que el derecho de propiedad a renunciar se adquiere en el momento de la muerte del testador, aunque la transferencia efectiva de la propiedad sólo puede exigirse después del plazo legal para que el heredero revise la herencia antes de que haya transcurrido una negativa decisiva. Según el derecho francés, un legatario simple tiene derecho a los frutos y a los incrementos de los bienes renunciados sólo a partir de la fecha de la demanda (demande en délivrance), y a partir de la fecha de la muerte del testador sólo en dos casos excepcionales: cuando esto le es concedido específicamente por el testamento y cuando el objeto de la denegación es una pensión alimenticia vitalicia. Según el derecho francés, incluso el heredero real por testamento (o heredero general por herencia), si todavía hay un heredero por ley después del fallecido, al que no se le asigna nada en el testamento (héritier reservataire), está obligado a presentarle una demanda de entrega de la herencia (Código Civ. 1004-1006, 1011, 1014-1016).
Cancelación de un testamento. Para poner en vigor un testamento es necesario: que no sea revocado por el testador, que sea abierto y anunciado en la forma debida, que sea comprendido e interpretado debidamente. Todo testador es libre de revocar su testamento. Este es su absoluto derecho. Puede revocar un testamento de forma silenciosa e indirecta o expresando abiertamente su voluntad de revocarlo. Puede simplemente destruir la voluntad; puede hacer otro testamento. Sin embargo, este último método no está reconocido con la misma fuerza en todas las legislaciones. En el derecho romano, se suponía que cada persona tenía un testamento (ya que el nombramiento de un heredero se extendía a todo el patrimonio), y el testamento anterior siempre era eliminado por el posterior. Pero cuando es posible redactar varios testamentos, entonces, según el significado de cada testamento, puede haber dudas en cuanto a en qué medida y en qué manera concuerdan entre sí o se contradicen. Por tanto, la ley francesa (1035-1037), así como la prusiana, estipulan que el testamento anterior es revocado por el posterior sólo en aquel en que ambos no concuerdan entre sí.
La ley prusiana permite revocar un testamento simplemente retirándolo del tribunal donde está depositado. Según la ley inglesa, un testamento se considera revocado cuando el testador se casa.
La voluntad positiva de revocar el testamento anterior debe expresarse, según el derecho francés, en otro testamento correctamente otorgado o en escritura notarial especial; según la legislación austriaca (710), - mediante escritura escrita y firmada de puño y letra (un testamento verbal se revoca en la misma forma en que se otorga); según el derecho prusiano (1, 12, § 587–592), - ciertamente en un acto nuevo testamentario, con anuncio ante el tribunal.
Apertura y proclamación del testamento. Según el derecho romano, un testamento escrito, sellado por testigos, debía ser abierto y leído en voz alta (recitatio) en presencia de un juez, a petición del interesado y previa certificación de la muerte del testador, en presencia de los mismos testigos, cuando estos confirman la autenticidad de sus sellos. El mismo rito pasó a formar parte del derecho general alemán, pero su aplicación no era obligatoria en todos los casos. El testamento fue aprobado por el tribunal. Hoy en día, el derecho prusiano exige que el testamento se abra en público, ante el tribunal, con el debido anuncio (apertura, recitatio, publicatio. Ldr. 1, 12, § 208-241). Lo mismo exige indirectamente el Derecho austriaco (797-799, Ausweisung des Rechtstitels). Según la ley francesa, se requiere descubrimiento judicial para los testamentos escritos a mano y secretos. El testamento se presenta al tribunal competente, donde se abre, se redacta un protocolo con una descripción de sus accesorios externos y se envía para su custodia a un notario, junto con el protocolo. También deberá abrirse el testamento secreto en presencia del notario que lo aceptó, y presentes los testigos que estuvieron presentes en la aceptación.
Este rito se considera necesario para certificar la autenticidad del acto y su identidad. Para los testamentos públicos (authentique) no se requiere este rito. Si el testamento está escrito a mano o es secreto, ni siquiera el sucesor general del patrimonio puede exigir la posesión sin una orden especial del juez que preside (Código C. 1006-1008). Según la ley inglesa, todo testamento debe otorgarse tras la muerte del testador. Hasta hace poco, el lugar de comparecencia eran los tribunales de la iglesia (372 en total), pero ya en el reinado actual, en 1858, se creó una institución especial para este propósito llamada Tribunal de Sucesiones, que incluye la oficina principal de registro de testamentos en Londres y cuarenta oficinas locales (registros) en diferentes lugares del Reino. Los testamentos son presentados aquí por albaceas o albaceas para su comparecencia y aprobación. Pero no importa en qué oficina local se presente el testamento, en cualquier caso se debe enviar una copia del mismo a los archivos centrales de Londres (en los llamados Doctors Commons, y desde 1874 en Somerset-House). El ritual de aparición es doble: ordinario y formal (en forma común y en forma o ley o forma solemne).
El ritual habitual es que el testamento, según la certificación jurada del secretario, se apruebe con la emisión de una copia del acta al secretario, y el testamento original se deje para su almacenamiento en la oficina 83. Dicha certificación es unilateral y por lo tanto no elimina la disputa sobre el testamento. Un testamento se vuelve indiscutible sólo mediante el cumplimiento de una ceremonia formal, que puede ser exigida no sólo por el albacea, sino también por cualquier persona que tenga un interés hereditario en el inmueble, por un período de 30 años. Este rito requiere convocar a los herederos legales del testador para que presenten una disputa, si así lo desean, y el testamento se aprueba de manera indiscutible sólo en el caso en que nadie declara la disputa o la disputa se reconoce como infundada.
Para la interpretación de los testamentos, en el derecho y la jurisprudencia romanos se formularon muchas reglas rectoras muy sutiles. Las principales dificultades surgen en el caso de que el testador, habiendo designado a varios herederos, no haya determinado exactamente quién debería recibir qué parte. En cualquier caso, como se explicó anteriormente, en el derecho romano el testamento ciertamente se extiende a todo el patrimonio hereditario: por lo tanto, las partes materiales de la herencia, cuando, según el significado del testamento, existirían lagunas, deficiencias o excedentes en comparación con el patrimonio existente, se distribuyen de manera igual, en disminución o aumento, entre los herederos según el testamento, y si el coheredero designado por el testamento se ha ido en el momento de la apertura de la herencia, su parte también se incrementa con otros. La distribución se vuelve más complicada cuando el testamento asigna otras partes de la herencia a varias personas juntas (conjuncti, re - en una propiedad, o verbis, en una cesión), y otras - por separado (disjuncti).
En este caso, la parte de la persona que abandona cada grupo individual sirve principalmente para aumentar el número de participantes restantes en el mismo grupo, y si no se abandonan, sólo en este caso se destina al beneficio de otros nombrados en el testamento (conjunctus praefertur disjuncto).
Acción legal. La herencia testamentaria es una herencia por elección. La elección puede recaer en un extraño; en este caso, sus parientes se quedan sin participación, y en otros casos, estos parientes son tan cercanos en sangre y deudas con el testador que dejarlos sin participación parece injusto. De aquí surgen restricciones legales a la voluntad del testador en caso de que quiera dar todo lo que tiene a extraños, dejando a los suyos sin participación alguna. Estas restricciones consisten en que la ley impide al testador disponer de una parte proporcional del bien en caso de fallecimiento, si deja parientes cercanos a quienes debe garantizarse esta parte. En Roma, la libertad de disposición testamentaria se consideraba el principio fundamental del derecho sucesorio: por eso allí la regla sobre la parte legal, formada en una época posterior, parecía ser una excepción al orden general. Por el contrario, en el derecho alemán, según la costumbre popular, la parte legal fue desde la antigüedad el principio fundamental de la herencia.
Inicialmente, cualquier testamento parecía ser una violación de los derechos de los herederos más cercanos y estaba justificado sólo por la motivación de un pensamiento piadoso o celo por el bien público (tales eran los testamentos para el alma, pro anima, en el sentido eclesiástico; a favor de la ciudad, zu Wegen und Stegen, según la ley de la ciudad), y luego se observó que la disposición no excedía una cierta parte de la propiedad. En otras leyes, en algunos lugares, especialmente en las leyes de las ciudades, se establecían restricciones al testamento testamentario sobre la diferencia entre un patrimonio familiar y uno adquirido. Las restricciones del derecho testamentario se fueron extendiendo gradualmente hasta restringir donaciones importantes entre vivos, a favor de los herederos legales. Y en Roma, al principio, se estableció un reclamo contra un testamento no relacionado (querela inofficiosi testamenti), y luego se formaron reclamos contra una donación o cesión de dote no relacionada (querela inof. Donationis, dotis).
Esta pretensión pertenecía a algunos de los familiares más cercanos del testador, quienes debían demostrar que no había motivo para excluirlos de la herencia: en este caso, se consideraba posible admitir que el testamento había sido redactado de forma inconsciente, cuasi non sanae mentis. En un principio, la discusión de este tema quedó incondicionalmente a la consideración del juez, según las circunstancias del caso; Posteriormente, esta libertad de discusión quedó limitada por las normas 1) sobre la participación legal en la herencia; 2) sobre motivos legítimos de exclusión de la herencia; 3) una sentencia que no se considera ilegal la remoción testamentaria de la herencia cuando se hizo con buenas intenciones y tendió a beneficiar a la persona removida (exheredatio bona mente).
En el derecho romano, la parte legal se concedía no sólo a los ascendientes y descendientes, sino también a los hermanos. La legislación reciente no acepta una parte legal entre hermanos y hermanas, sin duda porque no reconoce a este respecto una obligación moral suficientemente fuerte como para justificar una limitación de la voluntad del testador (o del donante). Tampoco existe una regla especial respecto de la participación legal a favor de los cónyuges. La parte legal de los cónyuges está determinada por su ley general de sucesiones (ver el capítulo sobre la herencia de los cónyuges), y la asignación de una parte de la herencia a los cónyuges constituye, en cualquier caso, una responsabilidad que recae sobre toda la herencia. Sólo el derecho prusiano define una parte legal especial para los cónyuges, que en cualquier caso, independientemente de la disposición testamentaria, no es menos de la mitad de lo que el cónyuge debería recibir según la ley general de sucesiones (Ldr. II, 1, § 621-627).
El tamaño de la acción legal. Según el derecho romano, la parte legal (portio legitima, Pflichttheil, resérve héréditaire) para los ascendientes y descendientes es una determinada parte cuantitativa de la totalidad de su parte legal, que les habría seguido en ausencia de testamento (portio shareis ab intestato). Quien, según la ley general, tenía derecho a una cuarta parte de la herencia, puede reclamar - en testamento - una tercera parte de esta parte; con tamaños más pequeños de la parte hereditaria total, la parte legal obligatoria se eleva a la mitad. Los herederos completamente omitidos (que tienen una parte legal) pueden exigir la destrucción de todo el testamento; aquellos a quienes se les asigna menos de lo debido sólo pueden exigir una adición a su parte (expletoria actio). Las obligaciones (emisiones, etc.) asignadas a la parte legal se consideran inválidas si no son aceptadas voluntariamente por el heredero sujeto.
Según la última legislación prusiana, se define la parte obligatoria: para los ascendientes, la mitad de la herencia legal, y para los descendientes, dos tercios, si son más de cuatro (para dos, un tercio, para 3 y 4, la mitad). Ldr. II, 2, § 392, 502. Austria (765, 766) proporciona al ascendiente un tercio y al descendiente la mitad de la herencia legal. En Francia, la ley determina la parte de la que el testador puede disponer como donación durante su vida o en caso de fallecimiento (quotité disponible); esta parte es mayor o menor, según cuántos hijos, parientes descendientes o ascendentes deje (un cuarto, un tercio, la mitad): esta proporción en la mayoría de los casos se infiere menos, según consideraciones, de la parte legal obligatoria de los parientes nombrados. Esta participación legal después del propietario, que no dejó descendientes, se extiende para los ascendientes, si los hay en ambas líneas, paterna y materna, hasta la mitad del patrimonio hereditario; si está en una sola línea, hasta una cuarta parte; para un enlace descendente (es decir,
para hijo o hija legítimos con descendencia) – la mitad; para dos líneas descendentes: dos tercios; para tres o más: tres cuartas partes de la herencia total (Código Civ. 913, 915).
Mucho más simple y al mismo tiempo más extensa es la norma del código italiano, que determina, desde el punto de vista romano, la parte legal proporcionada a los herederos contra la arbitrariedad testamentaria. Esta parte se determina mediante una determinada medida, sin tener en cuenta el número de parientes restantes: la ley proporciona la mitad del patrimonio heredado a todos los hijos y descendientes en general, y a los ascendientes. La ascendente se divide en todas las líneas, pero sin derecho de representación, es decir, el grado más cercano en una línea ascendente excluye ciertamente otro grado superior. La parte legal también se otorga al cónyuge, pero siempre consiste en el derecho de uso y no en el pleno derecho de propiedad. La ley italiana concede una parte legal no sólo a los hijos legítimos, sino también a los hijos ilegítimos (enf. naturalls), incluso en el caso de los hijos legítimos, a quienes en este caso sólo se les concede el derecho de redención.
El derecho a la participación legal se ejerce mediante la contabilidad hereditaria de todo lo enajenado y distribuido. Este derecho a la contabilidad pertenece a los herederos que tienen una parte legal: el derecho a retener para sí lo que el testador fallecido legó a extraños por encima de la medida legal de disposición, y a exigir la devolución de todo lo donado por el testador durante su vida en violación de la misma medida. El funcionamiento de esta contabilidad es muy complejo. La parte legal se toma en cuenta no sólo de la masa de bienes que constituye la herencia disponible a la muerte del testador: es la parte de esa masa que habría quedado disponible si no hubiera enajenado nada de ella mediante donación. A partir de la cantidad de esta masa total y del número y calidad de los herederos con derecho a la parte legal, se calcula en primer lugar la parte sujeta a la libre disposición del testador y, en consecuencia, la parte legal. Si resulta que el bien sobre el cual no se ha hecho ninguna disposición, excede en valor la parte legal de los herederos, o es igual a ella, quedan en vigor todas las disposiciones anteriores y recientes.
En caso contrario, se realiza una asignación. Las denegaciones se destruyen o restringen, las donaciones hechas en vida se revierten total o parcialmente, según la medida y desde qué momento el testador fallecido comenzó a distribuir y enajenar sus bienes gratuitamente por encima de la medida legal, y por lo tanto primero se cancelan y reducen las cesiones y distribuciones posteriores, y luego, si aún no se ha completado la medida de la parte legal, las disposiciones de donación anteriores también están sujetas a cancelación y reducción. Así se reparte la parte legal (reducción), que debe distinguirse de la apropiación durante la división hereditaria, que se analizó con más detalle anteriormente (relación). En este último caso, cada uno de los coherederos devuelve a la herencia, para su contabilidad general, todo lo que le fue donado por el titular patrimonial fallecido y que éste le debía (Código C. 829, 913). Toda la legislación más reciente sólo permite la cancelación de órdenes individuales del testador y partes individuales del testamento, si violan la medida de la parte legal; pero no está permitido derribar un testamento entero por esta violación.
¿Es justo y conforme a los sanos principios de la política legislativa limitar el derecho del testador a la ley sobre la parte sucesoria? En la literatura continúan animados debates sobre este tema. En la legislación francesa ya ha habido dos intentos de abolir la norma sobre las acciones heredadas. En 1826, la cuestión fue planteada en la asamblea legislativa por el partido aristocrático, con el objetivo de introducir el derecho de primogenitura en la herencia, asegurando la parte de la herencia exclusivamente para el hijo mayor. La cuestión se planteó nuevamente en 1865, con el objetivo de liberar la patria potestad de restricciones y restaurar la libertad del derecho testamentario. Por la misma época, en 1864, el famoso economista Le Play publicó un ensayo (Le Play. La réforme sociale en France), que suscitó nuevas controversias sobre este tema. Normalmente, los defensores de la libertad de testamento son economistas (excepto Le Plait, Dunoyer, Passy, Courcelles-Senel, Rocher, Meck-Colloch), y los defensores de la herencia son abogados. Un análisis detallado de las opiniones se puede encontrar en el ensayo de Brochet: Etude sur la légitime. París 1868 y en la Revue de législation, 1870. Dufour. De la libertad de tester.
Desheredamiento. La ley francesa no permite a los padres reducir la parte legal de sus hijos en su testamento, ni siquiera como castigo para ellos. Otras leyes permiten la desheredación, pero únicamente por motivos legítimos, los más importantes de los cuales son: delitos graves, ingratitud grave y comportamiento depravado. En el derecho romano existen 14 causas jurídicas por las que se puede desheredar a los hijos y descendientes, y 7 respecto de los ascendientes; pero se suponía que estas razones debían interpretarse literalmente, sin permitir analogías ni extensiones. Se sometió al juez la legalidad de los motivos para desheredar a los hermanos y hermanas. La ley prusiana da hasta 10 razones jurídicas para la descendencia y 7 para la ascendencia; Austriaco: establece 4 razones comunes. Es notable la extrema variedad de razones dadas en cada legislación: muestra cuán difícil es establecer principios generales sobre esta materia.
Toda la legislación coincide en una sola característica: la denegación de beneficios al testador por parte del heredero, en caso de necesidad. Todas las demás definiciones de motivos de desheredación difieren entre sí en esencia o en detalles. Según la ley austriaca, se reconocen los siguientes motivos de desheredación: renuncia al cristianismo, abandono del testador sin ayuda, condena a 20 años de trabajos forzados, comportamiento inmoral. El derecho inglés y norteamericano otorga total libertad al testador.
Entre las causas jurídicas de eliminación, toda la legislación mencionada también admite una intención tendente al beneficio de la persona eliminada (por ejemplo, cuando el heredero inmediato está muy endeudado o lleva una vida derrochadora y la herencia se transfiere a sus hijos).
Herencia testamentaria según la ley de las provincias bálticas. El concepto de testamento no es el mismo: en Curlandia sólo se reconoce como testamento el nombramiento de un heredero, y cualquier otra disposición se reconoce como codicilo, y en Livonia y Estonia, un codicilo es sólo una adición al testamento. La forma del testamento es pública o doméstica. Los testamentos públicos podrán declararse verbalmente ante el tribunal o delegación judicial, sin necesidad de firma ni de testigos, o, habiendo sido escritos por escrito, podrán ser presentados ante el tribunal de forma abierta o cerrada. Los testamentos familiares se redactan por escrito, con la participación de dos (o más) testigos; También se permiten testamentos verbales, con testigos. Se conceden privilegios a los militares en campaña, a los pobres, a los tiempos peligrosos, a los padres a favor de los niños. El privilegio es que, independientemente del cumplimiento de todas las formalidades, el acto se aprueba si no hay duda sobre la autenticidad del testamento. En general, debido a las diferencias en los derechos locales, las formalidades generales de los testamentos cambian significativamente (Ley Civil Ost. 1981–1992, 2024–2105, 2443).
Los bienes heredados por herencia no están sujetos a testamento en Estonia y Livonia, a menos que el testador sea el último de su familia o sus herederos estén de acuerdo con la disposición. En Curlandia no se puede legar un patrimonio familiar (1995–1997, 2002–2004). En Curlandia existe una norma sobre la asignación de una parte obligatoria a los herederos indispensables, según el derecho romano, y en Livonia y Estonia se asigna un derecho similar sólo a los hijos menores de edad para su crianza y manutención (2001, 2005). Se permite legar (Lifl. y Estl.) 1/10 de los bienes heredados con fines benéficos, si no hay bienes adquiridos (1998). Las razones legales para la exclusión de la herencia, así como para la privación de las denegaciones, se toman del derecho romano (2013, 2847). Del derecho romano se tomaron prestadas normas detalladas sobre la presentación interna de los testamentos (2106), sobre las denegaciones, su efecto jurídico, la adquisición y diversos tipos de denegaciones, sobre el barrio falcidio (2150-2316), sobre las órdenes condicionales y urgentes (2358-2408), sobre la determinación de las partes de la herencia en virtud de un testamento (2124-2135), sobre las revocaciones y las fallas de nulidad y los incrementos de las fallas (2814, 2848, 2901).
El derecho entiende la sustitución sólo en el sentido simple e infantil, según el derecho romano (S. vulgaris et pupillaris, art. 2136-2149); pero hay una disposición especial, sobre los mismos principios, sobre las fideicomisas hereditarias (2317-2336) y, especialmente, sobre las fideicomisas familiares o eternas (2337). Finalmente, una disposición especial estableció las reglas de los fideicomisos familiares en las propiedades nobles, que, como regla general, pueden establecerse libremente, sin el permiso Supremo, y pueden cancelarse libremente mientras nadie haya adquirido los derechos de un fideicomiso (2525-2580).
A diferencia del derecho romano, siguiendo el principio alemán, el derecho de las provincias bálticas permite e incluso patrocina el principio contractual en los testamentos. Por tanto, no sólo se permiten los testamentos mutuos (sobre el nombramiento mutuo de heredero) y los correctivos (sobre la conexión indispensable de ambos nombramientos, artículos 2409-2420), sino también los contratos sucesorios directos, que prevén no sólo una obligación personal, sino también el derecho de herencia en sí. Según este acuerdo, el propietario patrimonial no queda privado del derecho a disponer de bienes durante su vida e incluso a hacer donaciones moderadas, pero en el caso de tales enajenaciones, en las que es clara la intención de privar a la otra parte del derecho, o en caso de extravagancia, la otra parte tiene el derecho a disputar (2481-2500). Los acuerdos de herencia reciben un tipo especial de unión hereditaria (Erbverbrüderung. Gesammthandstiftung), cuando se celebran entre familias y líneas nobles, por herencia mutua, en caso de extinción de la familia o línea (2501-2510).
También se basa en el principio alemán el acuerdo sobre la igualación de los derechos sucesorios de los hijos heterosexuales (Einkindschat) entre cónyuges e hijos de un matrimonio anterior, quienes, renunciando a los derechos de propiedad del progenitor fallecido, reciben a cambio el derecho de herencia en el patrimonio de los cónyuges en igualdad de condiciones con los nuevos hijos (2512-2524).
Todo testamento, a la muerte del testador, debe declararse en tribunal, por el cual se abre con las puertas abiertas y se lee públicamente. Luego, a petición o a criterio del tribunal, se convoca públicamente a comparecer a todo aquel que tenga derecho a disputar, con la fijación de un plazo transcurrido el cual se reconoce que el testamento ha entrado en vigor y sujeto a ejecución. El testamento es ejecutado por el albacea y, si no lo hay, por el heredero o fiduciario de la herencia designado por el tribunal. El albacea, a voluntad del testador, puede transferir su derecho; Según la ley, su trabajo no le da derecho a remuneración. Se repiten las normas del derecho romano (2441-2475) sobre los deberes de los albaceas y sobre la interpretación de los testamentos.
Testamento musulmán. El testamento, como orden de muerte, también se utiliza entre los musulmanes. La ley islámica da al testamento un carácter religioso; pero según esta ley, el testador no puede disponer en donación más que de una tercera parte de la herencia. No se permite la privación de los derechos de herencia por testamento. Un testamento puede ser no sólo verbal, sino también escrito. En ambos casos es imprescindible la presencia de al menos dos testigos verdaderos durante el acto. Antes de su muerte, el testador tiene derecho a cancelar y modificar el testamento, que sólo entra en vigor tras su muerte. El testamento es ejecutado por el juez antes de la división del patrimonio entre los herederos, pero únicamente tras el pago de las deudas del difunto con cargo a su patrimonio. Entre las disposiciones testamentarias, tiene especial significado religioso la llamada vyakf, o dedicación de bienes en beneficio público, o en favor de instituciones públicas, a las que el patrimonio se convierte en propiedad inalienable. Esta dedicación también podrá hacerse en beneficio de los hijos del testador.
Además del vyakf, también existe un tipo especial de escritura de donación (hubus), mediante la cual el propietario, al enajenar el derecho de propiedad, puede otorgar a su familia el derecho a utilizar la propiedad. Para ceder y aceptar bienes enajenados de esta manera, se requieren rituales especiales en los tribunales.
La propiedad del waqf es muy común en Oriente, en los países musulmanes, y es una característica de la ley musulmana. En virtud del establecimiento del waqf, el patrimonio se transfiere a la mezquita en propiedad continua, pero el testador o donante mismo y sus descendientes permanecen en posesión y uso continuo. Al donante se le llama fundador del waqf y del vyakif. El propósito de tal orden es práctico: la propiedad se considera propiedad inalienable (como la fideicomisa europea) y el propietario está exento de pagar impuestos sobre la propiedad, ya que se considera propiedad de la mezquita. Para la mezquita, este derecho de nuda propiedad se combina con la disposición y el uso, es decir, se convierte en un derecho pleno sólo en el caso de que la propiedad sea enajenada; pero en este caso hay una solución, porque en algunos países (como, por ejemplo, en Turquía) la costumbre permite que el último miembro de una familia venda su derecho de uso a un tercero, y luego, en la familia de este último, el derecho waqf continúa ininterrumpidamente.
En Persia, bajo la ley chiíta, se formó otra forma de waqf, llamada khubus o hibs, en la que a la mezquita se le concede, por el contrario, el derecho a utilizar la propiedad, y el fundador y los descendientes conservan el derecho de nuda propiedad. Este derecho adquiere particular importancia cuando se establece un waqf a favor de una institución caritativa o de la tumba de un santo, ya que el cargo de primado o custodio en dichas instituciones suele pertenecer a una familia, cuyos miembros, de generación en generación, se transfieren la propiedad y el uso entre sí.
La ley Waqf perjudica considerablemente al poder estatal (ya que una enorme masa de propiedad queda extraída de la carga fiscal) y a la economía social, debido a que la propiedad se vuelve inalienable y su desarrollo económico continúa de generación en generación de manera primitiva, sin mejoras, y por lo tanto la productividad no aumenta en absoluto. Como resultado de esto, los gobiernos musulmanes, tan pronto como toman conciencia de los principios de la condición de Estado, se esfuerzan poco a poco por limitar y luego destruir gradualmente la ley waqf. En Argelia, el gobierno francés había convertido hace mucho tiempo los waqfs en el tesoro, y en Turquía, donde hay especialmente muchas propiedades de waqf, el gobierno del sultán emitió un decreto en 1874 sobre la secularización de las propiedades de waqf.
Capítulo dos. Redacción y presentación de testamentos según la legislación rusa.
§ 55. El origen del testamento y su historia en la legislación rusa. – El concepto de testamento. – Testamentos agregados. – Doble forma de testamentos
En Rusia, el testamento surgió de relaciones morales y espirituales, y no de relaciones jurídicas: esto explica la incertidumbre de la idea jurídica de testamento, que todavía se siente en la ley y en la práctica. La primera idea de testamento nos llegó junto con el cristianismo y la iglesia. Surgió de la preocupación del moribundo por su alma, por el fin de los asuntos terrenales y por la organización de las relaciones terrenas. Por eso vemos en nosotros mismos no un testamento en su sentido jurídico romano, sino una memoria espiritual, que constituye un testamento de los moribundos para los que permanecen vivos (y hasta el día de hoy la palabra “espiritual” se usa indistintamente con la palabra “testamento” en la vida cotidiana). El moribundo anuncia cómo enterrarlo y cómo recordarlo; a quién le debe qué, quién le debe qué; qué y a quién deja, cómo y qué organiza en su casa, etc. Cuidando el alma, generalmente se apresura a obtener beneficios de su propiedad, libera esclavos, etc. Para cumplir el pacto, elige un albacea, a quien encarga su alma y la última expresión de su voluntad.
Se supone que el último testamento del moribundo será respetado y cumplido sagradamente por los vivos, quienes a su vez morirán; a veces, para fortalecer la voluntad, el moribundo amenaza al vivo con la responsabilidad ante el tribunal de Dios por el incumplimiento del pacto. Para bendecir, fortalecer y anunciar el pacto, se le invita al padre espiritual (padre espiritual, padre espiritual; a veces había varios de ellos en la memoria espiritual), testigos de personas cercanas (según las palabras de los actos, “tal y cual estaban sentados en sus cabezas”). Al principio, el sentimiento de respeto por el pacto sigue siendo tan fuerte que no hay lugar para preocuparse por su protección jurídica, y la idea de transferencia y protección de los derechos de propiedad apenas aparece en la idea del pacto. En este sentido, un testamento verbal es idéntico a uno escrito; pero la forma escrita del testamento es ella misma, como medio para establecer la memoria.
No es de extrañar que, en este sentido, el testamento, como materia espiritual, quedara sujeto principalmente a la autoridad de la Iglesia, y no al Estado, y que en el campo del derecho eclesiástico aparecieran las primeras reglas sobre la forma de los testamentos, tan pronto como se descubrió la necesidad de confirmar la autenticidad del último testamento y proteger su integridad jurídica. Pero estas reglas se referían casi exclusivamente a la forma y a los rituales externos de la voluntad. Bajo el predominio de la visión anterior sobre el significado de la memoria espiritual, no podría haber ninguna cuestión de quién tiene el derecho y quién no tiene el derecho de hacer un testamento o aceptarlo bajo un testamento; No era necesaria la construcción jurídica del derecho testamentario. Fue creado poco a poco, por así decirlo, desde el exterior, por aquellos decretos del poder estatal que limitaban la disposición de determinadas categorías de propiedad para fines estatales. La restricción más importante, especialmente relacionada con los testamentos, fue la prohibición de privar de bienes inmuebles a iglesias y monasterios (esta prohibición duró hasta 1810).
Un ritual esencial que las autoridades eclesiásticas introdujeron para los testamentos fue la presentación de los testamentos al morir el testador, o durante su vida, al obispo; al mismo tiempo, se interrogó al padre espiritual y a los testigos, y el testamento, con una inscripción sobre la apariencia, se devolvió al cobro de deberes a la tesorería del obispo. Si había una disputa, se resolvía inmediatamente mediante una investigación. Este rito de aparición sirvió de base para el rito de aparición que aún existe en nuestro país para los testamentos espirituales.
Con Pedro el Grande comienza una nueva época del derecho testamentario: tuvo que cambiar de forma y por la única razón de que los casos de testamentos fueron retirados del departamento de la iglesia y puestos bajo la jurisdicción de autoridades seculares; pero este cambio en sí mismo no podía agregar seguridad jurídica a la idea de los testamentos, porque la autoridad espiritual en sus definiciones tenía una guía lista, aunque incompleta: el Libro del Timonel, con las leyes del derecho grecorromano, y los tribunales civiles se vieron privados de esta guía. Por tanto, nuestra ley testamentaria quedó determinada como resultado de la reforma sólo desde el lado externo, ritual.
Como es sabido, se estableció un nuevo procedimiento para la ejecución de escrituras de propiedad, que tenía como objetivo asegurar, por un lado, la corrección de la escritura en sí y, por otro, la corrección del cobro de los derechos de escritura establecidos a favor del fisco. La servidumbre a principios del siglo XVIII era común a todos los actos; La redacción de testamentos también estaba sujeta al mismo procedimiento. El testamento era una fortaleza que los siervos tenían que redactar con carácter general y registrar en un libro “para disputas, conocimiento e información y para la recaudación del tesoro del gran soberano” (Reino Unido, 1701, 30 de enero de 1705, 6 de noviembre). Por la esencia misma de tal acción, no se la puede llamar apariencia: fue la redacción y ejecución de un acto. La recaudación al tesoro del soberano consistía en la recaudación prescrita por la carta (de la nota) de la fortaleza: los derechos aún no se habían cobrado del acto. A la ejecución de un testamento, como fortaleza, debía ir seguida de su aparición de forma general en la orden, con la diferencia de que otras fortalezas aparecían en las órdenes según la naturaleza del patrimonio y la transacción, y se asignaba un lugar especial para la aparición de los testamentos (Uk.
1701, 7 de noviembre de 1704, 25 de febrero), donde debían ser traídos a más tardar dos meses después de haberlos escrito a los siervos. Era una comparecencia para la posesión y a la vez para el cobro de deberes en el orden en que se volvían a registrar los testamentos en el libro. Para ello, una vez terminada la propia fortaleza, el capataz debía firmar en ella que se mostrara y se inscribieran los deberes en el orden donde, según los decretos, debía estar, en las fechas indicadas, pero si no se registraba en las fechas indicadas, no se incluiría en la fortaleza. Así, tanto la ejecución del testamento debía tener lugar, como su aparición según el orden natural, tenía lugar durante la vida del propio testador.
Cuando, en 1726, se permitió redactar testamentos en casa, su ejecución pública por parte de los siervos fue reemplazada por la redacción casera; pero la apariencia de tal acto seguía siendo, como antes, una condición necesaria para su validez. Mientras tanto, durante el siglo XVIII, todos los lugares gubernamentales y judiciales recibieron una nueva organización y el orden de sus actividades se transformó de acuerdo con nuevos principios. Con la destrucción del Orden de Sentencia, su lugar fue ocupado por el Colegio de Justicia, que a su vez fue sustituido por las Salas Civiles. Con la publicación de la Institución sobre las Provincias, el procedimiento anterior para la presentación, anuncio y ejecución de actos sobre transferencia de herencias cambió significativamente; pero no se establecieron nuevas reglas para la aparición de testamentos. Poco a poco, el procedimiento para la aparición de testamentos en la práctica judicial se desvió de su forma anterior: se formó el concepto de que un testamento, como acto redactado en caso de muerte, sólo puede declararse después de la muerte del testador y que el plazo para ello debe calcularse únicamente a partir de su muerte (Reino Unido 1791, 16 de octubre de 1813, 3 de septiembre).
Este concepto fue adoptado por ley en 1829, cuando se estableció un nuevo plazo de un año para la presentación de testamentos domésticos, una forma que en ese momento, por supuesto, incluso más que ahora, era preferida por todos los testadores, porque, según el significado de las leyes vigentes en ese momento, los testamentos para los siervos sólo podían hacerse en régimen de servidumbre sobre la base anterior.
El reglamento de 1831 estableció por primera vez el procedimiento actual para testificar los testamentos de los siervos durante la vida del testador, y a esta acción se le dio el nombre de comparecencia -en el sentido de corroboración judicial-, una acción pública en la que el testador declara su voluntad ante el tribunal, y el tribunal la certifica con su conciencia. Por el contrario, el testamento en su otra forma parece un acto doméstico, y aquí la apariencia conserva el mismo carácter de certificación judicial de la voluntad del testador, expresada por él en vida y presentada al tribunal después de su muerte, en un acto que aún no había sido descubierto públicamente.
En el plano interno, las restricciones a la voluntad administrativa del testador que aparecieron desde la época de Pedro I surgieron, en su mayor parte, de restricciones generales a los derechos patrimoniales o sucesorios sobre determinados bienes. La primera y más importante de las restricciones, pero de corta duración (de 1714 a 1730), estuvo relacionada con la ley sobre herencia única; De los restos de esta ley se derivó posteriormente (1791-1804) el derecho de un propietario sin hijos a legar el patrimonio familiar a un pariente lejano.
Otra restricción, que existía ya en el siglo XVII y fue restablecida con la abolición del decreto sobre la herencia única, se refería a la disposición de los bienes hereditarios y fue finalmente determinada en el siglo XVIII, con el establecimiento de una diferencia general entre propiedad adquirida y ancestral. Esta limitación sigue siendo la principal de nuestro derecho testamentario hasta el día de hoy.
Todos los decretos anteriores sobre testamentos espirituales anteriores a 1831 se referían únicamente a cuestiones individuales, ya que surgían de la práctica judicial, principalmente del lado ritual externo del testamento. El reglamento general sobre testamentos espirituales no se publicó hasta 1831, pero incluso era sólo un conjunto y acuerdo de los decretos publicados antes. La legislación aún no se ha fijado como objetivo reconocer y comprender la idea jurídica de testamento y sucesión o adquisición testamentaria y vincular orgánicamente esta institución con otras instituciones del derecho civil. En el sistema del Volumen 10 del Código de Derecho Civil, un testamento se coloca en la categoría de métodos de donación o adquisición gratuita de derechos de propiedad, por lo que está conectado en el sistema con otros métodos únicamente mediante comunicación externa.
Toda la institución de la voluntad espiritual aparece en nuestra legislación como una institución incompleta y poco desarrollada, por un lado, adyacente a los actos de adquisición y, por otro, a la herencia, pues el derecho mismo reconoce una cierta analogía entre una y otra institución, sin por ello aclararla en absoluto.
Después de 1831, el progreso posterior de nuestra legislación sobre este tema se limitó casi exclusivamente al aspecto externo de la institución. El más importante de los decretos que tenían en cuenta la esencia del derecho testamentario fue la conocida opinión del Consejo de Estado de la aldea de Lopukhina. Esta pobreza de los principios orgánicos de la institución fue la razón por la que la práctica judicial poco pudo contribuir al desarrollo de la legislación sobre testamentos, ya que la práctica judicial promueve el crecimiento orgánico sólo cuando encuentra principios orgánicos sólidos y listos para el desarrollo. De lo contrario, la propia práctica se ve obligada a buscar en la oscuridad reglas y directrices para su liderazgo. Esto es lo que realmente sucedió. Son tantas las perplejidades y los interrogantes que urge revisar y actualizar el estatuto sobre testamentos en nuestra legislación.
Este trabajo se ha iniciado 84, pero en cualquier caso difícilmente se puede esperar una ley completa y satisfactoria sobre testamentos hasta que hayamos formado un sistema completo y satisfactorio de todas las instituciones del derecho civil, en el que los testamentos puedan ocupar un lugar apropiado y consistente con todo el sistema.
En la legislación rusa no existe ninguna norma relativa a la parte especificada de los herederos inmediatos, que no está sujeta a testamento. Muchos reprochan a nuestra legislación la ausencia de una norma de este tipo en determinadas partes (porción légitime) y sugieren que es necesario establecerla. Creo que tal transformación de la ley y restricción de la voluntad del testador difícilmente sería apropiada en el estado actual de nuestra vida económica. Si se discute en sustancia, es decir, de manera abstracta, la cuestión de limitar el derecho testamentario en interés de los herederos más cercanos, en este caso todavía es posible quedar perplejos y discutir sobre la equidad y el significado moral de tal limitación. Pero es extremadamente peligroso resolver, basándose únicamente en los principios abstractos de la justicia, cuestiones prácticas de legislación, independientemente de las circunstancias del lugar y del tiempo en medio de las cuales debe ejecutarse la ley.
La implementación de requisitos que satisfagan mejor el principio abstracto de verdad puede estar asociado con tales dificultades en la realidad, puede terminar en tal contradicción con las condiciones de vida, que puede resultar no sólo más conveniente, sino, dependiendo de las circunstancias, más justo dejar por el momento la antigua regla en lugar de introducir una nueva. Se requiere especial cautela por parte del legislador en los casos en que una nueva ley despierte nuevos intereses del derecho privado o desarrolle y complique los intereses del derecho anterior. Si la realización de estos intereses no es realmente coherente con las condiciones materiales de vida, es mejor no despertarlos en absoluto. Es cierto que el derecho testamentario exige ciertas restricciones para restringir la voluntad de acciones que no concuerden con el supuesto general de la razón sobre las relaciones familiares y hereditarias. También tenemos esa restricción: consiste en la prohibición de legar bienes familiares o hereditarios a extraños.
Se propone, una vez abolida por completo, reemplazarla con otra restricción relativa a cada finca en general, y determinar la propiedad de la restricción no por la calidad interna de cada finca individual, sino por la cantidad o valor de todas las fincas tomadas en conjunto. Justo y deseable, de eso no hay duda, pero si es posible y útil, uno puede dudarlo. La restricción de la propiedad del patrimonio es imperfecta, porque no se corresponde plenamente con la protección uniforme de los interesados, porque está asociada a un bien real, por tanto, a una característica aleatoria. Si todos los bienes del testador son familiares, los intereses de sus herederos están suficientemente protegidos; si todos están bien adquiridos, entonces no están protegidos en absoluto. Sin embargo, cabe señalar que nuestra ley tenía como objetivo garantizar no tanto los intereses personales de los niños y otros herederos, sino más bien los intereses de la familia y el clan, es decir, la conservación de los bienes hereditarios en la familia.
Por lo tanto, es necesario cambiar el principio fundamental de esta ley, su objetivo motivador, planteando en su lugar otro objetivo: la protección de los intereses hereditarios personales, y protegerlos en función del cálculo de la cantidad. Pero en el estado actual de nuestra vida económica, contabilizar cantidades en activos que no constituyen capital monetario se asocia con dificultades para nosotros, llegando en muchos casos al punto de la imposibilidad. Así, la consecuencia de la nueva ley sería el surgimiento de intereses, cuya implementación en el proceso está asociada a innumerables dificultades, debido a la escasez, desconocimiento o ausencia total de datos contables correctos y exactos. Está claro qué tipo de casos surgirían de esto, complejos, poco fiables para los peticionarios, asociados con una enorme complicación de los procedimientos para los tribunales y con costes ilimitados para los particulares. Estas dificultades son muy importantes desde el punto de vista de la política legislativa y vale la pena reflexionar sobre ellas.
Por lo tanto, por el momento, cambiar nuestra ley en el sentido anterior sería posible, en nuestra opinión, sólo en relación con el capital monetario y los valores, en los que la contabilidad no presenta dificultades.
Según nuestra ley, un testamento espiritual es una declaración legal de la voluntad del dueño respecto de su propiedad en caso de su muerte (1010). El rasgo distintivo de este acto se indica en las últimas palabras de la definición. El objeto del testamento es una disposición en caso de muerte; por lo tanto, sólo está sujeto a ejecución tras la muerte del testador. En este sentido, el testamento se diferencia de otras escrituras de donación, que, en esencia, tienen como objetivo ejecutar el testamento inmediatamente o durante la vida del donante. Por lo tanto, se decidió que los actos denominados escrituras de donación, cuya ejecución se supone que debe realizarse después de la muerte del donante, se consideren testamentos y, a la inversa, los testamentos, cuya ejecución se supone que debe realizarse en vida, deben reconocerse como escrituras de donación (991). Esta regla se estableció para evitar intentos en uso de debilitar el poder irrevocable de una donación en nombre de un testamento (sucedió que el donante, habiendo donado bienes durante su vida en virtud de un acto llamado testamento, quiso conservar el derecho testamentario de cancelar y devolver sus órdenes anteriores).
El derecho testamentario caduca con el poder patrimonial de una persona sobre sus bienes, terminando este poder por completo. Lo que una persona no dispuso decisivamente durante su vida, lo dispone en caso de muerte: da de sí mismo lo que quiere y a quien quiere libremente, es decir, guardando su voluntad para sí mismo mientras está vivo, y no uniéndola con la voluntad de nadie más. Según el espíritu de nuestro derecho, el principio contractual vinculante es contrario a la esencia de la voluntad, que presupone la unidad de la voluntad, por lo que cada uno es libre de revocar su voluntad o determinarla de otra manera. Esta libertad sólo puede pertenecer a una sola voluntad, por lo que nuestro derecho no permite testamentos conjuntos, en los que dos (o más) personas expresen su voluntad conjuntamente (1032) 85 . Esta prohibición es incondicional y, por lo tanto, la voluntad conjunta es inválida, incluso si las órdenes de las dos personas participantes no fueran mutuas, correspondientes entre sí, sino completamente separadas entre sí (Sentencia Cass. 1873, núm. 1372).
Por supuesto, esta prohibición no impide que cada una de las dos personas exprese la misma voluntad en testamento separado, aunque cada uno de ambos órdenes sea conforme al otro; la ley no será violada, porque cada testamento conserva la unidad y cada uno de los testamentos tiene su propio destino separado (por ejemplo, los cónyuges no pueden legarse bienes entre sí en un acto, pero cada uno de ellos puede legarse al otro, por separado).
Si el heredero inmediato del testador, mediante una inscripción en el testamento en el momento de su redacción, expresa su consentimiento a una disposición contraria a su derecho sucesorio y se niega a impugnarla, ¿debería reconocerse tal consentimiento y renuncia como obligatorios para el heredero incluso después de la muerte del testador? No debería hacerlo, porque un testamento no es un contrato y la expresión de una voluntad conjunta es contraria a la esencia del testamento y al derecho ilimitado a revocarlo. Aquí no hay dos partes, una de las cuales cede y se niega, y la otra acepta el trato. Se puede renunciar a un derecho que verdaderamente se posee; pero en el presente caso no existe tal derecho, porque el heredero, durante la vida del testador, no tiene el más mínimo derecho ni a su opinión ni al derecho a reclamar la herencia. En consecuencia, cualquier negativa por parte de un heredero durante la vida del testador del derecho a reclamar la herencia es una palabra vacía, a menos que el heredero la confirme después de la muerte del testador, cuando el derecho a reclamar ya ha surgido y cuando hay otra parte en mente en cuyo favor se puede hacer la cesión (cf. decisión de Moscú. Asamblea General de 1854).
en el caso de Aigustov y Malevinskaya).
En el artículo de la ley se llama testamento a la declaración de la voluntad del propietario respecto de su propiedad. Sin embargo, de esto no se debe concluir que sólo las disposiciones relativas a bienes corporales pueden tener fuerza jurídica de testamento. No hay duda de que el testador tiene todo el derecho a hacer una disposición no sólo sobre los bienes que posee durante su vida y que después de su muerte permanecerán en forma de valor material, sino también sobre cualquier testamento, siempre que no sea en esencia contrario a la ley y los derechos que existen independientemente de este testamento, deben tener fuerza vinculante. La ley en otro artículo indica directamente el derecho del testador a nombrar un tutor para sus hijos. Pero incluso sin una indicación directa en la ley, si, por ejemplo, el testador decidió enterrar su cuerpo en un lugar específico que no está prohibido por la ley para el entierro, sus familiares tendrían derecho, sobre la base de tal testamento, a oponerse al entierro que no concuerde con la voluntad del testador.
Parece que tal derecho no se puede negar, aunque su implementación es difícil, ya que el entierro suele tener lugar poco después de la muerte, cuando el testamento aún no puede presentarse y adquirir fuerza ejecutiva con la aparición.
La ley presta especial atención a todos los actos de donación, rodeándolos de precauciones y rituales para el pleno conocimiento y certificación de la voluntad enajenante. Pero el más importante de los actos de donación es el testamento, porque permite la posibilidad ilimitada de definir y redefinir la voluntad hasta el último minuto, y en el último minuto la conciencia se confunde y la independencia de la voluntad se debilita. Por tanto, el testamento va acompañado de formas especialmente estrictas que deben observarse estrictamente. En primer lugar, nuestro testamento ciertamente debe estar escrito; La ley no permite testamentos verbales (o los llamados recuerdos orales, que antes eran habituales) (1023 es una regla incondicional). Por lo tanto, el último testamento, expresado en palabras, no puede probarse mediante testigos (409 art. Ust. Gr. Court) 86. Además, cualquier testamento escrito sólo adquiere fuerza jurídica tras la certificación de la autenticidad del acto por la institución correspondiente, o tras la muerte del testador, o durante su vida. Ésta es nuestra diferencia significativa en la forma general de los testamentos.
Algunos testamentos reciben especial fuerza y solidez por el hecho de que durante la vida del testador son presentados por él en el lugar adecuado para su comparecencia y certificación o para su ejecución; otros pueden redactarse en casa y guardar silencio hasta la muerte del testador. Los primeros se denominan siervos, o notariales, que se desempeñan en lugar de siervos donde se pone en vigor el Reglamento Notarial, los segundos son domésticos (1012-1014). Sin duda, los primeros son más fuertes que los segundos: cuando un testamento es presentado a la conciencia personalmente por el propio testador o hecho por aquellos sujetos a constituir, su autenticidad es, por supuesto, más confiable que la autenticidad del acto, que se anuncia por primera vez cuando el testador ya no está vivo: en el primer caso, la autenticidad del testamento declarado por una persona viva parece obvia; en este último caso, la autenticidad de la voluntad de una persona fallecida debe concluirse sobre la base de signos y suposiciones.
En consecuencia, en el primer caso, es incomparablemente más difícil suscitar dudas o sospechas sobre la autenticidad del testamento, porque entonces habría que extender la duda no sólo a este testamento, sino también a la conciencia de todos los que participaron en su aceptación para la aprobación oficial (véanse 543, 547 y siguientes de la Constitución del Tribunal Civil). En este sentido, se decidió (Zak. Gr. 1013, aprox., adj., art. 7; 10351) que no se aceptan objeciones (es decir, dudas) sobre la autenticidad de la servidumbre o los testamentos notariales. Por lo tanto, para algunas disposiciones testamentarias particularmente importantes que requieren una deliberación especial, se requiere el uso de una forma de testamento siervo o notarial (por ejemplo, 1068 y 1070 de la Ley. Gr.).
Estado El Consejo se negó a aprobar los actos testamentarios sometidos a la más alta aprobación, que supuestamente debían establecer la fideicommissia. Este fue el testamento de Michelson (1804), Tutolmin (1810) y el Conde Gudovich (1811).
El fundamento de esto fue que sería inconveniente para la Suprema Autoridad hacerse cargo de los asuntos familiares o hacer excepciones a las reglas generales para beneficio privado.
§ 56. Formulario para la redacción de testamentos familiares. – Escritura, firma, copista, aplicador manual y testigos. – ¿Quién no puede ser testigo en un testamento? – Testimonio de un padre espiritual. – Firma de los testigos y significado del certificado.
Un testamento doméstico se puede redactar en papel normal, escrito o postal, de cualquier formato y tamaño, siempre que sea una hoja entera de 2 mitades, y no un pedazo de papel, un trozo o un fragmento (se permite una excepción solo para los musulmanes en la región de Transcaucasia, Art. 1045 y aprox.). Debe estar escrito con claridad, sin errores tipográficos, tachaduras, enmiendas o añadidos entre líneas: si los hubiere, deberán constar en la firma del testador o del aplicante manual. El incumplimiento de esta formalidad puede debilitar el contenido del testamento en las instrucciones correspondientes, pero no debilita la autenticidad de todo el acto. Un testamento con tales defectos puede aceptarse para su apariencia, pero el propio certificado indica qué errores administrativos y enmiendas no se especifican en la firma; se consideran válidos los de ellos que se hacen de mano del testador, y no son válidos los que se hacen de mano ajena sin reservas (art. 1034; véase art. 708, anexo I, art. 26 y 61). De esto parece deducirse que las modificaciones hechas por la mano del solicitante, pero no especificadas en la firma, también son inválidas.
Nuestra ley no menciona específicamente (salvo la regla general para la servidumbre en el artículo 708, Apéndice I, artículo 62) sobre la necesidad de indicar en el documento testamentario el año, mes y fecha de redacción, por lo que no hay motivo para rechazar la aparición de un testamento sin la fecha escrita. Pero la ausencia de un número puede resultar un inconveniente importante cuando, por las circunstancias del caso, es necesario determinar la autenticidad del testamento por el número del escrito, o su fuerza y significado en comparación con otro testamento, después de la comparecencia de la misma persona, o la incapacidad de los testigos por relaciones personales con el testador que surgieron antes o después de la redacción del acta. En tales casos, sin embargo, la ley no prohíbe, en ausencia de números, determinar el momento de redacción del testamento y otros signos, si los hubiere.
Es necesario fijar un número porque en muchos casos determinar el número cuando se redacta un testamento es importante para establecer su solidez y validez. Se puede cuestionar la autenticidad del número del testamento; pero si se hubiera demostrado que el número no era auténtico y no se hubiera cuestionado la autenticidad del texto y la firma, entonces esta circunstancia en sí misma no podría servir como base suficiente para refutar la autenticidad de todo el testamento: por ejemplo, supongamos que el testamento de 1840 habría sido escrito en papel estampado con el sello de 1842. La autenticidad del testamento no se habría visto afectada por esto, pero el número no habría sido confiable; En consecuencia, los derechos basados en el testamento, al estar relacionados con el tiempo de su preparación, perderían su fuerza si, sin embargo, no fuera posible determinar con certeza el tiempo de su preparación por su contenido interno.
Además, si tras la muerte del testador varios testamentos resultaran contradictorios y fuera necesario determinar cuál debe considerarse revocado, la falta de fiabilidad en el número podría servir para invalidar el testamento en su totalidad.
Casos similares ocurren en la práctica judicial: por ejemplo, en el caso de Batashova, Durov y Atreshkov, el Consejo de Estado en 1858, comparando tres testamentos contradictorios según sus características internas y externas, uno de los cuales no tenía número, determinó cuál de ellos debía considerarse el primero y, por lo tanto, anulado por los testamentos posteriores.
No se establecía una forma especial para la presentación de testamento, por lo que se aprobaban testamentos que se redactaban en forma de carta dirigida a la persona a quien se refiere la orden (Resolución Sen. Recopilada Vol. I, No. 599). En el caso Krivoshein, el Senado reconoció (ibid., núm. 213) que dejar espacios en blanco en el testamento para indicar el cuarto y el N de la cámara, siempre que esos espacios en blanco no cambien u oscurezcan la esencia del testamento, no impide su aprobación.
El testamento puede ser escrito por otro, a petición y palabra del testador (1046). Esto no significa que el testamento deba dictarse palabra por palabra, y no sería razonable permitir una disputa sobre el hecho de que la voluntad del testador no se expresa con precisión cuando el testamento, tal como está escrito, es firmado por el testador y se observan todas las demás formalidades requeridas por la ley para certificar el acto (cf. Cass. decisiones 1875, no. 322; 1876, no. 482).
Un testamento puede escribirse de su propia mano 87 y luego firmarse por el propio testador, o reescribirse por otro y firmarse por el propio testador, o, estando escrito en nombre de una persona analfabeta o enferma, puede ser reescrito y firmado por él por la mano de otra persona. Es obvio que en cada uno de estos casos los signos de autenticidad no son los mismos, y por ello la ley multiplica las formalidades donde no existe correspondencia manuscrita, y más aún donde no existe firma manuscrita del testador. Este agravamiento de las formalidades se refiere a la identidad del escribano, a la identidad del firmante, al número de testigos y a las formalidades de la firma.
La identidad del censista no debe permanecer desconocida. No sólo se requiere la designación del escribano, sino también su firma en el testamento mismo. Sin la firma del escribano, el testamento no se acepta para comparecencia, a menos que el escribano haya comparecido ante el tribunal dentro del plazo de un año para la comparecencia y haya confirmado por escrito que el testamento fue escrito exactamente por él 88; pero en este caso, para confirmar este testimonio, se hace una comparación de manos; por lo tanto, el anuncio y declaración posterior del escribano, aunque sea a tiempo, es suficiente no por sí solo, sino con la certificación, en relación con las circunstancias del caso (artículos 1048, 1049). Además, el escribano debe tener unidad de título: quien fue escribano de un testamento ya no debe asumir otro título en el mismo testamento, ni albacea ni testigo (artículo 1048). La misma exclusividad de rango se exige al oficial de asalto.
La firma del firmante a mano en lugar del testador debe ser a petición de éste, y debe indicar por qué razón la persona autorizada es llamada a firmar: si por incapacidad del propio testador o por enfermedad; si no se especifican estas circunstancias, el testamento se declara inválido (Sentencia Cass. 1874, núm. 532). Además, el albacea debe reunir todas las cualidades requeridas para ser testigo en un testamento (artículo 1053). Así, el albacea aparece en el testamento como una persona especial, en este caso simplificada y autorizada (abogado, mandatario). Un testamento no escrito de puño y letra del testador requiere un número mayor de testigos, en comparación con un testamento escrito de puño y letra (un testigo más, Art. 1048, 1051). Las formalidades de las firmas se complican un poco por el hecho de que deben indicar detalladamente el título del testador 89 . Esta regla, sin embargo, no se expresa del todo claramente; aparentemente se refiere a la firma del escriba y a las firmas de los testigos. Desde la calle 1051.
Podemos concluir que esta regla también se aplica a los testamentos escritos a mano, pero su observancia, en la práctica, no se requiere incondicionalmente, es decir, tales testamentos también se aceptan para comparecencias en las que la firma del escriba y los testigos no contiene una designación detallada del título del testador, ya indicado en su firma. Finalmente, un testamento que no esté escrito de puño y letra del testador debe graparse en hojas.
Una parte esencial de un testamento es la firma. Las firmas no pueden ser sustituidas por ningún otro signo, y una persona analfabeta debe confiar la firma a otra (Resolución Sen. Plenaria II, núm. 924). La firma debe contener nombre, patronímico y apellido o apodo. El incumplimiento de la regla sobre el nombre y el patronímico (por ejemplo, falta de significado del patronímico, designación incompleta o falta de significado del nombre) no impide que el testamento sea aceptado para comparecencia si no hay dudas sobre la identidad del testador (1046, 1047, Colección General. Septiembre de 1869 en el caso Yagnitsky). Sin embargo, este beneficio, ni en el sentido literal del artículo ni en la esencia de la forma, no puede, al parecer, extenderse al caso en que el apellido del testador no esté indicado en su firma o exista su nombre, pero no exista un patronímico o apodo que entre la gente común reemplace el apellido familiar. La diferencia entre una propiedad y un apellido o apodo es significativa: en significado y en uso según la costumbre. La designación de un apellido o apodo completa la designación de los rasgos de personalidad y la firma; por lo tanto, si se muestra un apellido, se puede suponer que el nombre no fue agregado por descuido, olvido o costumbre.
Y cuando hay nombre, pero no apellido ni apodo, más bien se debe suponer que la firma no está completa, por lo tanto, el acta final del testamento no queda sellada y certificada.
En el testamento de Bedrzhinsky, la firma se hizo ilegible, sin el nombre completo ni el patronímico, y se escribió en forma doble, con una palabra separada agregada a la primera firma: Vista: Los litigantes concluyeron de esto que el testador tenía una discapacidad mental, pero el Senado rechazó esta disputa, al ver que se observaron todas las formalidades legales y los testigos confirmaron la autenticidad; aunque uno de ellos en la propia firma menciona la debilidad de la fuerza física del testador, esta circunstancia también indica el motivo de la ilegibilidad y ambigüedad de la agresión (Sborn. Sen. decisión vol. II, núm. 1031).
Existen decisiones del Senado (Resolución Sen. Recopilada Vol. II, No. 366), que aprueban testamentos con la firma del testador sin indicar nombre y patronímico.
En el testamento, en la misma apertura del mismo, se tacharon con tinta las firmas del testador y de los testigos, y no se demostró que esto lo hiciera nadie más que el propio testador: en este caso, el Senado en un caso declaró el testamento no sujeto a comparecencia. Diario mín. Justo. 1860, n.10.
En 1873, el Consejo de Estado reconoció el testamento de Feodoseva como no sujeto a certificación, ya que en su firma, aunque se indicaba su nombre y patronímico, no indicaba su apellido. Aunque el testamento está sellado según las hojas por la propia testadora, y su nombre en el vínculo está en la misma hoja donde está su firma inconclusa, el vínculo y la firma son dos acciones diferentes entre sí; la firma puede reconocerse como válida (y el acto finalmente se completa) sólo cuando se completa en su totalidad.
Además de la firma, el testador deberá sellar el testamento en hojas, si está escrito en varias hojas separadas y no de su mano. En tales casos, para evitar sustituciones y falsificaciones, la ley exige que las hojas estén grapadas y, además, que cada hoja contenga al menos una palabra completa. En lugar del testador, dicha sujeción puede ser hecha por un albacea, o pueden hacerlo todos los testigos que hayan firmado el testamento, con autoridad especial, que debe expresarse en el propio testamento, con explicación del motivo (1035).
Tal declaración debe hacerse, por supuesto, respecto de la propia redacción del testamento, durante la vida del testador. La fianza constituida tras la muerte del testador no tiene fuerza ante la ley.
Por testamento se entiende un acto completo con todos los accesorios legales; por tanto, la composición de un testamento, como expresión genuina del testamento, incluye no sólo su texto, sino también todas las firmas del testador y de los testigos, que sirven como certificación jurídica del testamento. Sobre esta base, se requiere que un testamento, en el que el texto está escrito en una hoja y las firmas de los testigos o solo una continuación de las firmas en otra, debe estar sellado a lo largo de las hojas de la manera prescrita. Estos principios se expresan en las opiniones más altas aprobadas por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 1872 sobre el pueblo de Gushchina, publicadas para información general (ver P.S.Z. N 50568).
Para la encuadernación de un testamento cumplimentado en una hoja con la firma de los testigos transferida a otra hoja, véanse las decisiones en el Diario. Mín. Justo. 1866, vol. IV, pág. 295. Colección. Septiembre decidir vol. II, N 1117. N 375. Más Diario. Mín. Justo. 1860, n.10.
Hay opiniones del Consejo de Estado sobre los Asuntos del Príncipe. Golitsyna (1845), Korovkevich-Bazilevich (1848), Zykova (1850), quienes reconocieron que era posible aceptar como apariencia un testamento que no esté sellado en hojas, cuando no hay dudas sobre la autenticidad del testamento.
Todo testamento debe contar con las firmas de testigos, de los cuales se requiere no menos del número especificado por la ley. Para un testamento escrito de puño y letra se requieren al menos dos testigos; para un testamento reescrito por la mano de otra persona – al menos tres; Sin embargo, se permiten dos si uno de ellos es el padre espiritual del testador (1051, 1048). El título de testigo (así como el título de escriba y albacea) no debe combinarse en una sola persona con otros títulos bajo el mismo testamento, es decir, el testigo no puede ser al mismo tiempo copista ni albacea del testador (artículo 1048).
La violación de esta regla no puede por sí sola destruir la validez del testamento. El testamento pierde fuerza de autenticidad sólo en este caso si, por violación de esta regla, hay un número insuficiente de personas cuya participación asegura la autenticidad del acto por ley, por ejemplo, si el testamento está firmado por el escriba y un testigo entre tres, pero no puede ser aceptado como testigo, entonces los testigos restantes resultan ser un número insuficiente de dos; Por supuesto, si en el testamento hay más testigos de los requeridos por la ley, la falta de uno se complementa con otros. La ley no indica que por mezclar varios títulos en una sola persona deba negar cualquiera de los títulos que ha asumido, y la práctica deduce minuciosamente de la letra de la ley tal regla que una persona que ha combinado varios títulos puede permanecer en el que asumió primero que todos los demás; por lo tanto, si el escriba (la primera acción de redactar un acta) también resultó ser escriba, sigue siendo escriba, pero no puede ser escriba; por tanto, no hay agresor en la voluntad.
Si el agresor firma como testigo, sigue siendo el agresor, pero queda excluido del recuento de testigos.
El testigo debe firmar el testamento, y según la naturaleza del acto (ver art. 1050), su firma debe seguir a la del testador. Pero la pregunta es, si un testigo no puede o no sabe escribir, ¿puede subir al estrado otra persona en su lugar? Muchos responden negativamente, creyendo que un analfabeto no puede ser admitido como testigo, porque en base al art. 1050. debería haber testificado que la persona que le presentó el testamento es la misma que lo hizo y firmó. También existen soluciones en este sentido (por ejemplo, Sborn. Sen. decisión vol. II, N 1002).
En cuanto a la firma de testigos analfabetos, el Senado, en el caso Kutakh, razonó de la siguiente manera: basta con poner las manos sobre un testador analfabeto, pero en relación con los testigos no existe tal regla en la ley, y una regla similar es el art. 397. Parte 2 de Xt. (224 Art. Ley. Tribunal. Civil., ed. 1892) sobre la firma del testimonio de un testigo analfabeto no se puede aplicar a los testamentos, porque allí la prueba es el testimonio mismo, pero aquí, además del testimonio, se requiere la firma de un testigo en el testamento, y este requisito ya niega la posibilidad de firmar para personas analfabetas; además, durante el interrogatorio, según el art. 1050. Zach. Un ciudadano, un testigo analfabeto no pudo certificar quién firmó el acta (Resolución Sen. Recopilada Vol. II, No. 1002).
Incluso existe una solución Cass. Dep. 1872, N 285; pero no se puede, en el sentido estricto de la ley, estar de acuerdo con las conclusiones de esta decisión. Arte. 1048 habla del albacea como testigo y da tanta importancia a este título que no se permite mezclarlo en una sola persona con otros títulos de personas que participan en la redacción del testamento. Es cierto que, además del analfabetismo, pueden existir otras razones que impulsen a un testigo a buscar a un hombre para golpearlo; sin embargo, la ley (aprobada en 1860) prevé la agresión como testigo sin restricciones. Por lo tanto, no parece haber base legal para excluir a una persona analfabeta de presenciar un testamento. No es justo suponer que tal persona no pueda testificar en el sentido del art. 1050. Si el testador, habiéndole presentado personalmente el testamento e invitado a ser testigo, firmó el testamento delante de él, puede dar testimonio de ello, aunque sea analfabeto, en el sentido del art. 1050.
Sobre la admisión de testigos analfabetos, ver Colección. Septiembre decidir vol. II, N 720, 756.
¿Quién no puede ser testigo en un testamento? En primer lugar, las personas a cuyo favor se redactó el testamento. Las palabras “en beneficio de quién” suelen interpretarse en un sentido amplio, y por tanto cualquiera a quien se le niega algo de valor en un testamento, o se le hace alguna donación, se considera incapaz de testificar como parte interesada en la afirmación del testamento. A menudo surgen dudas sobre si un sacerdote u otro miembro del clero puede ser testigo en un testamento que asigna a favor del clero una suma global o un ingreso anual para la conmemoración. Algunos rechazan incondicionalmente a tales testigos, otros distinguen: ¿el nombramiento se hace a favor del clero, cuya composición está cambiando, o a favor del clérigo o del clérigo personalmente? Hay decisiones del Senado en ambos sentidos 90. Pero parece justo admitir que tal testigo está en cualquier caso interesado en el testamento, por lo tanto, tanto en el espíritu como en la letra de la ley, no puede ser testigo.
Surge otra pregunta: ¿puede ser testigo el director o miembro de una institución (benéfica, estatal, pública o privada) a cuyo favor se hace un nombramiento en un testamento? La ley no da permiso directo a esta pregunta, pero no hay duda de que tal persona, si no personal y materialmente, sí moralmente, se supone que está interesada en el nombramiento y, por lo tanto, parece, sería de acuerdo con el espíritu y propósito de la ley excluirla del testimonio. La dificultad es que en tales casos es imposible no hacer suposiciones generales sobre hasta qué punto este o aquel funcionario o persona de clase está interesado en los beneficios de la institución o clase (será necesario, por ejemplo, distinguir el interés del director o administrador de una escuela u hospital - en una tarea testamentaria en beneficio de esta institución de la participación de un miembro de la asamblea del zemstvo - en el nombramiento en beneficio del zemstvo), y tales consideraciones, en ausencia de una norma jurídica, siempre serán inestables y están asociados a opiniones personales (artículo 1054, párrafo 1, cf. art. 708, anexo I, artículo 71 y Notar. Pol. art. 87, párrafo 3).
¿Puede un sacerdote u otra persona del clero ser considerado testigo legal en un testamento cuando el testamento asigna al clero al que pertenece esta persona un pago monetario por la memoria del testador?
1054 art. Zach. Ciudadano Se decidió: las personas a cuyo favor se redactó el testamento no pueden ser testigos del testamento. Sobre esta base, algunos creen que si en el testamento se fija un pago monetario al clero de la iglesia por recordar el alma del testador, entonces el sacerdote perteneciente a ese clero tiene derecho a firmar como testigo del testamento y que su testimonio en este caso debe considerarse válido. Esta opinión suele basarse en las siguientes consideraciones: un testigo es una persona física, determinada, designada. La ley, al identificar a los testigos ilegales, menciona específicamente a las personas a cuyo favor se redactó el testamento. Pero cuando el testador designa un pago en efectivo “a tal o cual iglesia” o “al clero de tal o cual iglesia” para el recuerdo de un alma, entonces no se refiere a la persona a cuyo favor se redactó el testamento. El nombramiento aquí no se hace a favor de una persona específica, tal o cual sacerdote Iván o el diácono Pedro, sino para todo el clero.
La composición del clero puede cambiar por causas aleatorias, pero la disposición testamentaria no cambia ni se destruye: las personas cambian, pero el clero permanece en la iglesia como institución inalterada. En este caso, el clérigo o clérigo que testifica el testamento no puede ser llamado ni representante de su beneficio personal, porque su personalidad en el clero es transitoria y accidental, ni representante legal de todo el clero al que pertenece. La asignación testamentaria de una dacha a una iglesia o a un clero para el recuerdo de un alma ha sido venerada desde tiempos inmemoriales y todavía lo es en nuestra opinión general como un acto piadoso, una cuestión de cuidado cristiano en beneficio del alma de una persona moribunda. Esta acción no suele asociarse al concepto del beneficio que de ella puede derivarse para el clero que realiza la conmemoración.
No hay nada parecido a una acción legal, a un acuerdo según el cual una de las partes, por una determinada suma, se comprometería a trabajar en la iglesia en conmemoración de la otra, y es imposible en sentido estricto vincular el concepto de pago o remuneración voluntaria por el trabajo con una dacha conmemorativa. La misma donación de parte de la propiedad “por alma” o para alimentar al clero de la iglesia es, en el sentido popular, una cuestión de piedad. El derecho positivo no atribuye ningún otro significado a tal acción, y sería injusto, al interpretar el artículo 1054, ignorar este significado principal y esencial de la dacha funeraria y darle el significado de una acción legal, significado que no tiene. La ley otorga especial credibilidad al testimonio de un confesor, por lo que se ha convertido en costumbre invitar a un padre espiritual a testificar testamentos, y el padre espiritual suele ser un párroco. También es costumbre que las personas adineradas cedan sumas de dinero en testamento para el recuerdo eterno del alma en la iglesia de la parroquia a la que pertenecía el testador.
Si asumimos que el testimonio del padre espiritual en el caso anterior no es válido, entonces será necesario destruir la mayoría de esos testamentos.
Es difícil estar de acuerdo con esta opinión. Por nuestra parte, pensamos que, en el sentido literal del art. 1054. Zach. Civil, ninguna persona puede ser testigo si la disposición testamentaria tiende a su beneficio. Es muy natural que al asignar una suma de dinero para conmemorar el alma, el tema principal sea la conmemoración misma y el objetivo principal sea el beneficio del alma. Pero no hay duda de que una consecuencia indispensable de tal orden es el beneficio del pago, pues el concepto de dacha monetaria se combina necesariamente con el concepto de beneficio, de beneficio material de la persona a quien se asigna esa dacha, no importa cómo la llamemos: ya sea un regalo, un pago voluntario, una recompensa o una donación, en cualquier caso hay una adquisición, hay un beneficio para el adquirente, se supone, por tanto, que la persona a quien se designa la dacha por un disposición testamentaria y está interesado en ella, y este mismo supuesto es la razón principal por la que la ley prohíbe ser testigo en un testamento a aquel a cuyo favor fue redactado.
Una donación monetaria para el recuerdo de un alma se considera verdaderamente un acto piadoso; pero toda acción piadosa, al igual que una buena acción, si se expresa en forma jurídica, debe tener su propia vertiente jurídica, que toca el ámbito de los derechos y obligaciones del derecho positivo. La designación memorial se expresa en forma testamentaria, por supuesto, de modo que el cumplimiento de la voluntad del testador esté asegurado por todos los medios legales; por lo tanto, esta acción es legal. El albacea o heredero está obligado a depositar la suma de dinero que le fue asignada, a favor del clero para la memoria del alma. ¿Puede ser que donde, por un lado, surge una obligación jurídica, por el otro no surge un derecho? Tal relación en el sentido jurídico es imposible y, de hecho, nadie puede privar al clero del derecho de exigir la ejecución de la voluntad del testador mediante un procedimiento judicial, si, por ejemplo, el albacea no la ha cumplido voluntariamente.
No existe ninguna razón legal para privar al clero del derecho a demandar; en este caso, las personas pertenecientes al clero, naturalmente, buscarán a su favor lo que a su favor se les asigne.
El testigo que firma el testamento es una persona natural; pero si se hace un testamento a favor de una entidad jurídica: un clérigo, entonces el clérigo que pertenece al clérigo necesariamente participa en este beneficio. Las personas que pertenecen al clero cambian realmente, y puede suceder que el clérigo que fue testigo del testamento, cuando éste sea otorgado, ya no pertenezca al clero a cuyo favor se emitió la orden; pero esta circunstancia accidental no tiene relación con la forma del acto cometido previamente. La calidad personal de cualquier testigo puede cambiar posteriormente, pero en relación con la forma del testamento, lo importante es si el testigo en el momento de redactarlo tenía todas las cualidades requeridas por la ley (ver decisión de la Asamblea General de septiembre de 1869 sobre el pueblo de Krugovova, Kuzmina-Koro-vaeva). La ley exige que el testigo no tenga interés en el testamento que se declara; una persona perteneciente al clero a cuyo favor se designa la extradición tiene interés en el testamento, por lo que no puede ser considerado testigo legal.
Diferente es el caso si el pago en efectivo se asigna a favor de la iglesia; La propiedad de la Iglesia existe separada de la propiedad del clero y del clero; y con derechos especiales. El clérigo en este caso no gana nada a su favor, por lo tanto, no hay obstáculo para que un ministro de la iglesia firme como testigo un testamento hecho a favor de la iglesia bajo la cual sirve, y si luego buscara y solicitara la ejecución del testamento (Vol. IX Art. 379), entonces lo pedirá no como participante en el caso, sino como representante de la iglesia en el tribunal, y no intercederá por su propio beneficio, sino por el beneficio de la iglesia. Por estas razones y en la práctica judicial, las personas que pertenecen al clero de la iglesia a cuyo favor se rechazó el testamento pueden ser testigos en un testamento (decisión Cass. 1874, núm. 53).
En segundo lugar, no pueden ser testigos los parientes de aquellas personas a cuyo favor se haya otorgado el testamento, hasta el cuarto grado, y los parientes hasta el tercer grado, si el testamento no se ha otorgado a favor de los herederos directos en todo o al menos en parte. La ley, aparentemente, supone que si el testamento se hace íntegramente a favor de los herederos directos, entonces sus familiares y parientes pueden ser admitidos con seguridad como testigos, porque incluso sin este testamento, en cuya redacción ayudaron los testigos, las mismas personas a quienes se asigna el patrimonio según el testamento heredarían por ley; aquí no hay lugar para que opere una norma prohibitiva. Por el contrario, hay lugar para ello, y el caso de incapacidad del testigo es posible si la herencia se lega a herederos indirectos o, además de los herederos directos, se indican otras personas a cuyo favor se realizan las cesiones. En este caso, los familiares y parientes de estas personas no pueden ser testigos en la medida prohibida.
Debe entenderse por herederos directos a aquellas personas que lo son por ley al momento de redactar el testamento y al momento de prestar el testimonio, pues es en este momento cuando la ley pretende eliminar la actitud sesgada e interesante de los testigos hacia el objeto de la disposición testamentaria; por lo tanto, si en ese momento hubo defecto del testigo, no puede corregirse del hecho de que en la persona de los herederos directos se produjo un cambio por causas fortuitas el día de la muerte del testador.
A) No a favor de herederos directos. Existe la opinión de que la ley en este caso opone los herederos directos a los extraños en general, es decir, no a los herederos. Hay soluciones en este sentido. Ver decisión Mosk. Colección general en el caso de los Kindyakov, Zh.M.Yu. 1861, núm. 1. En este caso, la madre entregó el patrimonio a su hija, sin pasar por los hermanos, uno de los cuales firmó el testamento como titular. En esta ocasión surgió la pregunta: ¿puede considerarse otorgado un testamento a favor de los herederos directos, cuando se otorga a favor de la hija, sin los hermanos? El Senado decidió que era posible. Sobre el mismo tema, véanse las decisiones en J. M. Yu. 1866, vol. III, pág. 278. Col. Sep. decide II, No. 546. Véase también la decisión del General. Colección de septiembre de 1869 en el pueblo de Kuzmina-Korovaeva. En este caso el testamento fue otorgado a favor de los hijos, quienes eran los herederos directos, y sus familiares firmaron como testigos. Posteriormente, el testador contrajo otro matrimonio y tuvo nuevos hijos, por lo que al morir su testamento resultó estar redactado en parte no a favor de los herederos directos, y esta fue la base de la objeción a la veracidad de los testigos.
Sin embargo, el testamento se reconoció como correcto en función del momento de su redacción. En diciembre. Colección general Septiembre de 1869 en el pueblo de Krugovova 1054 art. -difícilmente sustancial- se interpreta de tal manera que no importa el mayor o menor grado de beneficio o ventaja proporcionado por el testamento. Tampoco es posible estar de acuerdo con lo expresado en Cass. decide 1881, núm. 79 con el fin de que puedan firmar como testigos los parientes hasta el cuarto grado y los parientes hasta el tercer grado de aquellas personas a cuyo favor se otorga testamento, independientemente de que el testamento se haga a favor de todos o sólo de algunos herederos.
La opinión sobre el contraste en el art. 1054 herederos a extraños no parece estar de acuerdo ni con la letra ni con la intención de la ley. La letra de la ley habla no sólo de herederos, sino de herederos directos, de huellas, contrasta no sólo un heredero con un tercero, sino también un heredero directo con uno indirecto. A pesar de la vaguedad del término: heredero directo, no se puede dejar de admitir que denota uno de los tipos de estado de heredero, es decir, las fortunas de los parientes consanguíneos que generalmente tienen el derecho legal de heredar. El objeto de la ley no se habría alcanzado si los parientes lejanos, beneficiados por el testamento en perjuicio de los herederos inmediatos o directos, no estuvieran incluidos en él (decisión en este sentido, Cass. Dt. 1874, núm. 125).
Los familiares de las personas a cuyo favor se otorga testamento no pueden ser testigos si éste no se hace a favor de los herederos directos en su totalidad o al menos en parte. Entonces. Para aplicar la ley debe quedar claro, en primer lugar, si la persona contra la cual se difama al testigo es heredero directo testamentario y cuál sería su parte hereditaria; en segundo lugar, si según la ley tenía su parte de la herencia, entonces en qué forma la parte que le ha sido asignada excede la legal.
Pero la aplicación estricta de tal norma es extremadamente difícil y en muchos casos sería injusta. La aplicación equitativa no debe ser meramente mecánica, sino razonada. Si cualquier exceso de la parte legal, por insignificante que sea, en términos de contabilización de valores, puede incluirse bajo la fórmula de la ley (por ejemplo, cuando un padre asignaría algunos bienes muebles a los hijos de su hija, además de su parte), entonces la implementación de la ley iría más allá de su propósito e intención, en violación de la justicia y, por lo tanto, en este caso, un mero cálculo numérico de los valores en diezmos, rublos y kopeks no es suficiente. Es necesario establecer, a criterio del tribunal, que el testamento expresa la intención de realizar un nombramiento principalmente a favor de una persona conocida, para beneficiarla sobre los demás.
En la práctica, suscita gran desconcierto la definición exacta de los grados en que los familiares del beneficiario del testamento tienen prohibido (artículo 1054) ser testigos del testamento. La ley dice: parientes hasta el cuarto grado y parientes hasta el tercer grado. La ley no explica: inclusive, y luego se desconoce si la prohibición se extiende a los grados 4º y 3º, abarcando sólo tres grados de parentesco y dos propiedades, o si incluye además los grados 4º y 3º. La práctica judicial ha resuelto esta cuestión de diferentes maneras, inclinándose hacia una interpretación estricta (como, por ejemplo, la decisión 4 Dep. Sen. del 28 de mayo de 1868 en el caso Simborsky), o hacia una interpretación más extensa e indulgente.
Y, en efecto, si es imposible trazar un límite abstracto de parentesco, basado en características internas definitivas, en el que se detenga y suprima el supuesto de parcialidad de un pariente cercano, es natural y razonable aceptar el límite más estrecho indicado por la letra de la ley, en la interpretación gramatical y lógica más simple de la expresión: a: En el sentido ordinario, esta expresión indica la línea limitante del movimiento en la entrada, y no en el punto de partida, del objeto hacia el cual se extiende el movimiento. Cuando hablo de mi ascenso por la escalera: he alcanzado el quinto escalón, estas palabras no pueden significar, sin violar el significado directo, que también he ascendido al quinto escalón. No existían otros elementos para interpretar la letra de la ley, porque la regla 2 del párrafo 1054 del art. no tiene conexión histórica o lógica directa con ninguna disposición legal anterior y, al constituir una repetición literal del artículo de las disposiciones de 1831 sobre testamentos, no va acompañado de explicación alguna en esta disposición. Así, reconozcamos que en el 1054 art.
grados, por supuesto, inclusive, parecería significar imponer a un particular en el derecho civil una carga innecesaria que el derecho directo no le impone. Además, cabe señalar también que en la edición de otros artículos, St. Zak. la palabra arriba suele significar el límite extremo, a menos que se agregue la palabra: inclusivo. Véase, por ejemplo, St. sobre el orden. ed. 1885, art. 1559, 1594; Est. Esquina. Corte. Arte. 707.
Recientemente, la práctica judicial ha adquirido otro pretexto para ampliar la prohibición establecida por el artículo 1054. Al publicarse el Reglamento Notarial, éste contenía (artículos 75 y 87) una norma que prohibía, bajo temor de la nulidad del acta notarial, la firma de la misma en calidad de testigos por los familiares de las personas en cuyo beneficio se redactó el acta, hasta el cuarto grado y los parientes hasta el tercer grado, inclusive. Es evidente que esta regla, expresada positivamente en el Reglamento Notarial, sólo puede aplicarse al testamento otorgado en forma notarial, pero no se aplica en modo alguno al testamento como acto interno. Es aún menos posible utilizar el artículo de Notario. Disposiciones para la interpretación del artículo sobre la forma de los testamentos familiares. Sin embargo, hay un ejemplo de tal interpretación en las decisiones Cass. D-ta enero de 1874, N 125, 1877, N 14.
B) Los testigos a cuyo favor se otorga testamento se consideran ilegales y su certificado es inválido, aunque posteriormente renuncien al testamento a su favor. Se sentó. Sep. decide II, No. 503. En general, al resolver la cuestión de si las personas que firmaron el testamento tienen derecho a ser testigos del testamento en función de sus cualidades y relaciones personales, se debe tener en cuenta no el momento de la muerte del testador, sino el momento de la redacción del testamento (más correctamente, el momento de la convocatoria del testimonio y el propio certificado). Casarse. decidir septiembre. J. M. Yu. 1865, n.5.
C) Surgieron dudas: ¿debería atribuirse al vicio previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 1054 sólo un efecto privado a la correspondiente orden del testador, sin extender este efecto a todo el testamento, es decir, reconocer como nula sólo una designación hecha a favor de una persona que es incorrectamente nombrada como testigo o con quien uno de los testigos está relacionado, o reconocer la certificación como válida si el testigo o su pariente rechaza la designación efectuada? Esta interpretación discrepa claramente con la letra de la ley, que no habla de una disposición testamentaria, sino de la voluntad entera, y con el objeto mismo de la ley, que es impedir la actitud sesgada del testigo hacia la voluntad del testador en el momento de expresarla y redactar el acta. Pasado este minuto, es imposible restablecerlo y corregir en relación con algunas partes del acto una acción que fue errónea en relación con todo el acto. (Lo mismo cabe señalar respecto de la prohibición establecida en el siguiente párrafo.)
En tercer lugar, los albaceas y tutores nombrados en virtud del testamento no pueden ser testigos. Los albaceas son considerados testigos ilegales, incluso si posteriormente, incluso antes de la aparición del testamento, han renunciado al título de albacea. Ver sábado. Septiembre decidir vol. 1, N 556.
En el caso de Sidneva (J. M. Yu. 1864, No. 12), el Senado reconoció que el segundo falso albacea, designado en el testamento en lugar del primero, si el primero se niega o muere, y que firmó como testigo de este testamento, puede, si existe el primer albacea, ser considerado un testigo legal del testamento. A Cass. decisión 1874, núm. 53, se reconoce que una persona designada para supervisar la ejecución de un testamento por otra no es albacea, y por tanto puede ser testigo.
En cuarto lugar, las personas que no tienen por sí mismas derecho a hacer testamento. Esta regla (4 párrafo 1054 del art.) corresponde a la regla 71 del Apéndice I del art. 708 sobre testigos bajo actos. Sin embargo, en 1865, la opinión del Consejo de Estado decidió, como excepción, no excluir a los monjes de testificar, aunque los propios monjes fueron privados de sus derechos testamentarios (nota al art. 1054).
En quinto lugar, todos aquellos que, según las leyes generales, no sean admitidos como prueba en causas civiles.
Los que disputaban el testamento refutaron la legalidad de uno de los testigos del testamento basándose en que este testigo estaba negociando asuntos escritos primero con el testador, luego con aquel a cuyo favor se redactó el testamento, y tenía un caso legal con ellos, los disputantes. El Senado, habiendo considerado 4 párrafos 1054 del art. Zach. Ciudadano y artículo de Zak. Corte. Ciudadano sobre la eliminación de testigos, consideró que, de acuerdo con las leyes generales, cualquier persona puede ser testigo cuando no hay motivos para suponer que su testimonio será incorrecto, por lo que las personas que estuvieron involucradas en el caso y tuvieron enemistad con los litigantes no pueden declarar bajo juramento. Esta ley se aplica sólo a casos de litigio, es decir.
a aquellos casos en que las relaciones personales entre los litigantes y los testigos puedan dar motivos para suponer que el testimonio de estos últimos, debido a relaciones personales hostiles, será incorrecto; pero tales relaciones no pueden existir entre el testador y las personas invitadas por él a testificar; No existe ninguna ley que prohíba que las personas que estaban en el servicio y recibieron comida del testador sean testigos en un testamento, y dichas personas pueden ser permitidas incluso en un litigio cuando faltan otros testigos (Sb. Sen. Resolución II, No. 805).
Según el pueblo de Gavrilenko (Sen. 2 Depto. 3 Depto. 1873), uno de los testigos del testamento quedó desacreditado porque su servicio dependía de la persona a cuyo favor se hizo el testamento. Esta objeción se consideró infundada, ya que no existe ninguna ley según la cual en tales casos las personas del servicio público no puedan testificar.
La interpretación de este párrafo puede presentar dificultades. Esta norma fue dictada al amparo de las leyes anteriores sobre procedimientos civiles; Ahora estas leyes han sido reemplazadas por una nueva Carta, en la que ciertas categorías de testigos incapaces de las leyes antiguas no son aceptadas. La pregunta es: para aquellas áreas en las que está vigente la nueva Carta de Procedimientos Jurídicos, ¿debería entrar en vigor el párrafo 5 del artículo 1054? Zach. Ciudadano todas las categorías 191 art. Zach. Sudopr. ¿Ciudadano? Por supuesto, se deduce, porque el pensamiento del legislador al dictar la ley sobre testamentos (en 1831 y 1842) tenía presentes las cualidades negativas del testigo identificadas en las Leyes de Procedimiento Civil; Por tanto, hay que reconocer que todo lo previsto en el art. 191. Zach. Corte. Los ciudadanos, las personas no pueden ser testigos en virtud de un testamento. Esto incluye, además de los menores (ya excluidos por el apartado 4 del artículo 1054 del Código Civil), los locos y los dementes, los sordos y mudos, los privados de honor y derechos, los adúlteros evidentes (signo imaginario por su vaguedad) y los que nunca han comulgado.
Luego, aplicando el pensamiento del legislador, también deberían incluirse aquí las categorías de testigos incapaces, con la distinción de signos que adopta la redacción del art. 371. nueva est. Gramo. Corte. En todo esto, es obvio que no todas las categorías de incapacidad de los testigos se mencionan en los artículos de Zak. Corte. Gramo. y Const. Tribunal Ciudadano., aplicable a testigos en testamentos espirituales. La Carta de Procedimiento Civil distingue los signos de incapacidad incondicional de un testigo de los signos condicionales, que se examinan únicamente mediante impugnación, y algunos de los signos se basan en la supuesta parcialidad del testigo hacia una de las partes del proceso. Por supuesto, al testamento no se le pueden aplicar prohibiciones de carácter puramente procesal.
No existe en la ley ninguna indicación directa que permita juzgar qué motivos de la incapacidad general de un testigo son aplicables y cuáles no a un certificado testamentario; pero la expresión decisiva: “no aceptado” sugiere que todas las personas, por supuesto, por la calidad interna de su persona, que no sean capaces de testificar en materia civil, están excluidas de testificar bajo testamento. En cuanto a la incapacidad relativa (en relación con los interesados, artículo 373 de la Constitución de la Ley Civil), entonces sobre esta materia ya existe una ley especial para los testigos de testamento (1, 2 y 3 del párrafo 1054 del artículo de la Ley Civil), eliminando en todo caso el efecto de las normas generales sobre el testimonio en casos civiles relacionados con la misma materia.
La ley no permite a las mujeres testificar en virtud de testamentos, sólo en las provincias de Chernigov y Poltava, según el estatuto lituano (1055).
Disidentes y viejos creyentes, según el art. 1057. Zach. Los ciudadanos están excluidos de testificar en los testamentos de los cristianos ortodoxos, pero los testamentos redactados por personas del mismo rito que ellos pueden dar testimonio.
Se concede especial fuerza al testimonio del padre espiritual: esta regla revela el principio histórico y eclesiástico de la memoria espiritual. En los casos en que, según la regla general, deban ser tres testigos, bastarán dos si entre los dos se encuentra el padre espiritual del testador (1048). Pero la palabra padre espiritual debe entenderse en el sentido estricto de confesor, es decir, un clérigo que se confesó al testador recientemente antes o durante la redacción del testamento, o que fue el padre espiritual constante del testador. Al testimonio de cualquier sacerdote no se le puede atribuir un poder especial, combinado con el título de confesor, que presupone una relación espiritual personal con el testador. Por otro lado, no hay duda de que el testimonio de un padre espiritual sólo puede discutirse en relación con aquellos testadores que pertenecían a una religión que permite canónicamente (y no sólo por costumbre) la confesión y, en relación con la confesión, la relación del padre espiritual con el hijo espiritual.
Por lo tanto, la ley, al no reconocer la estructura eclesiástica de las sectas cismáticas, no permite el título de padre espiritual a las personas que pertenecen a tales sectas (artículo 1057; cf. el Consejo de Estado plural de 1852 según el pueblo de Peshchanetsky que un padre espiritual sólo puede ser en la confesión cristiana).
¿En qué sentido debemos entender la palabra: padre espiritual? Es obvio que no a todos los sacerdotes se les otorga un poder especial: el título de padre espiritual presupone una relación espiritual personal con el testador. Esta actitud, como sabes, cambia en la vida. Puede haber varios confesores: uno permanente y elegido, junto con otros, temporales y ocasionales, por cada sacerdote que debía confesarse puede ser llamado padre espiritual del confesor. Finalmente, en las últimas horas, el difunto podía confesarse con un nuevo sacerdote y recibir la comunión de él, o podía confesarse con uno y recibir la comunión de otro. No parece haber razón para creer que la ley entiende por padre espiritual exclusivamente a la persona que aconsejó al moribundo, y cualquier persona que haya sido alguna vez confesor del testador puede ser considerada, en un testamento, que tiene la potestad legal de padre espiritual.
Pero si el testador se confesó con uno, pero recibió la comunión de otro sacerdote y llamó a este último a participar en el testamento, ¿puede designarse padre espiritual en el testamento? Si puede significar, entonces su testimonio tendrá doble fuerza legal, pero si no puede, entonces no lo tendrá. La primera cuestión se decide, obviamente, sobre la base de la ley de la iglesia y la disciplina de la iglesia, y en el sentido de la iglesia, el título de padre espiritual está en conexión directa con la confesión (sobre este tema hubo un caso sobre la voluntad de Diatellovich, un católico romano, en la 1ª Colección General. Sen. Sl. 11 de mayo de 1873).
La firma de los testigos sigue a la firma del testador, pero en modo alguno puede precederla, porque, dicho sea de paso, la firma del testador queda evidenciada. La firma de los testigos no debe estar en la cubierta del papel (es decir, en la hoja exterior en la que se inserta la hoja del testamento), sino en la hoja del testamento mismo: ya sea en su interior o en el reverso (artículo 1065). De ello se deduce que el texto del testamento con la firma del testador y de todos los testigos debe formar un todo material; Entonces, si el testamento consta de dos o más hojas y las firmas de todos los testigos no caben debajo del final del texto en la última página, entonces, para darle total integridad a todo el testamento, es necesario sellarlo hoja por hoja según la regla del art. 1035. (hay decisiones en sentido contrario, por ejemplo, Sat. Sen. decision vol. II, N 1117; pero difícilmente corresponden a las exigencias del art. 1056).
La firma de los testigos certifica: 1) la autenticidad del testamento, es decir, que quien les presentó el testamento es exactamente la misma persona que lo hizo y firmó; 2) que cuando se les presentó el testamento, todos lo vieron personalmente y lo encontraron sano y salvo (artículo 1050). Los testigos que firmaron el testamento deberán declarar sobre todo esto oralmente o por escrito, si están vivos, después de la muerte del testador, durante el interrogatorio que éste realiza sobre la apariencia del testamento familiar, y si sobre estos temas hay discrepancia entre un testigo y otro o una discrepancia en el testimonio con lo que, según la ley, debe certificar la firma de un testigo en el testamento, entonces todo el testamento puede ser sospechoso de autenticidad y quedar sin declaraciones. En este sentido, el significado formal y material del testimonio es incondicional, y es imposible permitir, aparte de observar la forma e integridad del testimonio, cualquier otra forma de certificar o restaurar la autenticidad del testamento.
Esta circunstancia debe tenerse en cuenta a la hora de redactar el acta, tanto para el testador como para los testigos, porque cualquier negligencia o desatención en esta materia puede dar lugar a un grave malentendido tras la muerte del testador, que puede dar lugar a una refutación de los signos formales, pero ciertamente necesarios, de la autenticidad del testamento. En nuestro país, lamentablemente, se presta poca atención a esta importante circunstancia. Es necesario, en primer lugar, que el testigo se adhiera con la mayor precisión posible en su firma a la fórmula especificada en el texto del artículo 1050, para que tanto él como todos los extraños sepan inmediatamente sobre qué está testificando y qué está obligado a confirmar. Si bien no hay razón para reconocer que un accesorio esencial de una firma es la designación en ella de todas aquellas circunstancias sobre las cuales la ley requiere testimonio en un testamento, aunque obviamente parece que quien firma como testigo en un testamento, ya demuestra con ello que su testimonio se refiere a los puntos especificados en el art. 1050. Zach.
Ciudadano, pero sucede que en una disputa sobre un testamento, los objetores basan sus dudas y disputas precisamente en tal falta de integridad de la firma, y los tribunales se detienen ante tales objeciones, por lo que, por precaución contra tal malentendido, el testigo debe observar la posible integridad en la fórmula de su firma. Por ejemplo, esta podría ser la fórmula: “que este testamento espiritual fue realmente redactado y firmado por tal o cual testador, quien me lo presentó, y yo, habiéndolo visto en persona, lo encontré en pleno juicio y buena memoria, tal y tal testifica”. Basta con que el primer testigo ponga su firma en dicha fórmula; Los testigos posteriores pueden entonces escribir sin miedo: “Doy testimonio de lo mismo”.
En segundo lugar, el testador y el testigo no deben perder de vista que la actuación del testigo y su firma es un acto civil grave, en el que puede tener que rendir cuentas al tribunal, por lo que debe hacerse con veracidad, es decir, asegurarse de que la firma y el certificado corresponden al hecho real. El testimonio del testigo debe ser firme y positivo, de conformidad con todo lo que exige la ley en el art. 1050. Si no cumple plenamente con este requisito y no es del todo definitivo, el lugar de comparecencia tendrá derecho a negar la aparición del testamento. Mientras tanto, en la mayoría de los casos, en nuestro país, los testigos se permiten firmar un testamento en ausencia, en ausencia del testador, a quien no solo no ven en ese momento, sino que, quizás, no ven desde hace mucho tiempo. Otro testador, después de redactar un testamento, lo trata con frivolidad, es decir, cuando surge la oportunidad y, en la medida de lo posible, lo ofrece a visitantes aleatorios para que lo firmen o incluso lo envía a casa de un amigo para que lo firme. Esto es muy descuidado.
Un testigo, al firmar un testamento en rebeldía, puede actuar de completa buena fe y con plena confianza de que el testador es plenamente consciente y, sin embargo, al firmar el testamento no está testificando sobre la verdad. Después de la muerte del testador, es raro que un testamento no deje personas insatisfechas. El descontento suscita la esperanza de saber si es posible revocar el testamento, y siempre pueden presentarse motivos para una disputa. Uno de los medios más comunes es argumentar que el testamento es de dudosa autenticidad y que el testador no tenía plena conciencia. Tan pronto como se inicie la disputa, los testigos deberán testificar en el juicio, y luego, si a un testigo ausente se le hacen preguntas sobre los puntos incluidos en la fórmula legal del certificado, él, por muy seguro que esté personalmente de que el testamento es genuino, tendrá que calumniarse a sí mismo, es decir, demostrar en buena conciencia (quizás bajo juramento 91) que firmó el testamento en ausencia, es decir.
Además, no hubo presentación personal del testamento; por lo tanto, no puede haber certificación incondicional de lo que exige la ley: que en el momento de la presentación el testador estaba en pleno uso de sus facultades mentales y memoria. Así, por la negligencia inicial del testimonio, perecerá un acto que de otro modo habría permanecido irrefutable (cf. decisión sobre la aldea de Shurinova Zh. M. Yu. 1866, n. 7).
La ley no exige positivamente que la presentación del testamento a todos los testigos llamados se haga al mismo tiempo, pero para la firmeza del testamento, todo testador hará bien si hace esta presentación a todos los testigos juntos.
En la práctica posterior del Departamento de Casación del Senado, se adoptó la disposición que difícilmente se correspondía con el significado exacto del párrafo 1 del artículo 1050. la disposición de que el testamento puede ser presentado al testigo para su firma no personalmente por el propio testador, sino por otra persona; sólo es necesario que el testigo esté convencido de que el testamento que se le presenta es el mismo que el testador le pidió firmar (resolución 1879, No. 4).
Del sentido literal del v. 1050. (firma: certifica únicamente) se desprende que los testigos no necesitan conocer el contenido de la última voluntad del testador. La ley presupone que el testigo sólo tiene confianza en la identidad del testamento con el documento que le fue presentado y firmado por él. En el caso de Xida (Sborn. Sen. decisión vol. II, No. 853), uno de los testigos del testamento testificó que lo firmó por respeto al testador y no pudo confirmar si el testador era exacto en su mente y memoria, pero luego, como el resto de los testigos en número suficiente dieron testimonio positivo, se confirmó la autenticidad del testamento.
Al redactar un testamento se dice en decisión. Cass. 1872, N 960, en la mayoría de los casos, por circunstancias especiales, algunos errores y omisiones son inevitables, por lo que la anulación del acto en su conjunto, por cualquier error u omisión en una parte separada del mismo, si es imposible corregir estos errores u omisiones, sería injusta tanto en relación con la memoria de los testadores fallecidos como en relación con las personas que tienen interés en el testamento. Por tanto, el Senado confirmó la decisión de la Cámara sobre el testamento de Rudin. En el párrafo 5 del testamento, del capital denegado a Vasily Rudin, se hicieron cesiones a favor de la nuera del testador Anna y sus dos hijas, pero resultó, según el testimonio de los testigos, que cuando se presentó el testamento a los testigos, se dejaron espacios en este párrafo para ingresar el monto, y estos espacios fueron llenados por el escriba, a solicitud del testador, al día siguiente. La Sala reconoció que estas cantidades no pueden servir como expresión jurídica de la voluntad del testador, y que las órdenes del párrafo 5 son inválidas.
Por parte del litigante, que se quejó de la decisión de la Sala, se solicitó que se declarase inválido todo el testamento por este defecto.
Debido a las dudas sobre la autenticidad del testamento familiar de Koscialkowski, se ordenó una investigación, durante la cual algunos de los testigos que firmaron el testamento dieron testimonios que no coincidían con los que habían mostrado durante el interrogatorio inicial antes de la aparición del testamento en la Cámara: primero demostraron que el testamento les fue presentado por el propio testador, y luego que fue presentado por un extraño. Por esta contradicción, la Cámara se negó a aceptar el testamento de comparecencia, pero su conclusión, confirmada por el Senado en el Departamento, fue anulada en 1871 por la Asamblea General, que reconoció como insignificante esta discrepancia en las circunstancias del caso.
La discrepancia de los testigos durante el interrogatorio, en circunstancias sin importancia, no impide la aparición del testamento cuando estén esencialmente de acuerdo. En el pueblo de Zotova (General S., septiembre de 1867), los testigos diferían en sus testimonios sobre el momento de la firma del testamento, y esto no se consideró un obstáculo. Qué es esencial y qué no es esencial, juzgó el tribunal, pero difícilmente se puede decir que, aparte de los puntos especificados en el artículo 1050, todo lo demás carece de importancia. La diferencia depende en gran medida de si hay disputa o no. Cuando hay dudas sobre la autenticidad, incluso una pequeña circunstancia puede tener un impacto significativo.
Según el testamento de Dobuzhinskaya, de los tres testigos, uno no fue encontrado, el otro confirmó el testamento y el tercero anunció que aunque firmó el testamento, renuncia a su firma y lo considera ilegal. Ante tal revocación, el testamento fue declarado no sujeto a comparecencia (dictamen del Consejo de Estado de 1874).
Un testamento no puede ser reconocido como genuino y aceptado para comparecer si al menos uno de los testigos durante el interrogatorio no reconoce su firma como genuina o declara circunstancias que no coinciden con el certificado legal de autenticidad del testamento (ver muchos. Consejo de Estado. 1874 en el pueblo de Bukhovetskikh). Tal testimonio de un testigo elimina la posibilidad de una comparecencia indiscutible, incluso en el caso en que los testigos restantes, en número suficiente según la ley, confirmaron la autenticidad del acto. Un testamento se autentica por el testimonio conjunto de todas las personas que lo han firmado, y la autenticidad no puede considerarse válida a menos que estas personas concuerden entre sí en el certificado de rasgos esenciales de autenticidad.
Según el testamento de Maistrenok, firmado por cuatro testigos, dos testigos testificaron durante el interrogatorio que no sabían si estaba en su sano juicio y comprensión al firmar el testamento, y uno de ellos, el sacerdote Makovsky, explicó que fue invitado a firmar por la esposa de Maistrenok, quien ni siquiera comenzó a hablar con él sobre el testamento, y el sacerdote Karvovsky testificó que el testamento le fue presentado por la esposa de Maistrenok y firmado a pedido del propio Maistrenok y su esposa. él. Ante tal incertidumbre y discrepancia, el testimonio de tres testigos fue declarado inválido, y el testimonio de un cuarto resultó insuficiente para aprobar el testamento (pl. Consejo de Estado, 1873).
A Cass. la práctica (dec. 1875, núm. 322) reconoce que las discrepancias en el testimonio de los testigos aún no son motivo para declarar inválido un testamento; si el número de testigos requerido por la ley confirma que el testador estaba en su sano juicio y buena memoria, entonces la declaración de los demás, que contradice su testimonio, no obliga al tribunal a reconocer el testamento como inválido: corresponde al tribunal dar preferencia al testimonio de uno u otro, y en el primer caso, por tanto, aprobar el testamento.
§ 57. Voluntad de siervo. – Redactarlo y comparecer. – Testamento notariado
Un testamento de servidumbre es un acto que no se realiza en forma de siervo, sino que se hace personalmente, por lo que no se redacta en la oficina del siervo, sino que se redacta en casa, como un testamento domiciliario, sólo con el pago de un simple impuesto de timbre (Tomo V, ed. 1893, Constitución del Escudo, Art. 8, párrafo 6), o con la propia mano, o con la mano de otra persona, y está firmado por el propio testador o el albacea. para él, por regla general. Entonces las formalidades más importantes de este testamento están relacionadas con el orden de comparecencia, ya que esta comparecencia verifica su autenticidad. El testador presenta personalmente el testamento al tribunal donde se llevan a cabo los asuntos de servidumbre.
Si el testador es conocido por el tribunal, entonces no hay necesidad de testigos en absoluto; de lo contrario, deben comparecer con él ante el tribunal dos testigos, de los cuales al menos uno debe ser conocido por el tribunal. Certifican ante el tribunal la identidad del testador firmando el propio testamento. Si la escritura la firma otra persona en nombre del testador, el albacea debe estar presente con él en la comparecencia. Luego, en presencia del tribunal, se pregunta al testador si el testamento fue firmado con precisión por él y si contiene su testamento; y si hay una persona que cometió agresión, se le interroga para saber si cometió agresión y por qué motivos. El testamento se inscribe en el registro de la propiedad palabra por palabra, luego se hace una inscripción sobre la apariencia y una nota en el testamento, firmada por todos los presentes, y el testamento se devuelve al testador con un recibo. Todo lo anterior se hace constar en el acta de la reunión (Artículo 1013, nota, anexo Art. 1 a 6, 9). El cumplimiento de este ritual en su totalidad se considera tan esencial que sólo con el final de la última acción, es decir.
con la expedición de la escritura contra recibo por el propio testador, se reconoce realizada con fuerza definitiva. En la práctica, incluso los testamentos que finalmente fueron escritos en un libro y firmados fueron rechazados, por la fuerza de los siervos, si el testador no tuvo tiempo de aceptar el acto de los asuntos de los siervos (J. M. Yu. 1859, diciembre, p. 113, 1860, X, 11. Sat. Sen. Resolución T. I, N 612).
La comparecencia personal de los testamentos de los siervos ante los tribunales se consideraba, por ley general, incondicionalmente obligatoria; sólo en las provincias de Chernigov y Poltava antes de la introducción del Reglamento Notarial (cf. Zak. Gr., ed. 1857, art. 1045) la ley permitía, debido a la enfermedad del testador, a petición suya, tomar la conciencia del testador en casa, frente a todos los miembros del tribunal, o al menos frente a uno, si hay dos testigos invitados más. Pero en 1845 este beneficio se amplió, y según la ley general, sólo al caso de testamento de siervo, cuando el patrimonio familiar se transfiere de una persona sin hijos a uno de los parientes (artículo 1068, nota). Se asigna un poder especial y un significado especial, a la par de los siervos, a los testamentos domésticos que son hechos por el propio testador (personalmente, y no a través de otra persona, según lo interpreta la práctica judicial. Coll. Sen. Resolución II, No. 459. J. M. Yu. 1862, No. 5. Mn. G. S. 1871 para el pueblo de Karpacheva y Redkin en la Colección de Uz. 1872, No. 194) fueron presentados para su almacenamiento a la Junta de Fideicomisarios, o al departamento de la oficina del Consejo de la Humane Society, o al Comité de Fideicomisarios de esta Sociedad.
De tales testamentos se dice que no se acepta la notificación de la falsedad de su preparación (artículos 10351, 1052, nota; 1058).
A) Un testamento que, habiendo sido presentado a la oficina pública para su certificación como siervo, aún no ha tenido tiempo de ser otorgado en esta calidad, aún puede ser reconocido como testamento doméstico. Minnesota. Estado soviético. 1851 en el caso de Natruskin y Sb. Septiembre decidir vol. I, N 612. Esta regla está claramente expresada en el tiempo. positiva sobre testamentos el 5 de abril de 1869, pero no constituye una nueva legalización, según explicó el Senado (Cass. decisión 1873, N 1684).
B) En el caso Prokofiev (Resolución Sen. Recopilada Vol. II, No. 1059), el Senado razonó que en las reglas sobre el procedimiento para otorgar testamentos de siervos, aunque no se hizo ninguna división en otras más o menos significativas, no se puede ignorar que la implementación de algunas reglas depende directamente del testador, y la ejecución de otras se relaciona directamente con los deberes del cargo público; La inexactitud en la observancia de este último no puede imputarse justamente a una persona honesta, a menos que existan dudas sobre la autenticidad del testamento. Por lo tanto, se reconoció como omisión insignificante, en las circunstancias del caso, que no se tomó ningún interrogatorio al firmante del testamento, y que la firma del testamento no fue firmada por todos los miembros que firmaron el auto de comparecencia.
En el caso Lebyazhinskaya no se encontró ningún protocolo auténtico sobre la comisión del delito. testamentos de interrogatorio. Pero como es innegable que el testamento fue sometido a comparecencia personalmente por la propia testadora y recibido personalmente por ella, el Senado (4º Departamento, decidido el 1 de diciembre de 1870) lo dejó en vigor, reconociendo que la selección de los interrogatorios, la inscripción de un acta en el libro y la redacción de un protocolo son rituales que incumben al propio cargo público. La disputa fue que los rituales no se observaron en absoluto.
El testamento de Persidsky fue redactado el 12 de mayo, y en el protocolo del interrogatorio aparece su firma que reconoce como válido su testamento, redactado el 8 de mayo. No había dudas sobre la identidad del testamento, pero el Senado (4º Departamento, decidido el 28 de enero de 1871) reconoció que si se había producido un error en el interrogatorio, entonces el testamento del 12 de mayo no puede considerarse un testamento de siervo, porque la ley no sólo exige un cumplimiento especialmente estricto de todas las formalidades de la servidumbre, sino que, anticipando la posibilidad de un error tipográfico, también indica el procedimiento para corregirlo en el art. 747, 890, 906. Zach. Ciudadano (708, anexo I, art. 26, 140, según edición de 1887) y 166 art. II volumen. General. Labio. Institución (correspondiente al artículo 124 de la misma Edición Constitucional de 1892). Sin embargo, en la Colección General de septiembre de 1873 fue necesario reconocer el testamento como siervo.
En otra decisión, según el pueblo de Krestovsky, 1868, General. Colección Sep. reconoció que al hacer un testamento de siervo, la violación de las formalidades clericales no es significativa, pero sí la violación de los requisitos fundamentales de la ley. Se encontró que estos requisitos fueron violados en el siguiente caso. El testamento no lo presenta al tribunal el propio testador, sino la confianza de otros; el interrogatorio no se filmó en presencia del tribunal, sino en casa; el discapacitado del testador analfabeto no estuvo presente en la comparecencia y no fue interrogado, y el testamento fue del crepé. el caso no fue recibido por el propio testador. En el pueblo de Meshchaninova (Ob. Colección de septiembre de 1869), el testamento no fue aceptado como siervo debido a las siguientes deficiencias. El testamento se presentaba a la Cámara sin firma de nadie, con petición firmada por enfermedad del testador por un tercero, por quien se presentaba la petición, mientras en ella se encomendaba la presentación a otro. Ante tal solicitud, el testador fue interrogado en su domicilio por un miembro de la Sala, y en el acta del interrogatorio consta que se realizó en presencia de testigos; no hay firmas y la identidad del testador permanece sin certificar.
Existe una ley especial sobre el interrogatorio de los testigos, el escribano y el albacea que firmó el testamento; pero en el testamento mismo no había firmas del albacea ni de los testigos.
C) En 1868, el terrateniente Oginskaya en el Territorio Occidental legó la propiedad familiar a uno de los miembros de la familia, sobre la base. 1068 arte. Zach. Gramo. y presentó el acto para su ejecución bajo servidumbre, pero debido a la fuerza del decreto del 10 de diciembre de 1865 (sobre la no transferencia de la propiedad a personas de origen polaco), surgieron dificultades para completar el acto. En septiembre de 1869 se obtuvo el permiso más alto para hacerlo, pero en febrero el testador falleció sin tener tiempo de realizar la ceremonia. Por parte del sucesor del testamento surgió una petición de permiso para aceptar el acto para comparecer como documento de hogar y asignarle la fuerza de las formalidades especificadas en el artículo 1068, ya que estas formalidades no fueron observadas por circunstancias que no dependían de la voluntad del testador. Este permiso se otorgó con el permiso más alto.
El establecimiento de asuntos de servidumbre, junto con el procedimiento anterior para comparecer y realizar actos, se mantuvo únicamente en aquellas áreas donde las plazas judiciales permanecían en la organización anterior, debido a que aún no se habían puesto en vigor nuevas instituciones judiciales y reglamentos notariales. Las reglas de la Parte I de la Parte X sobre el procedimiento para redactar y presentar testamentos de siervos se aplican únicamente a estas áreas. Y para aquellas áreas donde los estatutos judiciales fueron introducidos en su totalidad el 20 de noviembre de 1864, se publicaron nuevas reglas en 1869, consistentes con el procedimiento notarial para la certificación de actos; Según estas reglas, los testamentos notariales reemplazan a los testamentos de siervos. Debido a esto, el propio procedimiento de redacción y redacción de testamentos llevados ante notario para su comparecencia se ha complicado con el uso del art. 67, 70–76, 83, 86–92, 95–101 y 103–114 disposiciones sobre la parte notarial.
El procedimiento anterior para testificar testamentos en asuntos de siervos era en persona, y al tribunal se le prohibía positivamente iniciar la verificación de la legalidad de las órdenes del testador; Los testamentos actuales los otorga un notario, que tiene el derecho, en virtud de las reglas generales de sus instrucciones, de exigir a los particulares que cumplan numerosas formalidades gravosas y que entren en el contenido del acto. Esto genera importantes limitaciones, cuyo alivio probablemente no se verá frenado por nuevos cambios legislativos. Los testamentos notariales se otorgan únicamente en presencia personal del testador (en virtud del artículo 114 del Notariado. Los actos estatutarios pueden hacerse en el domicilio, por causa justificada), con tres testigos, que también pueden verificar la identidad del testador. No pueden ser testigos las personas reconocidas como incapaces según la regla del Reglamento Notarial y según la regla de los testamentos familiares.
Un testamento genuino se reconoce no como un acto firmado por el testador y devuelto a él, como ocurría en el orden anterior, sino como un acto inscrito en el libro de escritura, y se entrega al testador un extracto de este libro, pagado con un simple impuesto de timbre, con antiguos testigos que certifican la emisión con su firma en el registro ante notario. Este extracto es equivalente al original; pero en caso de disputa sobre disimilitud, se da preferencia al original si no hay tachaduras y enmiendas no especificadas en los artículos en disputa. El segundo extracto y los siguientes, durante la vida del testador, sólo pueden expedirse a él solo o a apoderado autorizado. A tal testamento se le asigna el mismo poder que a un siervo: se eliminan decisivamente las dudas sobre su autenticidad; Para refutar la autenticidad, es necesario presentar un litigio sobre falsificación. Pero un testamento, incluso si no fue reconocido con fuerza de notario, aún puede ser reconocido con fuerza de domicilio (Zak. Gr., art. 1012, 1013, 10351, 10352, 1036-1042).
Presentamos desde el Reglamento Notarial la esencia de las normas que deben observarse en materia de testamentos en la redacción de un acta. El acta deberá indicar el año, mes y fecha de comisión, nombre, patronímico, apellido, lugar de residencia del notario, con su firma. Al identificar a las personas, tanto en la escritura y los certificados como en las firmas, se escriben nombres, patronímicos, apellidos, títulos y lugares de residencia para que no haya dudas sobre la identidad (regla que, debido a un malentendido del notario, puede resultar muy embarazosa para el testador). El acta deberá mencionar todos los documentos presentados para su cumplimentación; deberá indicarse a quién debe emitirse la declaración; debe indicarse que el acta fue leída delante de testigos. Los actos deben estar escritos en ruso, en una moneda rusa, peso y medida, o con una traducción de la moneda, etc., al ruso. Las actas deben redactarse con claridad, con números, cifras y plazos escritos al menos una vez. Se permiten lagunas, modificaciones, adiciones y abreviaturas con reserva firmada por los participantes.
Los espacios deben tacharse y la corrección debe tacharse con una línea fina. No se permiten borrones.
Las firmas y recibos pueden estar en idioma extranjero, pero con traducción certificada al ruso. Los testigos deben firmar el documento. Si en lugar de la persona que comete el acto, la persona que lo realiza está firmada en fideicomiso por la persona que aplicó la mano, entonces esto se verifica en la firma de los testigos. La identificación debe constar en las firmas de los testigos.
Sobre las cualidades de los testigos. Los testigos sólo pueden ser adultos, alfabetizados y conocidos por el notario personalmente o por testimonio confiable sobre ellos (es difícilmente posible permitir que la identidad del testador sea un testigo basándose en el certificado de identidad de esos testigos). No pueden ser testigos los ciegos, los sordos, los dementes, los que no saben ruso, las personas interesadas (art. 87 Notario Pol.), los empleados de una notaría y sus sirvientes, privados del derecho a testificar en virtud de una sentencia judicial.
19 de octubre de 1888 (Resolución recopilada 1890, núm. 96). – En el caso de Pavel Dzhikashvili Gr. Cass. El Departamento, por cierto, resolvió la cuestión de si un testamento espiritual doméstico, en el que hay firmas de dos testigos y cuyo copista era el padre espiritual del testador, está sujeto a aprobación, en un sentido negativo, ya que la participación del padre espiritual del testador en la redacción del testamento en calidad de copista no tiene ninguna influencia sobre el número de testigos necesarios para la validez del testamento espiritual.
1890 7 de noviembre, núm. 87. A la pregunta: ¿reconoció correctamente la sala judicial la firma de un notario, que figura en un testamento notarial, como equivalente a la firma de un testigo al considerar el mismo testamento como testamento domiciliario, gr. Cass. Dep. dio respuesta afirmativa, ya que la certificación de la capacidad jurídica del testador, su deseo de otorgar testamento y el hecho de que el notario conoció personalmente al testador cumple con los requisitos del art. 1050 toneladas. X parte I.
1891, 2 de octubre, núm. 70. – Se resuelve la cuestión en el caso Gilevskaya: ¿puede un testamento espiritual notarial ser reconocido como válido, cuando uno de los testigos redactado era un menor de edad, un ciudadano? Kassats. Depto. consideró que la presencia en el número de testigos establecido por el tipo de acto de una persona que no ha alcanzado la edad civil, es decir veinte años y un año, priva a este acto de la validez que hubiera tenido en ausencia de esta omisión, y, por lo tanto, un testamento espiritual notarial no puede ser reconocido como válido cuando uno de los tres testigos era menor de edad.
Sobre la ejecución del acto. La identidad de los perpetradores puede ser verificada no sólo por testigos, sino también de otras maneras. El notario, al presentar el acta, interroga a los participantes: ¿realmente quieren hacerlo por su propia voluntad y comprenden su significado y trascendencia? Una persona que no hable ruso debe disponer de un intérprete. El notario lee el borrador de la escritura al albacea, anunciando el monto de los honorarios; previo acuerdo y pago, el proyecto se inscribe en el libro de escritura; luego se lee de nuevo al intérprete, o a sí mismo, delante de testigos (para los sordos, mudos, ciegos y sordomudos, las formalidades especiales son los Art. 106, 111 Notar. Pol.). Luego de la lectura del acta, es firmada en el libro de escritura por los partícipes, testigos y el notario.
Al notario se le prohíbe, bajo temor de nulidad, realizar actos en nombre propio y de su esposa o de sus parientes, en línea directa sin limitación, y en línea lateral, los parientes de los cuatro primeros y los parientes de los tres primeros grados, así como las personas bajo su tutela, los padres adoptivos y los hijos adoptados. Las órdenes individuales en el acto a favor del propio notario o de otras personas antes mencionadas se reconocen como inválidas, pero los actos en sí siguen en vigor (76 Art. Notario Pol.).
§ 58. Aparición del testamento. - Su significado es doble. - Anuncio. - Nuevo ritual de aparición. – Mantener un testamento
La comparecencia es una acción necesaria, mediante cuya ejecución el testamento se anuncia, se verifica como auténtico y adquiere significado jurídico y fuerza vinculante. Toda voluntad está sujeta a la apariencia, que tiene un doble sentido. Uno es para autenticación, el otro es para anuncio público y aprobación para ejecución. Es obvio que la última acción sólo puede tener lugar después de la muerte del testador y, por tanto, en el caso de los testamentos domésticos que permanecen silenciosos durante la vida del testador y se revelan sólo después de su muerte, la apariencia combina ambos significados. Y los testamentos de siervos, cuya autenticidad se certifica por la aparición durante la vida del testador, requieren otra aparición después de su muerte para ser aprobados para su ejecución. Por lo tanto, la aparición de un testamento de siervo y un testamento de hogar no tienen exactamente el mismo significado.
La finalidad esencial de la comparecencia es certificar la autenticidad del testamento y asegurar que mantiene las formas establecidas, ya que a estas formas está asociada la presunción de autenticidad. La forma, como se indicó anteriormente, es más simple en un testamento de siervo; por tanto, el concepto de participación es más sencillo. Se realiza directamente en presencia de un testador vivo, por lo que aquí conviene corregir errores de forma y certificar íntegramente el verdadero testamento. La ley establece directamente sobre la apariencia de los testamentos de siervos (artículo 1013, nota, apéndice, artículo 7) que solo certifica la autenticidad del testamento, pero no confirma por ello la legalidad de las órdenes contenidas en él, sobre las cuales pueden surgir disputas incluso después de la aparición. Por lo tanto, al comparecer al certificado de testamento no se debe entrar en consideración de las órdenes del testador en sí, sino sólo observar si en el testamento se conservan las formas establecidas.
Por el contrario, respecto de los testamentos domésticos la ley establece (artículos 1014, 1060 y 708, Anexo I, artículos 18, 20) que aparecen después de la muerte del testador para certificar su autenticidad y legalidad. El lugar de presentación de los testamentos domésticos (en los casos de siervos) es el tribunal. El tribunal, al recibir el testamento, se asegura de que haya sido presentado a tiempo y llama a los testigos firmados para interrogarlos, lo que hace en presencia del tribunal, sin juramento, sobre los puntos especificados en el artículo 1050 sobre la autenticidad del testamento. Estos interrogatorios podrán realizarse en su lugar de residencia, en un tribunal o en el domicilio de un miembro del tribunal; pero no es necesario interrogar a los ausentes si hay suficientes testigos. Si algunos de los testigos, o incluso todos, resultan muertos, esto no impide que aparezca el testamento, siempre que no haya disputa sobre su autenticidad: en este último caso, dicho testamento se envía para consideración judicial, a menos que esté protegido de tal disputa por depósito personal en instituciones que son privilegiadas en ese momento (1050, nota; 1052, nota).
Al finalizar el interrogatorio, si el testimonio de los testigos cumple con los requisitos del art. 1050. y si en el testamento se conservan las formas establecidas, el tribunal, según el diario, coloca en el testamento una inscripción sobre la atestación.
A) ¿Es posible prescindir del interrogatorio de un testigo durante la comparecencia de un testamento, cuando no existe certificado de su defunción y no existen medios para encontrarlo? Cas. la decisión de 1873, N 439 explica lo que es posible. Según el razonamiento del Senado, en tales casos no es necesario reconocer formalmente la desaparición del testigo: basta con que el interesado pruebe (?) que no tiene manera de indicar el paradero del testigo. Además en la misma decisión se añadió: “por no haberse demostrado su localización”; por lo que el interesado también está obligado a acreditar que buscó al testigo, pero no fue posible encontrarlo. Es difícil esperar que el interesado pueda aportar pruebas claras de todo lo mencionado. Parece que, para aclarar estos argumentos, cabe añadir que depende del tribunal que si resulta imposible encontrar un testigo, acepte, y sin cuestionarlo, la voluntad de comparecer. Sin embargo, no se puede negar que tal regla no es suficiente para todos los casos.
Puede suceder que de todos los testigos que firmaron el testamento, ninguno sea interrogado, algunos por fallecimiento, otros por no ser encontrados. Además, pueden surgir dudas sobre la autenticidad del acto. Es evidente que en tales casos la aplicación de esta norma resultaría difícil para el tribunal.
B) El testamento domiciliario perdido ya no podrá ser sustituido por una copia para su presentación; pero en lugar del testamento de siervo original, se le permitió proporcionar una copia del mismo, copiada del registro de la propiedad, cuando era seguro que el testamento original se perdió (por ejemplo, decisión 2 Dept. 3 Dep. Sen. 1873 sobre el testamento de Gavrilenko) o fue ocultado deliberadamente por un tercero (Colección General. Sen. 1867 en el caso Yaroshevitsky).
La casa original de Nefedyev se quemó durante el incendio de Samara. Su esposa presentó una copia del mismo, copiada al mismo tiempo que uno de los testigos firmaba el testamento, y, refiriéndose al borrador del testamento que ella había conservado, y al testimonio de los testigos, pidió ser testigo de la copia en lugar del original. Pero el Senado (8º Departamento el 23 de enero de 1868) lo rechazó, reconociendo que el testamento original de la Cámara en ningún caso podría ser reemplazado por una copia.
En el caso Siomak, el Senado reconoció que debido a la pérdida en la Cámara del testamento original presentado para comparecencia, la Cámara no puede testificar sobre una copia simple del mismo, incluso si los testigos que firmaron el testamento confirmaron la identidad de la copia con el original, porque los testigos no están obligados a conocer el contenido del testamento. Diario mín. Justo. 1861, núm. 12. Pero también hay soluciones en un sentido diferente, por ejemplo, en plural. Estado soviético. en el caso Ahnert. Colección completa Zach. 1838, N 11721a.
Muchos creen que la prohibición establecida en el art. 7 adj. a aprox. al art. 1013 Zak. Civil., no se extiende a aquellos casos en que la forma está tan relacionada con el contenido que para comprobar el cumplimiento de la formalidad es necesario considerar el orden mismo, al que se le asigna una formalidad especial. Así, por ejemplo, la ley prescribe dictar órdenes en forma de testamento de siervo para asignar un patrimonio a un pariente lejano en virtud del art. 1068. Zach. Ciudadano Como resultado, las decisiones del Senado han reconocido repetidamente que en tales casos la Cámara tiene el derecho, al aparecer el testamento, de plantear la cuestión de la legalidad de la disposición y de entrar en un análisis de las cualidades del patrimonio cedido. Sin embargo, no resulta razonable hacer una excepción a la regla del art. 7 de la solicitud especificada. Este artículo se refiere obviamente a las formas prescritas para autenticar un testamento, es decir, a las formas generales del acto testamentario, y no a las formas especiales establecidas para dar forma jurídica a tal o cual disposición.
La prohibición de entrar en consideración de la esencia de las disposiciones testamentarias durante la comparecencia se aplica esencialmente a materias de interés civil exclusivamente privado, y a violaciones de derechos tutelados por la acción privada. Pero parece que esta prohibición no debería extenderse a la violación de derechos de importancia nacional general. Al respecto surgió confusión en el Territorio Occidental respecto a la aparición de testamentos, que, contrariamente al decreto del 10 de diciembre de 1865, la herencia era asignada, por transferencia hereditaria, a personas de origen polaco; un caso similar, sobre el testamento de Margulets, fue considerado en 1872 1 General. Reuniones del Senado. Este testamento fue aceptado por la Cámara de Kiev para su comparecencia, pero con la condición de que los bienes inmuebles deberían pertenecer a los herederos por ley, sobre la base del Decreto del 10 de diciembre de 1865. El Senado en el Departamento 2 y el Departamento 3 anuló esta determinación de la Cámara, reconociendo que la Cámara no debería haber entrado en la consideración de las órdenes del testador durante la comparecencia. Esta decisión del Senado fue confirmada por la Asamblea General. Una decisión similar General. Colección septiembre de 1867 en el pueblo de Bera.
Según este ritual, el testamento se convierte en acto de comparecencia, y como regla general (artículo 708, Apéndice I, artículos 115, 120) de acto de comparecencia, es necesario considerar si no es contrario a las leyes, y no testificar sobre ello cuando en él se encuentren órdenes ilegales, entonces en vista del art. 1014. Constantemente surgían dudas sobre si el tribunal, al presentar un testamento, tenía derecho a insistir en su contenido, que se consideraba directamente contrario a la ley. En la práctica, la fuerza del art. También se suele aplicar a este caso. 7 apéndices de aprox. al art. 1013 sobre la aparición de testamentos espirituales: se reconoce que el tribunal no debe prestar atención a la esencia de las órdenes del testador, no debe entrar en consideraciones sobre el sentido y trascendencia de su última voluntad, ni en la investigación de los bienes de la herencia legada; incluso si el patrimonio legado se denomina directamente patrimonio familiar, entonces en este caso difícilmente está permitido rechazar la aprobación del acto, especialmente porque, debido a la complejidad de las reglas sobre las propiedades de los patrimonios familiares, la conciencia del propietario sobre este tema puede ser errónea.
Es deber directo del refugio vigilar la preservación de las formas, pero en este sentido no se puede dejar de reconocer la diferencia entre una violación que es obvia en sí misma y una que sólo puede revelarse mediante una investigación. En este último sentido, tampoco es posible permitir que ni el derecho ni el deber del lugar de comparecencia entren discrecionalmente en la verificación o búsqueda de circunstancias que no son evidentes en sí mismas, cuando no hay duda directa o no se ha declarado una controversia. Por ejemplo, el tribunal puede rechazar directamente a un testigo a cuyo favor se ha hecho un nombramiento, pero sería extraño, en cuanto a la apariencia, y sin discusión alguna, exigir certificación de que los testigos no tienen la deficiencia señalada en el apartado 2 del artículo 1054.
En la escrituración notarial de testamentos se aplican las normas del art. Se observan 83 y 90. Notario. Disposiciones, en virtud de las cuales el notario debe verificar si aquellos a cuyo nombre y a cuyo nombre se realiza el acto tienen capacidad jurídica (debemos asumir capacidad personal, y no adquirir tal o cual bien). Los actos cuya ejecución esté prohibida por la ley o contengan algo contrario a las leyes que protegen el orden de gobierno, la moral pública o el honor de los particulares, no son aceptados por el notario para su ejecución.
En diciembre. Colección general de septiembre de 1870 en el pueblo de Zankevich se concluyó que la regla 1042 art. (Zak. Civil., ed. 1887, art. 1013, nota, adj. art. 7) también es válido para la aparición de testamentos domésticos. En este caso, el testador otorgó una herencia a su hijo pequeño en el entendido de que si moría antes de llegar a la mayoría de edad, la herencia debería ser propiedad de su marido. Durante la comparecencia del testamento, la sala reconoció dicha orden como nula respecto del marido. Este ejemplo muestra también el inconveniente práctico que resulta de juzgar en una comparecencia la legalidad de las órdenes del testador. En este caso, resultó que el hijo del testador falleció en vida de ella, y en tales circunstancias, su orden podría interpretarse, en caso de disputa, en forma de simple sustitución.
En Vestn Legal. 1872, núm. 3, véase la decisión del Tribunal de Saratov. Salas, que reconocieron: 1) al otorgar un testamento notarial, no es necesario que un notario certifique la capacidad jurídica de los testigos que conoce personalmente; 2) regla 1053 art. Zach. sobre las cualidades del albacea no se aplica al albacea al firmar un testamento notarial.
La Sala, al presenciar un testamento, no debe agregar a la firma sus propias interpretaciones sobre el significado del testamento del testador y explicaciones sobre su ejecución (Resolución Sb. Sen. II, No. 482, 492).
En cuanto a las disputas suscitadas durante la comparecencia, pueden referirse ya a la observancia de las formalidades del testamento, ya a la sustancia de las disposiciones, ya a ambas, o, cualesquiera que sean las formalidades, a la refutación de la autenticidad. De acuerdo con la naturaleza de la disputa en tales casos, el tribunal resolvió la disputa sobre la forma en privado o, habiendo aceptado el testamento de comparecencia, dejó la disputa sobre la ilegalidad de las órdenes para disputarse en el tribunal, o envió el testamento a la consideración del tribunal de manera contradictoria.
En cualquier caso, se aceptó como regla que una decisión judicial sobre la certificación de un testamento (o denegación), como privada, realizada en forma de administración judicial, no puede tener fuerza incondicional ante la posibilidad de procedimientos legales controvertidos sobre el testamento; por lo tanto, al presenciar el testamento se abre libremente una disputa sobre la legalidad de las órdenes del testador, y, a pesar del testimonio, el testamento puede ser declarado inauténtico por el tribunal; lo que no se acepta para comparecer puede resultar sujeto a comparecencia ante el tribunal, y lo que se acepta puede no estar sujeto a comparecencia.
Además de la comparecencia del testamento ante el tribunal, para reconocer su autenticidad como acto válido, también se presenta con otro fin -la posesión y el cobro de deberes-, ritual que se ha conservado, de forma modificada, del antiguo orden de aparición de las fortalezas. Los derechos aún deben calcularse, garantizarse o cobrarse; la persona a quien se transfiere la propiedad por testamento debe estar autorizada para tomar posesión de manera legal. Además, deberá darse al testamento toda la publicidad que exige la ley para que quien tenga derecho pueda presentar su litigio si así lo desea. Según la ley, los siervos no están excluidos de este ritual, excepto los testamentos de las casas y de los siervos: estos últimos, aunque ya fueron presentados en autenticidad en vida del testador, después de su muerte se presentan al tribunal para la comparecencia final (artículo 1060, nota) 92 . El lugar judicial recibió la responsabilidad (Reino Unido, 19 de noviembre de 1836 en volúmenes adicionales de P.S.Z.
9718 a) al presenciar el testamento, calcular inmediatamente el siguiente importe de los derechos para cobrarlos oportunamente al tomar posesión de la herencia, e informar cuando sea necesario vigilar la ejecución de las órdenes testamentarias dictadas a favor de instituciones de beneficencia (1090, 1091 de la Ley. Gr.). Según el procedimiento generalmente aceptado, el tribunal, una vez completada toda la ceremonia de comparecencia, informa a los lugares en cuestión sobre la toma de posesión en virtud del testamento, o sobre la transferencia a quién deben ser los bienes y el capital legados, y dicta una orden para imprimir en las declaraciones los anuncios sobre el testamento.
Los testamentos son presentados para comparecencia por aquellos en cuyas manos se encuentran, o enviados desde la institución donde están depositados. Pero para esto hay un plazo, a partir de la fecha de muerte del testador: un año para quienes se encuentran en Rusia (presumiblemente, los custodios del testamento) y dos años para quienes están en el extranjero (por lo tanto, junto con el testamento es necesario presentar un certificado del día de la muerte del testador). Al vencimiento de este período, los testamentos se declaran inválidos (los actos testamentarios wakf en Crimea deben presentarse dentro de los 6 meses). Sin embargo, si el heredero en virtud del testamento puede presentar pruebas irrefutables de que se ha incumplido el plazo por una razón legal fuera de su control, entonces tiene derecho a demandar en virtud de este testamento durante la prescripción del zemstvo, a partir del día de la muerte del testador (artículos 1062 a 1066 de la Ley.
Ciudadano); por lo tanto, según tal acto, el heredero presenta un reclamo por el patrimonio contra la persona que está en posesión del mismo, y está obligado a probar la validez del testamento y su derecho en virtud del mismo, independientemente de la apariencia, porque la ley no dice que tales testamentos se acepten directamente por su apariencia.
Los testamentos de las personas privadas de todos los derechos patrimoniales (elaborados antes del anuncio de la sentencia) podrán presentarse a comparecencia para conferirles fuerza ejecutiva a la entrada en vigor de la sentencia de privación de derechos. Esto se desprende de consideraciones del art. 1222. Ley. Ciudadano y de la analogía jurídica de la herencia por ley con la herencia por testamento. ¿A partir de qué hora se debe computar el plazo para la aparición del testamento? Debe suponerse que desde el momento en que se anunció la sentencia al condenado; pero, al parecer, la justicia exigiría en este caso permitir una interpretación de este período que sea más amplia que la interpretación del período posterior a la muerte física. En la práctica, no conozco ningún caso de aplicación de un plazo de un año a casos de este tipo. Los testamentos otorgados por personas en ausencia desconocida deben juzgarse del mismo modo que la apertura de una herencia después de ellas. Véase el § 38 anterior. Para estos problemas, consulte Legal. Vestn. 1872, núm. 3.
Si se encuentra un testamento durante el inventario del patrimonio del difunto, se entrega a la persona a cuyo favor se hizo, y si esa persona no está allí, se envía a la oficina pública, la cual, habiendo registrado el testamento con los siervos, llama al heredero según él a través de las declaraciones (Zak. Gr., art. 1227, adj., art. 5).
Para las áreas donde se han introducido completamente nuevas instituciones judiciales, se han establecido nuevas reglas para la comparecencia, lo que generalmente se denomina comparecencia para ejecución. Para este fin, tanto los testamentos notariales (en el extracto) como los nacionales se presentan al tribunal de distrito, ya sea en el lugar de los bienes legados (cf. 212, 215, 219, Art. Establecimiento del Tribunal Civil), o en el lugar de residencia del testador (testamentos extranjeros - en el último lugar de residencia del testador en Rusia 93). Si el testamento se envía al tribunal por designación del testador o por orden de quienes hicieron el inventario en que se encontró, entonces el tribunal procede a aprobarlo sin petición especial. El testamento se aprueba en una audiencia judicial. En apoyo de un testamento familiar, se interroga a los testigos, sin juramento, en el sentido de que el testamento les fue presentado por el propio testador, a quien cada uno de ellos vio personalmente y encontró en su sano juicio y buena memoria (alguna modificación de la fórmula 1050 del art. Código Civil). La muerte de los testigos no impide la aprobación del testamento si su nulidad no puede ser probada por la persona que presenta el litigio (cambio aprox.
1052 art. Zach. Ciudadano). El derecho del tribunal a entrar en la verificación de la legalidad está definido con mayor precisión que antes: el tribunal, sin esperar controversias, rechaza los testamentos de personas que no tienen derecho a testar, y las disposiciones testamentarias a favor de personas que no son capaces de aceptar lo legado, si ambas se desprenden del testamento; Aparte de estos puntos, el tribunal, sin lugar a dudas, no interviene en el examen de las órdenes y sólo controla la protección de las formas. En el propio testamento se hace una inscripción sobre la aprobación o no aprobación. Se permiten quejas privadas contra la negativa a aprobar un testamento, pero contra la aceptación de la aprobación, sólo se permiten en el caso en que no hay ningún demandado en mente. Una sentencia sobre este tema, en cualquier caso, no tiene fuerza de decisión judicial, porque después de ella todavía es posible una demanda para la aprobación o destrucción del testamento. La publicación sobre la aprobación del testamento se publica en los anuncios del Senado (Ley Civil, Art. 1052, 1060–106614).
R. La decisión de casación de 1873, No. 1687, reconoció que el procedimiento especificado en las reglas de 1869 para apelar las sentencias de los tribunales de distrito y presentar reclamaciones de invalidación de testamentos no se aplica a aquellos testamentos, cuyo procedimiento para la presentación y ejecución de los cuales ya fue apelado según las reglas que existían anteriormente. Según el testamento de Davydovsky, una denuncia privada ya había sido presentada al Senado para su aceptación por la Cámara y resolución; por lo tanto, se reconoce que el peticionario ya no tiene derecho a presentar un reclamo ante el tribunal de distrito por la destrucción de la aparición posterior y confirmada del testamento, sino que sólo puede impugnar en el fondo la legalidad de las órdenes del testador.
B. La forma del testamento es estricta. El cumplimiento de las formas prescritas para la redacción del testamento es necesario para reconocer su autenticidad. La autenticidad del testamento es inseparable de la forma, y la primera no puede probarse independientemente de la segunda. Así, si, debido a la falta de testigos del testamento o a la falta de certeza en su testimonio, alguien se propusiera probar la autenticidad del testamento mediante una investigación o comparando la firma del testador con la firma de otros actos, tal propuesta no debería ser aceptada en el tribunal (cf. decisión del Sen. en el Diario del Ministerio de Justicia de 1859, octubre, p. 36).
Habiendo establecido en la ley normas detalladas sobre las formalidades del testamento, ¿debe denegarse el documento en caso de violación de cualquiera de estas formalidades, o se deja a la discreción del tribunal determinar qué violación en un caso determinado, sujeto a todas las demás reglas y sin duda sobre la autenticidad, parece ser irrelevante? Es bastante difícil responder a esta pregunta, en vista de la forma estricta que la ley asigna al testamento, y sin tener en cuenta la distinción legal entre lo esencial y lo no esencial en las formalidades. Sin embargo, no se puede negar que la ley no comprende y enfatiza por igual todos los detalles del formulario, y existen decisiones del poder legislativo que establecen diferencias en el significado de estos detalles. Así, en el caso de Stogov (Revista del Min. Just. 1860, núm. 12), el Consejo de Estado reconoció que era posible aceptar para comparecer un testamento en el que la firma del testador y el homónimo del testador no indica su nombre, patronímico y apellido, y se la nombra únicamente como testador, y no se explica si la agresión se cometió por incapacidad para leer o escribir, o por enfermedad.
Se acepta que, salvo todas las demás formalidades, las omisiones indicadas no dan el menor motivo para suponer una falsificación y no dejan dudas sobre la identidad de la persona. Sin embargo, es muy peligroso generalizar las consideraciones expresadas en esta decisión, tanto más cuanto que se tiene en cuenta el contenido del propio testamento, que corresponde al objetivo general de la legislación en materia de protección de la integridad del patrimonio familiar.
Puede haber casos en los que sea completamente evidente (no admitiéndose presunción contraria) que, aunque se viole la forma, no se cumple esa norma esencial que la ley ampara con una forma estricta. Sin embargo, es difícil esperar de un tribunal que aplica las leyes en sentido literal que un acto, con plena convicción de su autenticidad, sea confirmado, independientemente de la violación de la forma. Tales sentencias proceden en su mayor parte del Consejo de Estado, que goza de mayor libertad para razonar sobre el significado y el propósito de la ley y sobre su aplicación a casos individuales.
De casos similares destacamos, por ejemplo, los siguientes. En San Petersburgo, tras la muerte de un comerciante que había llegado de Irkutsk, mientras protegía sus bienes, un alguacil encontró y selló un testamento, escrito en dos hojas, en la última de las cuales estaban colocadas las firmas de los testigos, sin grapa en las hojas. Este defecto constituye una violación significativa de la forma, pero debido a las circunstancias es imposible dudar de la autenticidad del título y de las firmas relacionadas con él, ya que todas ellas fueron realizadas por personas conocidas que viven en Irkutsk, y la identidad del título no está sujeta a dudas, ya que se encontrará oficialmente en propiedad del testador inmediatamente después de su muerte.
En el mismo sentido, pueden darse muchos casos de violación manifiesta de la forma, en los que, a pesar de la violación, quizás, independientemente de la forma, se acredite la autenticidad de la circunstancia por la cual se estableció la forma. Por ejemplo, un copista que no figuraba en el testamento murió sin presentarse al interrogatorio, pero hay documentos de los que sin duda queda claro que fue él quien reescribió el testamento, sujeto a todas las condiciones en las que se supone legal la asistencia de un copista.
En 106611 art. Zach. Ciudadano se dice: la negativa del tribunal de distrito o de la sala judicial a aceptar el testamento para la comparecencia no priva del derecho a solicitar la aprobación judicial del testamento. La pregunta es: al considerar una reclamación presentada sobre esta base, ¿el tribunal, con base en dicho artículo, tiene derecho a reconocer el testamento como genuino y válido, a pesar de la violación de la forma, cuando está convencido de que la violación de una u otra forma, en este caso, según las circunstancias del caso, no excluye la autenticidad del testamento?
Es difícil responder afirmativamente a esta pregunta basándose únicamente en el artículo anterior. El significado directo de este artículo es únicamente que después de considerar la voluntad, para su aparición en un proceso unilateral, de manera indiscutible o tutelar, también se le da la oportunidad de considerarla en un proceso contradictorio, es decir, después de escuchar las explicaciones y opiniones de ambas partes, la misma cuestión que se resolvió personalmente, es decir, la cuestión del cumplimiento de la forma o el reconocimiento de tal o cual formalidad como esencial e incondicional, una u otra violación como significativa. Pero para que el tribunal tenga la libertad en este caso de sobrepasar la forma, es decir, reconocer la forma como sustancialmente violada, al mismo tiempo, debido a las circunstancias especiales del caso, reconocer que la violación no tiene significado, esto requiere una autoridad clara y positiva, que es el art. 1066. no da ni en su significado literal ni en relación con otros artículos de Zak. Ciudadano
Nuestro derecho hace depender directamente la autenticidad de un testamento del total cumplimiento de todas las formalidades establecidas, cuando sean esenciales, y no deja lugar a la discrecionalidad del juez al valorar el valor de una u otra formalidad esencial, según las circunstancias del caso.
Un ejemplo de una posible discusión es el siguiente caso. Tras la muerte de Kurnakov, se encontró un testamento en el que se negaba a un tercero un capital de 60.000 rublos, en perjuicio del hermano del testador. A la presentación del acta, tras la muerte del testador, ante el Civil Militar. El tribunal lo envió desde el tribunal a las autoridades de detectives (en el Don) para interrogar a los testigos. Luego, cuando el testamento regresó a la Ciudad. El tribunal resultó ser un borrado en el discurso más significativo: en el sentido del número de denegación: sesenta. Algunos miembros de Ciudadanos Los tribunales demostraron que cuando se presentó inicialmente el testamento, no se notó ningún borrado en él, pero algunos miembros de las autoridades detectives testificaron que al enviar el testamento de Ciudadanos. El tribunal, al abrir el sobre, advirtió una tachadura en el acta. En tales circunstancias, incluso si fuera posible admitir que el testamento, en su forma original, no tenía tachaduras, resultó imposible determinar con certeza qué cantidad figuraba en el texto no borrado: 60.000 u otra. Detrás de la fuerza del 1034 art. Zach. Ciudadano
el lugar seguro tuvo dificultades para presenciar tal testamento respecto de los dichos 60 mil. Pero tal resolución no excluye la posibilidad, durante una vista judicial del caso, de demostrar, basándose en las circunstancias del caso y otros documentos, que el texto original del testamento estaba sin tachaduras y que contenía precisamente la cantidad de 60.000 rublos, y no menos. En este caso, se podría decir que la cuestión no es tanto de observar formalidades sino de restaurar el texto original.
B. Podrá indicar casos de restablecimiento del plazo de un año para la aparición de testamento. Así, por ejemplo, en el pueblo de Kotelnikova (decisión 2 D. 11 de septiembre de 1870) se aceptó que un testamento presentado como testamento de siervo no podía ser aprobado en esta calidad y devuelto al peticionario, quien todavía tiene el derecho por ley a presentarlo para que se presente como un testamento casero.
Mantener un testamento. El testamento, tanto doméstico como siervo, es conservado por el propio testador, o confiado para su custodia a otra persona, o presentado a la Junta de Síndicos, al Comité de Síndicos de la Humane Society o a una sucursal de la Oficina del Consejo de la Humane Society. Todos estos lugares aceptan testamentos para su almacenamiento (solo que no de una persona desconocida) personalmente de los propios testadores o mediante un apoderado. El Patronato está autorizado a aceptar testamentos previa demanda de devolución o hasta la muerte del testador. De acuerdo con el testamento del donante, se decide imprimir el testamento cuando se presenta una copia del anuncio público en el que se presentó el testamento, o imprimirlo al recibir un certificado de defunción confiable del testador (pero el testamento se emite al propio testador o a una persona especialmente autorizada por él con una simple solicitud). En este último caso, las instituciones que aceptaron el testamento lo enviarán por su cuenta a los lugares judiciales correspondientes para su comparecencia o aprobación para su ejecución (nota 1013, anexo, art. 8; 1058, 1059, 1061 Gr. Zak.).
Al depositar testamentos se suelen realizar donaciones al departamento; se ha establecido una regla para que el Consejo de Guardianes cobre veinticinco rublos a cada persona que deposite un testamento espiritual en el Consejo (artículo 1059, nota sobre el Prod. 1890). Los testamentos también se aceptan para su almacenamiento en el Banco del Estado, pero la entrada del acto en el Banco no le asigna la fuerza especial que le asigna el art. 1068. Zach. Civil, almacenamiento en otras instituciones nombradas.
Debido a que en algunos casos se concede una fuerza especial al testamento presentado al Consejo de Guardianes, a veces se deduce de ello que un testamento presentado al Consejo sólo puede ser revocado de la misma manera, es decir, presentándolo al Consejo. Una decisión similar, posteriormente anulada, se tomó en el Senado en el pueblo de Lazarev-Stanishcheva. Pero tal conclusión es infundada y arbitrariamente va más allá de los límites de la ley. La ley indica solo 2 formas principales en las que surge un testamento como acto de voluntad: siervo (notarial) y doméstico. La cancelación del testamento también se realiza en las mismas formas. La presentación al Consejo de un acta previamente redactada para su custodia no pertenece a las formas de redactar un testamento y no sirve, en sí misma, ni como expresión ni como conciencia de la última voluntad, que, incluso sin esta inscripción, si se expresara en el acta, tendría fuerza testamentaria.
Independientemente de la fuerza del art. 1043 y 1044 Zak. Gramo. todo tipo de testamentos pueden depositarse ante notario, con arreglo a los artículos 148 a 150, 152 y 153. Notario. Pos. Al aceptar, el notario emite un recibo y, a solicitud del depositante, realiza un acto de aceptación del documento con el registro del documento o con una descripción del paquete sellado. Al aceptar un testamento del propio testador, el notario está obligado a verificar su identidad. El testamento se devuelve a petición del testador, o de persona autorizada por él, o, si el testador lo designa al celebrar el acto, se entrega a su muerte a quien corresponda al efecto.
Sobre la base de la carta consular (artículos 75 y 80), los testamentos de súbditos rusos en el extranjero pueden depositarse en los archivos del consulado, que, en caso de fallecimiento del testador, envía el testamento o, si se otorga en el extranjero, una copia del mismo, a Rusia, al Departamento de Relaciones Interiores del Ministerio de Asuntos Exteriores.
En cuanto a los testamentos dejados por delincuentes cuyas propiedades fueron confiscadas durante la rebelión de 1863, se decidió que no serían aceptados para liquidación a menos que fueran revelados. Testamentos familiares sobre la transferencia del patrimonio familiar a la posesión vitalicia del cónyuge, redactados sobre la base del art. 1070 Las leyes ciudadanas permanecen en vigor si están escritas de su propia mano y anotadas por el testador cuando corresponda para su almacenamiento (1868 26 de enero (45431) § 11).
§ 59. Formas especiales de testamento. – Órdenes que tengan la forma de órdenes testamentarias. – Un contrato que es ejecutable a la muerte de una de las partes. – Preguntas y estudios de casos
Formas especiales de testamentos
1. Testamentos de viaje. Durante una campaña en el extranjero, los testamentos del personal del ejército pueden redactarse, revelarse y registrarse en las oficinas de campaña del regimiento y otras fuerzas militares. Reciben el poder de los siervos, pero también pueden escribirse en papel normal (1071, 911).
2. Testamentos del mar. En un viaje, en un buque de guerra o en un buque del gobierno, se puede otorgar testamento para su custodia al capitán del buque o a su oficial superior, junto con otro oficial o funcionario; si se redacta con el conocimiento de dichas autoridades, recibe el poder de un siervo. En un barco mercante, los testamentos se pueden otorgar al escribano del barco (secretario) junto con el capitán del barco, el patrón o su sucesor; dado delante de 2 testigos; firmados por aquellos a quienes se entregan (artículos 1072-1076). Estas reglas carecen de significado práctico y son inaplicables, porque fueron escritas, aparentemente, con el propósito de certificar un testamento, pero hablan de entregarlo para su custodia y, además, no a una, sino a varias personas, lo que en realidad es imposible. Este defecto surge del hecho de que el texto de los artículos está traducido del francés (Código C. 971), y muy mal, pues la palabra francesa recevoir, que significa aceptación declarativa o notarial, se traduce con las palabras: dado para custodia. Además, la expresión “con el conocimiento”, debido a su vaguedad, tampoco tiene significado práctico.
3. Testamentos extranjeros. Un súbdito ruso en el extranjero puede otorgar testamento según los ritos del país donde se redactará, con comparecencia en la misión o consulado ruso (1077, 1078). La carta consular (artículo 12, párrafo 4) indica cómo y con qué formalidades se registra un testamento en un libro especial y cómo indicar en él los signos externos del testamento. Casarse. Institución mín. ed. 1892, art. 830 y siguientes.
En virtud de la convención consular entre Rusia y Francia de 1874 (P.S. Zak. N 53865), los cónsules están autorizados a aceptar los testamentos de sus compatriotas para su comparecencia y ejecución, como notarios y sobre la base de las leyes de su país. De esto parece deducirse que el cónsul ruso en Francia puede, al igual que un notario, otorgar al testamento toda la fuerza que determine el estatuto notarial. Además (artículo 9 Conv.) se dice que todos estos actos, así como las copias, extractos y traducciones, tendrán en cada uno de ambos países la misma fuerza y efecto que si fueran otorgados en uno u otro Estado por notarios, sujeto al pago de los derechos correspondientes en el país de ejecución.
En diciembre. Colección General de septiembre de 1868, según el pueblo de Saksa, se explica que la presentación en el consulado de un testamento de domicilio redactado en el extranjero no debe considerarse obligatoria, ya que sin una definición directa de la ley no hay razón para privar a un súbdito ruso en el extranjero de los derechos que disfruta en Rusia; En Rusia, los testamentos domésticos se otorgan tras la muerte del testador. En la misma decisión se hace referencia al certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores. Casos en que los testamentos familiares quedan en misión para testificar, y después de la muerte de los testadores, los herederos del causante.
Los actos testamentarios sobre bienes se hacen según los ritos del país donde se redactó el acto, pero su contenido debe ajustarse a la ley de propiedad. Se sentó. Sep. decide II, N 768.
¿Cuál debería ser el ritual de presentación en la misión o consulado ruso de los testamentos redactados por súbditos rusos en el extranjero?
¿Debería considerarse obligatoria esta comparecencia en todos los casos?
Para asignar el poder de los siervos a tales testamentos, ¿debería esta aparición ir acompañada de rituales similares a los que se observan al hacer testamentos en Rusia bajo el orden de los siervos?
Según el art. 1077 de las Leyes Civiles, un ciudadano ruso en el extranjero puede hacer testamento espiritual en su país de origen, según los ritos del país donde será redactado, con la debida presentación del mismo en la misión o consulado ruso. El artículo siguiente estipula que la presentación en la misión o consulado ruso de testamentos espirituales hechos en el extranjero reemplaza la ejecución de testamentos espirituales en asuntos de siervos o ante notarios, y estos testamentos, si se presentan en la forma establecida en la misión o consulado, se reconocen con fuerza de servidumbre.
Ambos artículos no están tomados de la misma posición. La primera regla está tomada de las disposiciones sobre testamentos espirituales de 1831. La última está extraída del dictamen del Tribunal del Estado. Consejo celebrado en 1838 sobre un tema especial. Ambos no se refieren al mismo caso. El primer artículo habla exclusivamente de testamentos domésticos, entendiendo esta palabra no en el sentido formal que le asignan las leyes civiles rusas, sino en el sentido general. En este caso, por hogar se entenderá generalmente un testamento redactado en casa, sin participación alguna de la autoridad pública, sin ninguna comunicación ante un funcionario público o una oficina gubernamental. Este artículo supone necesariamente en la legislación del país en el que se redactó el testamento, la existencia de una forma de testamento domiciliario. Cuando se permita dicho formulario, un ciudadano ruso puede utilizarlo; pero para dar a este testamento domiciliario la fuerza de un acto reconocido por la ley rusa, está obligado a presentarlo en el consulado ruso.
Por el contrario, cuando la legislación local no permite la formación de testamentos domésticos, pero exige que toda manifestación del testamento en caso de fallecimiento sea en forma de acto público redactado con la participación de una persona pública o de un cargo público, la aplicación del artículo anterior no podrá tener lugar, ya que sólo se refiere a los testamentos domésticos. En este último caso, el testamento, anunciado públicamente según los ritos del país donde se hizo, debe considerarse por esta única razón como confiable en autenticidad, y su comparecencia en la misión o consulado ruso, según el sentido literal de la ley, no puede considerarse obligatoria. Un testamento público que no haya sido presentado en el extranjero a un cónsul no puede considerarse inválido por este motivo.
¿No debería considerarse inválido por el incumplimiento de la norma establecida no para los testamentos en particular, sino en general para los actos realizados por súbditos rusos en el extranjero? Por la fuerza 914 art. Zach. Ciudadano y Arte. 2, 16, 18 juegos. Los actos consulares de las personas que se encuentran en el extranjero se aprueban con el sello y el sello de los cónsules rusos, con sanción a favor de su cobro. Del examen de los artículos (911 a 916) del capítulo en el que se encuentra el citado artículo 914 se desprende que establecieron reglas para la aparición independiente, y no adicional, de los actos cometidos por súbditos rusos en el extranjero y que deberían recibir fuerza legal en Rusia: aquí se establece un rito independiente, y no además del rito establecido por las leyes del país donde se cometió el acto. La norma de la carta consular de 1820 relacionada con este tema (2036 art. Estatuto de Comercio ed.
1857) habla de la aprobación por el cónsul de todos los documentos, certificados comerciales, cartas de confianza y otros papeles expedidos en las marinas de su distrito 94, por lo tanto, se refiere a actos mutuos emitidos por una persona a otra durante la vida, y no cometidos en caso de muerte. “En relación con las voluntades espirituales”, añade el artículo citado, “en las Leyes Civiles se establecen reglas especiales”, por lo que dichas normas deben en este caso servir como orientación exclusiva.
Entonces, en nuestra opinión, la presentación ante el cónsul de testamentos redactados por súbditos rusos en forma de escrituras domésticas, de acuerdo con el ritual del país donde se encuentran, es absolutamente obligatorio, y dicho testamento, si no fue presentado al cónsul, debe considerarse no certificado en autenticidad y, por lo tanto, inválido. Por el contrario, un testamento otorgado en el extranjero según los ritos locales, en forma de acto público, no debería perder en modo alguno su validez en Rusia por el simple hecho de no haber sido presentado al cónsul. Si se aplica a bienes inmuebles ubicados en Rusia, entonces, como todos los actos de este tipo, está sujeto a comparecencia obligatoria ante un tribunal ruso al momento de su envío a Rusia, dentro de un período de seis meses (artículo 915 de la Ley Civil).
Pero tal testamento, aunque según las leyes extranjeras se considera un acto público, en Rusia tendrá fuerza de testamento doméstico, no de siervo, y debe considerarse inválido en todos aquellos casos en que las leyes rusas exigen que la expresión de este último se reviste en forma de servidumbre, por ejemplo, en el caso de una disposición testamentaria de un patrimonio familiar hecha por un propietario sin hijos (artículo 1068 de la Ley de Ciudadano). El artículo 1078 se aplica especialmente a tales casos. Zach. Ciudadano Por la fuerza de esta ley, la voluntad de un súbdito ruso en el extranjero sólo se reconoce en Rusia como siervo en este caso si ha sido presentada en una misión o consulado.
Las consideraciones anteriores y el ritual de la aparición en sí pueden explicarse con los siguientes ejemplos.
1. El súbdito ruso Peter Neidgardt, que vivía en Aquisgrán, hizo testamento a favor de su hermano para una propiedad inmobiliaria en Rusia. Escribió este testamento de su propia mano, sin testigos, pero ante notario, y lo confirmó con su propia agresión. En el testamento se hicieron cuatro inscripciones: la primera, realizada por un notario prusiano, para certificar la identidad del testador y la autenticidad del acto; el segundo, por el presidente del Landsgericht de Aquisgrán, para certificar la firma de un notario; el tercero, por el residente prusiano en Frankfurt, con confirmación de la firma del presidente, y el cuarto, por la misión rusa en Frankfurt, como prueba de la autenticidad de la embajada de Prusia. De esta forma, el testamento, tras la muerte del testador, se presentaba para comparecer en Rusia ante la Cámara Civil. También se presenta aquí un certificado oficial del fiscal del Landsgericht de Aquisgrán, que indica que el testamento en su forma cumple plenamente con las leyes vigentes en Aquisgrán. En la Sala, otro hermano del testador presentó litigio contra el acto.
El litigante prueba, en primer lugar, que el testamento no fue redactado conforme a las normas del Código civil francés vigente en las provincias prusianas del Rin. No es doméstico, porque fue levantado en presencia de notario, pero no cumple con el rito de los testamentos públicos, que deben levantarse en presencia de dos notarios con dos o un notario con cuatro testigos; en segundo lugar, si se reconocía que el testamento estaba de acuerdo con las leyes francesas, entonces el testador debería haber comparecido personalmente en la misión rusa, para poder recibir el poder de un siervo en Rusia, y enviar el testamento para presentarse en la misión en ausencia. La ley exige que el testamento se presente en la misión en la forma prescrita, después de lo cual se le asigna el poder de siervo. La ley no explica cuál es el procedimiento de comparecencia; pero si tenemos en cuenta que nuestras misiones y consulados, ante la aparición de testamentos extranjeros, sustituyen a los previstos en el art. 1013. Zach. Ciudadano (ed.
1857) lugares judiciales en los que se depositan los testamentos de siervos en Rusia, se deduce que durante esta comparecencia ante consulados y misiones se debe observar el mismo procedimiento que el establecido generalmente para los testamentos de siervos 1036-1041 art. Zach. Ciudadano (ed. 1857).
La primera objeción a la certificación de la autoridad prusiana sometida no puede tener fuerza alguna. El testamento de Pedro N. en su forma pertenece a la categoría de holográfico, y vigente 970 art. Código Civil francés, podría redactarse sin testigos ni notario alguno, si estuviera escrito de principio a fin por el propio testador y firmado por él personalmente. La firma del notario constituye una prueba aún mayor de la autenticidad de la firma del testador.
La segunda objeción, aunque a primera vista podría hacer dudar a un juez inexperto, en realidad no tiene fundamento. La ley no indica realmente en qué orden y manera deben presentarse ante los cónsules los testamentos que deben tener fuerza de siervos. Es evidente, sin embargo, que no exige, y para su propósito no podría exigir, que esta aparición sea acompañada por los cónsules con los mismos rituales que se observan en Rusia cuando aparece la voluntad de los siervos. La exigencia de tales rituales violaría claramente la norma sobre la redacción de testamentos según las leyes del país donde se redactan, y en las misiones y consulados rusos se asumiría el mismo establecimiento de asuntos de siervos que en Rusia en los lugares judiciales: si el testador tuviera que presentarse personalmente en el consulado y confirmar la autenticidad del testamento mediante un interrogatorio, entonces ¿qué beneficio tendría un permiso atenuante para guiarse por un ritual local?
El testador, si por enfermedad u otras razones no pudiera presentarse personalmente en el lugar donde se encuentra la misión rusa, no tendría la oportunidad de otorgar fuerza legal a su testamento. ¿Cuál debe ser el procedimiento para presentar testamentos extranjeros en una misión o consulado? Evidentemente, no en el cumplimiento de todas aquellas formalidades que se establecen para la aparición de testamentos en asuntos de servidumbre en el Imperio, sino en certificar con sello y sello la firma del testador, o de aquellas autoridades locales por las que esta firma ya había sido certificada, y en una nota en el libro en el original, palabra por palabra, de testamentos genuinos, así como paquetes con testamentos sellados. En este caso, los cónsules pueden redactar protocolos especiales (véase Carta Consular de 1858 § 12). De la nueva carta consular se desprende claramente que los testamentos no pueden entregarse al cónsul personalmente, pues el § anterior dice que al registrarlos en el libro se indica el orden exacto en que se presentaron los testamentos, es decir, personalmente o enviados, de quién exactamente, cuándo, de qué manera, etc.
Si reconocemos que la aparición de testamentos ante los cónsules debe ser comprensible en el sentido general de la palabra y no está sujeta a los rituales y formalidades que se establecen para la aparición de testamentos en Rusia para los siervos, entonces se deduce que un testamento puede presentarse ante el cónsul incluso después de la muerte del testador, siempre que no haya dudas sobre su autenticidad, y en este caso también recibe toda la fuerza de un siervo, aunque según las leyes rusas la aparición de un testamento de siervo solo puede realizarse durante la vida del testador y debe ser realizado por él personalmente (decisión de la Asamblea General de Moscú de 1854).
2. El súbdito ruso Ivan Pistoli, que vivía en El Pireo, redactó, según el rito griego, un testamento en el que asignaba capital almacenado en una de las casas comerciales de Moscú para la creación de una escuela en Tesalia, su patria; Confió la ejecución de esta orden al albacea electo. Este testamento fue redactado, según el testador, por un notario, juez de paz del Pireo, bajo su sello, firmado por el testador y testigos y dejado en custodia del notario, sellado. Tras la muerte del testador, el notario lo presentaba al tribunal de Atenas, donde era impreso, leído en plena presencia durante una reunión pública y devuelto al notario para su archivo. Una copia del mismo, certificada por un juez de paz, un notario, con su firma certificada por el presidente del tribunal de Atenas, fue entregada al albacea, quien la llevó a la oficina del consulado ruso, y el consulado, habiéndolo confirmado, le devolvió otra copia del testamento.
A continuación, el sobrino del testador, George P, presentó una disputa en primer grado contra el testamento ante el Tribunal de Atenas, pero esta disputa, relativa a la formalidad del acto, fue finalmente rechazada por el Tribunal de Apelación de Atenas. Luego Georgy P se dirigió a funcionarios del gobierno ruso con pruebas de la ilegalidad del acto. Cuando el albacea, basándose en una copia del testamento, se dirigió a la persona adecuada en Rusia, exigiendo la emisión de capital, Georgy P. presentó una demanda contra esta demanda, demostrando que el testamento de su tío no era válido tanto según las leyes griegas como rusas. Si el demandante razonó de esta manera, cumplió plenamente con todas las reglas del rito griego, entonces, según la ley rusa, el propio testador, durante su vida, ciertamente debería haberlo presentado en el consulado ruso en el original, y además, en cumplimiento del mismo ritual que se establece para la aparición de testamentos de siervos.
En su forma actual, no puede considerarse revelado, ya que el testamento original no estaba en absoluto en el consulado y su autenticidad no estaba certificada por la autoridad competente: el albacea, después de la muerte del testador, presentó al consulado sólo una copia que, en ausencia de un acto genuino, no puede reemplazarlo de ninguna manera y no debería tener ningún efecto en Rusia. No existe testamento genuino, debidamente certificado; por lo tanto, no puede haber ejecución bajo el testamento.
Por supuesto, el tribunal ruso no puede encargarse de resolver la cuestión de si el testamento de Ivan P. fue redactado correctamente según las leyes griegas: esta cuestión ya ha sido resuelta finalmente por el tribunal de Atenas y, por lo tanto, no hay duda de que la forma del testamento en disputa cumple plenamente con los requisitos de la ley griega. Pero, de acuerdo con las circunstancias del caso y la ley rusa, para una discusión correcta de los argumentos del litigante, es necesario conocer el significado de las formalidades requeridas por el rito griego del testamento, y es necesario determinar en qué sentido la ley griega entiende una copia de un testamento espiritual, y si era posible exigir la presentación de este acto en el consulado en el original.
Según el rito griego, la participación oficial en la preparación de los testamentos espirituales corresponde al notario. A tal efecto, se presenta, por invitación, en casa del testador o lo recibe en su tribunal de paz (ya que en Grecia el título de notario se combina en su mayor parte con el cargo de juez de paz), redacta y redacta un testamento, exponiendo detalladamente el lugar y las circunstancias en las que fue redactado, la situación en la que encontró al testador y todo lo que el testador le anunció él mismo y cuando fue interrogado sobre su último testamento. El propio notario da testimonio de la sensatez del testador; No es necesaria la certificación de testigos sobre este tema: sólo están presentes en el anuncio de la última voluntad, comprometiéndose antes con juramento a mantener en secreto todo lo que oigan del testador. El testamento escrito es firmado por el testador, el notario y los testigos, luego el notario lo sella en un sobre especial con el sello real y lo lleva así para su custodia en su archivo, que también sirve como archivo del juez de paz.
Permanece aquí para siempre y no debe entregarse a nadie del archivo original. Recibida la notificación del fallecimiento del testador, el notario presenta el paquete con el testamento al tribunal, donde se imprime públicamente, se lee y se devuelve al notario con la orden de conservar el original en su archivo y de entregar a los interesados copias que sirvan de perfecta sustitución del original.
Así, el albacea, habiendo presentado una copia del testamento de Ivan Pistoli al consulado ruso, actuó de acuerdo con las condiciones necesarias de la ley local. En estas condiciones, sería imposible obligarle a presentar el original, que deberá conservarse para siempre en el archivo del corredor; Sería injusto culparlo por la omisión de tal acción, que no dependía en absoluto de su voluntad, y no hay ninguna razón legal para privar de fuerza legal a tal acto en Rusia, que en el reino griego tiene el valor de un acto oficial indudable, y en general fue aceptado como una nota en el consulado ruso. La objeción del litigante de que esta apariencia no se ajustaba a las leyes rusas es completamente infundada. Las formas y accesorios de apariencia no están determinados por el art. 1077. Zach. Ciudadano La regla de este artículo se aplica especialmente a las voluntades internas de los súbditos rusos y les brinda la oportunidad, mediante un acto interno, en el estado más extranjero, de apropiarse del poder de un siervo.
El testamento de Ivan Pistoli no puede considerarse un acto interno, en el sentido que le dan a esta palabra las leyes rusas (917, 921–923 Zak. Grazhd), ya que, además de los particulares, en su redacción, en una ceremonia solemne y en presencia de testigos, participó una persona pública, un notario y un juez de paz. Después de redactarse, era llevado por el notario para su custodia, y al fallecer el testador se anunciaba en presencia del tribunal; por lo tanto, durante la vida del testador, este testamento no estaba sujeto a presentarse en el consulado ruso y ni siquiera podía presentarse allí, porque, cuando estaba redactado, no estaba en manos del testador, sino en manos de un notario, y no podía expedirse a nadie (cf. decisión de la Asamblea General de Moscú para la aldea de Pistoli en 1858 y en la Revista de Derecho Civil No. 3, artículo: Sobre los testamentos espirituales de los ciudadanos rusos cometidos en el extranjero).
4. Testamentos hospitalarios. En los hospitales militares terrestres y navales, los testamentos domiciliarios redactados a petición de oficiales enfermos o de rango inferior se consideran válidos si están firmados por el capellán del hospital, el médico de guardia y el oficial de guardia (de esto se debe concluir que dicho testamento no puede ser firmado por el paciente). Los testamentos se redactan de forma similar en otros hospitales públicos: el lugar del funcionario de guardia, cuando no está presente, lo ocupa el cuidador o el director del hospital. La nueva carta de los hospitales militares permanentes establece que dichos testamentos, una vez firmados, se presentan al comité del hospital (P.S. Zak., N 47310, art. 258; 1081 art. y una nota sobre una formalidad especial para los pacientes en el hospital militar de Kiev).
En cuanto a los testamentos hospitalarios, surgió la pregunta: ¿debería considerarse incondicionalmente obligatorio para ellos el ritual especial de redacción de estos testamentos, o se pueden redactar testamentos en un hospital según el ritual general? Esta cuestión fue resuelta en última instancia por Moscú. Colección General Sep. según el pueblo de Zvereva, reconociendo que las normas para la redacción de testamentos hospitalarios tienden, por un lado, a facilitar las cosas a los particulares y, por otro, a eliminar cualquier duda sobre la autenticidad de los testamentos.
5. Testamentos de viuda. Los testamentos domésticos de las viudas que viven en las casas de viudas de San Petersburgo y Moscú, y de las niñas cuidadas en la Casa de Caridad para Doncellas Nobles de San Petersburgo, se reconocen como válidos si están certificados por el sacerdote de la casa, el cuidador y el médico (artículo 1082).
6. Testamentos campesinos. ALTAMENTE APROBADO
El 9 de marzo de 1866, el reglamento del Comité Campesino principal (P.S.Z. N 43090) concedió a los residentes rurales que lo deseaban y estaban a cargo de instituciones campesinas la oportunidad de presenciar sus testamentos sobre bienes muebles e inmuebles por un valor no superior a 100 rublos. en las juntas de volost, a las que están subordinados. Dicho testamento debe ser anunciado personalmente en palabras al gobierno volost en presencia de sus miembros y 2 testigos; se registra en el libro de transacciones y acuerdos, firmado en él por el testador y los testigos o albaceas de ellos y los miembros de la junta de volost, y se entrega al testador un extracto firmado por los miembros presentes y sellado por la junta de volost. En caso de controversia, este extracto sirve como prueba judicial de la voluntad del testador si se reconoce como válida, es decir, imperdonable (Tomo IX, Ap. Especial, I Pol. General, Art. 91, nota 1). Para conocer una regla similar para las aldeas cosacas, consulte P.S.Z. 1870 13 de mayo N 48354, § 29.
Un tipo especial de testamentos, que, sin embargo, según el sistema de nuestro Código de Derecho, no están relacionados con los ciudadanos. en el caso de las instituciones estatales, redactan los testamentos de los miembros de la Casa Imperial. Sobre estos testamentos, véase el vol. Yo ed. 1892, Básico. Zak., Arte. 169, 170.
La palabra testamento significa en sentido estricto un acto escrito en forma de testamento. Pero pueden existir escrituras redactadas en vida y que contengan una disposición de donación en caso de muerte. La ley estipula que los actos de donación, mediante los cuales los bienes deben pasar a posesión de otro no durante la vida, sino tras la muerte del donante, pertenecen en esencia a los actos testamentarios (991 Art. Zak. Gr.), o en esencia de la donación, la entrada en posesión debe seguir inmediatamente y no puede retrasarse hasta la muerte del donante. Este artículo se refiere a las escrituras de donación, que se hacen sobre un inmueble en régimen de servidumbre, y el art. 991. permite aceptar tal acta en el sentido de testamento y presentarla a la muerte del donante-testador para comparecer para su ejecución y toma de posesión.
Preguntas y estudios de casos
A) Nuestra legislación no permite posibilidades, codicilos ni adiciones y anexos al testamento. Cualquier adición debe, en sí misma, tener integridad formal, como un acto testamentario especial, aunque, al contener instrucciones adicionales, está sujeta a explicación e interpretación junto con todos los testamentos anteriores que no hayan perdido fuerza. Por tanto, un codicilo al testamento no puede tener fuerza jurídica testamentaria, aunque esté hecho de mano del propio testador, después de la celebración de todo el acta, después de todas las firmas que en él figuran. En el mismo sentido, hay que entender los registros y calendarios de distribuciones de efectivo, incluso si su autenticidad era indudable y al menos se hacía referencia a ellos en el texto del testamento (cf. la decisión en el caso Batashova, Journal of the Min. Justice, agosto de 1859, y Collection. Sen. decision vol. II, No. 749).
Así, si a su muerte alguien dejó dinero en un sobre cerrado con una inscripción en el sobre a quién debería transferirse este dinero en caso de muerte, y tal expresión de voluntad, con toda su aparente certeza, tendría que ceder al derecho del heredero por ley o por testamento: no puede reemplazar un testamento en su forma estricta. Sólo puede aceptarse judicialmente para confirmar o probar los derechos de la persona indicada en la inscripción, ya que estos derechos surgen de otros motivos, acciones u obligaciones del causante, independientemente del objeto testamentario, o para aclarar los derechos de aquella persona mencionada en el testamento directo, si estos derechos necesitan aclaración.
B) En la Asamblea General de los tres primeros Departamentos se consideró el caso del testamento de Mertens, hecho antes de la publicación de las disposiciones. 1831, y sobre su adición, hecha en 1833. El Ministro de Justicia en la propuesta, discutiendo esta adición, la destruyó, porque en la firma solo se indica el nombre y apellido, pero no hay patronímico. En el Consejo de Estado surgió una pregunta: si la adición al testamento, debido al momento de su ejecución y sus cualidades externas, no está sujeta a discusión, por los mismos motivos y formas por las cuales se discute el testamento, y si esta adición no puede ser aprobada en su forma, mientras el testamento está completamente aprobado, entonces ¿puede permanecer en vigor al menos la parte de esta adición, que consiste en una conexión necesaria con el contenido del testamento? El Consejo de Estado decidió que podía hacerlo, aunque esta cuestión no se planteó categóricamente. El Consejo de Estado consideró que además, además del tema contenido en 7 párrafos.
El testamento también contiene instrucciones que no se mencionan en absoluto en el dicho párrafo, y encontré que estas últimas instrucciones, por no constituir una consecuencia directa del testamento, no pueden ser objeto de aprobación conjunta con él en la forma en que se hicieron las adiciones. Por lo tanto, el Consejo de Estado decidió: testificar el testamento y hacer lo mismo con la adición, pero de modo que su efecto se permitiera sólo en relación con el sujeto real en relación con el testamento, es decir, en dar libertad a las personas nombradas en este acto. ¿Qué quiso decir el Consejo de Estado con las palabras: la consecuencia directa de la conexión no se puede explicar sin ver el contenido del testamento? Podría suceder que la suma de 7 puntos sirviera sólo para su repetición. Opinión del Consejo de Estado del 22 de junio de 1837, completa. Colección Zach. N 10336.
C) Un recibo de este tipo: “Yo, Iván, estando enfermo, por la presente declaro que le debo a Peter 100 rublos, que, en caso de mi muerte, pido que se los entregue a mis hermanos Semyon y Fyodor”, fue refutado como un testamento informal, pero el tribunal no lo reconoció como testamento, porque no contiene una disposición de propiedad, y el cobro se impuso a los herederos del difunto (decisión de Kassats. 1867). N 467).
D) Antes de su muerte, la doncella Ostasheva, mientras vivía en un monasterio, escribió en una carta de préstamo que le pertenecía que estaba transfiriendo el derecho correspondiente al monasterio para que ella y su madre pudieran disfrutar de los intereses durante su vida; Esta inscripción fue revelada al corredor después de la muerte de Ostasheva. Se reconoce (Colección. Sen. decisión vol. II, No. 160) que esta inscripción no puede considerarse ni una transmisión ni un testamento espiritual.
E) En el caso de Malka Cherkes, el Senado reconoció que si en la misma hoja del testamento se escribe por separado otra orden que tiene la propiedad de un contrato, entonces esta circunstancia en sí misma no constituye un obstáculo para la aceptación de la orden testamentaria de comparecencia, siempre que cumpla con los requisitos de la ley en su forma. Diario mín. Justo. 1863, n.6.
E) En el caso Mikhailovsky (Resolución Sen. recopilada vol. I, No. 233), se reconoció que su escritura de donación, según la cual cedió todo el patrimonio a su hermano, dejándose el uso vitalicio del mismo, pertenece esencialmente a los actos testamentarios, y la inscripción bajo este registro no pudo realizarse durante la vida del donante. En el pueblo de Pukarevs, Pukareva redactó una escritura de donación a favor de los hijos de Sobolev, para la tierra, para que la usaran después de su muerte, y luego, según un testamento familiar, la donante le dio la misma tierra a su marido, diciendo que ella estaba destruyendo el testamento. El Senado reconoció la primera entrada en vigor de la voluntad de siervo, que sólo podía ser destruida por la servidumbre. Según el pueblo de Shiraya (ibid. N 387), el Senado reconoció que sólo la condición de la muerte del propio donante influye en el reconocimiento del acto como donación en caso de fallecimiento, o testamento.
Ulyana Shirai aprobó la propiedad para siempre y hereditariamente a sus hijos, de modo que, debido a su infancia, a partir de este momento (desde la fecha de registro) su esposo sería propietario y dispondría de esta propiedad hasta su muerte, y los hijos tomarían posesión de ella solo después de la muerte de su padre; por lo tanto, la muerte del donante no tiene la más mínima incidencia en el derecho de los hijos a tomar posesión y disponer del patrimonio donado, y la escritura se considera una donación.
G) Por decisión del Senado se denegó la certificación del testamento siervo, que, además de las disposiciones testamentarias, contiene también escrituras de donación a otorgar en vida. Recopilación. Septiembre decidir vol. II, núm. 716.
Independientemente de la disposición testamentaria, que tiene por objeto directo transferir los bienes al heredero o sucesor designado, a la muerte del testador, tales condiciones para los bienes pueden ponerse en contratos entre las partes, por la acción conjunta del testamento, cuya ejecución depende de la voluntad de una u otra parte. Surge la pregunta: ¿son legales tales condiciones si implican la transferencia de bienes pertenecientes a una de las partes, en caso de su muerte, a la otra, incluso si el propósito de esta transferencia no fue gratuito, sino como recompensa o pago por acciones bajo el contrato?
Existe una diferencia significativa entre un testamento y un contrato en muchos aspectos y, entre otras cosas, en los siguientes. El testamento en sí sirve como acto de transferencia de derechos patrimoniales sobre la propiedad; está relacionado con el testamento y por él se realiza la sucesión de bienes. El contrato, por el contrario, establece únicamente la obligación de realizar una determinada acción respecto de la propiedad; Se puede establecer una obligación de transferencia, pero la transferencia en sí no se realiza. La transferencia de propiedad en virtud de una transacción también se realiza mediante la acción de transferencia, en la que participan ambas partes. Entonces, por la naturaleza del contrato, le resulta imposible realizar una transferencia o transmisión de propiedad irrevocable y obligatoria, como se hace mediante testamento.
Si el acuerdo entre Iván y Pedro estipulaba que Iván se compromete a transferir cierta propiedad a Pedro en un momento determinado, e Iván hubiera muerto antes de la fecha límite sin completar esta transferencia, entonces los herederos de Iván en esta propiedad, respondiendo a Pedro por las consecuencias del incumplimiento de la obligación aceptada por Iván, aún podrían negarse a transferir la propiedad que Iván aún no había transferido y a la cual, por sucesión después de Iván, les pasó el derecho de propiedad. Por el contrario, si Iván legó cierta propiedad a Pedro, ésta pasa directamente a Pedro después de la muerte de Iván, en virtud del testamento, y si esta propiedad, que quedó disponible después de la muerte de Iván, fuera aceptada por Pedro de manos de sus herederos, los herederos no tendrían derecho - mientras el testamento permanezca en vigor - a tenerla en sus manos: en virtud de los testamentos, no es propiedad de ellos, sino de Pedro.
Razonando en este sentido, llegamos a la siguiente conclusión. Si una persona viva, de acuerdo con otra, ha asumido una obligación y retrasado su cumplimiento hasta su muerte, esta obligación, incluso después de su muerte, por regla general, permanece en vigor y obliga a los herederos en su esencia y en su valor. Los herederos están obligados a cumplir o satisfacer por incumplimiento. Así, si el difunto aceptó la obligación de transferir ciertos bienes, pero el cumplimiento (no completado en vida, ya que en este caso se trataría de una donación combinada con una transferencia inmediata) se pospone hasta la muerte, entonces la transferencia de bienes en especie no puede ser incondicionalmente obligatoria para los herederos. Si el contrato estipula directamente que tal o cual bien, al menos en forma de remuneración o pago, debe pasar a ser propiedad de tal o cual persona tras la muerte del testador, tal transferencia no puede realizarse por sí sola en virtud del contrato y puede ser rechazada por los herederos como basada en el contrato y no en el testamento.
No tienen derecho a negar lo que constituye la esencia de la obligación, es decir, de la remuneración en la medida de los intereses que asumió el causante, pero tienen derecho a no obedecer lo que se refiere a la esencia de la disposición testamentaria, que en realidad no existía, es decir, de la transferencia de derechos patrimoniales sobre la propiedad a una persona conocida.
Imaginemos ejemplos: Iván, que vive en casa de Peter y está apoyado por él, se da cuenta de que debe pagarle 3.000 rublos por ello. de modo que Peter recibe esta cantidad después de su muerte, y Peter se compromete a mantenerlo y alimentarlo hasta su muerte. Los herederos están obligados a pagar esta cantidad incondicionalmente, ya que constituye obligación del causante. Iván, que alquila un apartamento en la casa de Peter, acuerda con Peter la condición de que durante 10 años utilizará el apartamento, pagando 100 rublos por cada año, pero no está obligado a pagar el apartamento hasta su muerte, pero después de su muerte, todos sus bienes muebles ubicados en este apartamento quedan a Peter como propiedad total, incluso si murió antes de los 10 años; Hasta su muerte, Iván se compromete a no vender ni hipotecar ninguno de esos bienes muebles, y después de su muerte, sus herederos en otros bienes y en el capital monetario no deberían tener derechos sobre estos bienes muebles. Después de la muerte de Iván, los herederos no permiten que Peter tome posesión de los bienes muebles restantes, y tienen razón. La orden de Iván sobre estos bienes muebles no encuentra lugar en la serie de acciones legales.
Según el acuerdo con Peter, Iván no perdió la propiedad de sus cosas, porque no se las transfirió a Iván. Podría haberlos transferido inmediatamente mediante escritura de donación, con un inventario, y darse el derecho de uso de por vida, y en este caso la transferencia habría seguido a la finalización de la donación, pero no lo hizo. Podría, reconociéndose deudor de Peter, darle todas estas cosas como garantía, y entonces el destino de la propiedad y la satisfacción de Peter por ella estaría determinado por el derecho de prenda. Pero ni siquiera eso hizo. En consecuencia, retuvo la propiedad de sus cosas hasta su muerte y, habiendo establecido la transferencia de las cosas a la propiedad de Peter, retrasó esta transferencia hasta su muerte, pero esta transferencia podría haberse realizado directamente de Iván a Peter sólo a través de un testamento, que Iván no hizo, y conservó el derecho de propiedad para sí mismo.
De ello se deduce, en primer lugar, que Iván, incluso después de completar la transacción mencionada, conserva la plena oportunidad de legar a quien quiera los mismos bienes muebles que se comprometió a transferir a Peter en el marco de la transacción: con esto Iván violará la obligación que asumió, y Peter será responsable de la violación; pero en cualquier caso, conservando el derecho de propiedad de las cosas y sin limitarlo ni siquiera con una prenda, no se puede privar incondicionalmente a Iván del derecho a disponer de la propiedad. En segundo lugar, si, después de concluir un trato con Peter, Iván durante su vida cumplió con la obligación con respecto a sus cosas, entonces, después de la muerte de Iván, a pesar del trato, la propiedad de estas cosas todavía pasa por sucesión a los herederos de Iván, y no a Peter, quien no tiene sucesión directa después de Iván y no tiene derecho a tomar posesión directa de las cosas después de la muerte de Iván. Así, los herederos de Iván pueden negarse a transferirle estas cosas en especie, aunque están obligados a cumplir la obligación aceptada por Iván, es decir, recompensar a Pedro en la medida de esta obligación (cf. otro análisis de este caso en la decisión del Senado sobre la aldea de Loshakova, Cass.
decidir 1869, N 1322).
La esencia de un testamento es que la orden del testador antes de su muerte no adquiere fuerza jurídica para la persona a cuyo favor se hace, que está sujeto a ejecución sólo después de la muerte del testador y puede ser cancelado por él a voluntad, y que en su significado legal no está relacionado con ningún acuerdo contractual. Por lo tanto, no puede incluirse en los testamentos un acuerdo con otra persona celebrado en interés de un tercero, incluso si éste no participó en ese acuerdo y aunque se pretendiera que este interés se ejerciera sólo después de la muerte o como consecuencia de la muerte de la contraparte. Por lo tanto, no se debe atribuir el significado de testamento a una póliza de seguro en virtud de la cual se asegura la vida del tomador del seguro a favor de un tercero, de modo que a esta persona se le entregue la cantidad acordada en caso de muerte del tomador del seguro o se le realicen pagos urgentes o vitalicios (cf. Ley P.S. n.º 45966, § 112-126).
Es cierto que también aquí la cesión se cumple con la muerte del asegurado, pero no según la esencia de un testamento unilateral, sino según una condición del asegurador, para el pago de la prima del seguro: la muerte del testador es una de las condiciones posibles, pero no la única condición necesaria del contrato de seguro. Es cierto que también en este caso el asegurado puede cancelar su nombramiento: para ello debe dejar de pagar la prima; pero esto será en esencia la terminación del contrato con el asegurador, en relación con el cual reside el interés del tercero a cuyo favor se otorga el testamento.
Notemos también lo siguiente. En el testamento, la muerte no es un accesorio accidental del acto, ni una condición de disposición, dependiendo de la dirección especial del testamento; constituye una propiedad esencial del acto testamentario. Todo el orden está diseñado para la muerte y, independientemente de la muerte, no importa: esta es la última voluntad de una persona. Pero independientemente de este significado de la muerte como motivo esencial y exclusivo de un testamento, la muerte, como acontecimiento, puede tener el significado de un simple término, entre toda clase de términos y acontecimientos elegidos por la voluntad de autodeterminación y autocontrol en los actos y transacciones entre los vivos. La muerte puede estar asociada a una cláusula temporal en los contratos, y el contrato no deja de ser contrato y no pierde su fuerza sólo porque considera la muerte de una u otra parte como el límite de una u otra relación establecida por el contrato, si del contenido del contrato no se puede concluir que su objeto esencial es una disposición en caso de muerte, y que, por tanto, se oculta un testamento bajo la apariencia de un contrato.
Desde este punto de vista, Cass apenas está justificado. decidir 1872, N 980. En 1848, Maksimovich le dio a Marya Rudneva 5.000 rublos. contra una hipoteca, y el mismo día se hizo una condición separada entre ellos, en virtud de la cual a Rudneva se le permitió depositar esta cantidad en el banco a favor de su alumna Natalia; en caso de muerte de Natalya, dé esta cantidad a sus hijos y, si no tiene hijos, devuelva a Maksimovich sólo 1.000 rublos de la cantidad prestada; Si antes de que esto se cumpla, el propio Maksimovich muere, entonces la hipoteca se considera nula y sus herederos no tienen derecho a cobrarla. Maksimovich murió en 1850 y su hija presentó una demanda por la hipoteca contra los herederos de Rudneva, quienes se opusieron a la condición antes mencionada. El Senado rechaza esta objeción por estos motivos. Los herederos ejecutan el contrato del propietario patrimonial fallecido en virtud de la ley general de responsabilidad hereditaria, y no en virtud de una condición especial incluida en el contrato para obligarlos después de la muerte de la propia contraparte: así, los herederos sólo pueden obligarse mediante testamento.
La condición estipulada en el contrato en caso de muerte no puede ser cumplida por la misma persona que la decretó, sino que exige su cumplimiento por los herederos; pero para ellos es obligatorio sólo por voluntad. Del mismo modo, una renuncia a un derecho expresado en un contrato sólo puede ser legal cuando se hace depender de condiciones que sólo pueden ocurrir durante la vida de la contraparte, pero no dependiendo de su muerte.
Contra estos argumentos, en primer lugar, cabe señalar que, según el acuerdo de Rudnev, no se exigía a sus herederos el cumplimiento real, es decir, la transferencia de cualquier parte de la propiedad heredada disponible a posesión de un tercero; Si Maksimovich mencionó en la condición que sus herederos no tendrán derecho a cobrar la hipoteca, entonces estas palabras en su acuerdo no tienen un significado significativo y son completamente superfluas, por lo que no es apropiado basar una discusión sobre la fuerza legal del acuerdo en estas palabras. Si estas palabras no hubieran estado ahí, la esencia de la condición no habría cambiado en absoluto, y tan pronto como se volvió obligatoria para el propio Maksimovich, también se volvió obligatoria para sus herederos. La esencia de la condición reside simplemente en el hecho de que Maksimovich, al darle a Rudneva dinero para la hipoteca, se concedió (entre otras condiciones) sólo el derecho vitalicio a cobrar la deuda y la garantía. ¿Es posible permitir que se prive a un particular del derecho a prestar dinero con tal condición, es decir, limitar sus exigencias personales dentro de los límites de su vida?
Esto significaría restringir sin medida e innecesariamente la legítima voluntad del contrato. La muerte en este caso es sólo un plazo por el cual la contraparte ha limitado su derecho a reclamar la obligación. Un caso de este tipo difiere significativamente del anterior, en el que Iván transfirió bienes muebles a Peter en caso de su muerte. En este último caso, el objeto del acuerdo es el derecho real de Iván sobre bienes muebles, que no dejaron de serlo hasta su muerte; por lo que dictó orden sobre bienes en caso de su fallecimiento. Y en el presente caso de Rudneva, cuando Maksimovich había decidido que en caso de fallecimiento su derecho a ejecutar la hipoteca pasaría a un tercero designado por él, en tal caso habría habido motivos para reconocer la condición como ilegal, porque entonces el derecho a ejecutar se materializaría y se transferiría, como parte integrante del bien heredado, a la propiedad de otro, en caso de fallecimiento.
§ 60. Cancelación del testamento. – Ejemplos y preguntas de la práctica.
El derecho incondicional de revocación es una característica esencial del testamento: expresa la voluntad en caso de muerte, sujeta a ejecución en caso de muerte y, por tanto, no vinculada a nada 95 . Todos los testamentos, tanto los de siervos como los domésticos, tanto en su totalidad como en partes, pueden modificarse, a criterio del testador, ya sea mediante destrucción o redactando un nuevo testamento, cancelando el antiguo. La orden posterior es en cualquier caso más fuerte que la anterior, pero es necesario que la voluntad posterior y en su forma sea una expresión de voluntad tan legal y genuina como la anterior. En el momento de la muerte del testador, su voluntad de siervo resulta ser más fuerte que la voluntad de su hogar, puesto que la primera ya ha sido revelada por el testador en vida, y la segunda sólo está sujeta a las apariencias. Y, por tanto, tanto los jefes de familia como los siervos pueden revocar los testamentos domésticos; pero la servidumbre no se puede cambiar excepto compilando algo similar, es decir.
testamento de siervo, o presentando una solicitud del testador para destruir el testamento al lugar judicial donde fue otorgado, o, si el testador se encuentra en viaje de negocios o de campaña, informando a sus superiores sobre la cancelación del testamento. Si el testamento de siervo es destruido por el propio testador durante su vida y, después de su muerte, resulta ser un testamento domiciliario, este último permanece en vigor. Cualquier cancelación, alteración o cambio en un testamento está sujeto a las mismas reglas que el testamento mismo, es decir, cada disposición individual del testamento, a menos que se cancele o cambie en otro testamento que tenga igual fuerza que el anterior, permanece en vigor (Artículos 1030, 1031). La cancelación o modificación podrá expresarse directa o indirectamente; Una disposición sobre bienes en un testamento anterior se considerará inválida si se hace una disposición diferente sobre los mismos bienes en un testamento posterior.
La disposición sobre testamentos notariales confirma que un testamento notarial sólo puede ser modificado por un testamento similar; pero también se indica un nuevo método para la destrucción de cualquier testamento: mediante la ejecución de un acta notarial sobre su destrucción (Art. 1030 del Derecho Civil).
Ejemplos y preguntas de la práctica.
A) Para destruir un testamento de siervo, ¿basta con presentar una petición ante el tribunal, sin interrogar al testador sobre esta petición? ¿Tiene el testador, después de presentar tal solicitud, derecho a reconocer como nulo el testamento al que se refiere?
El 5 de enero, A. hizo testamento espiritual ante el tribunal de servidumbre a favor de B. - el 10 de mayo presentó ante el mismo tribunal a través de un abogado una solicitud para destruir este testamento. El tribunal, debido a la enfermedad del peticionario, ordenó el 11 de mayo interrogarlo en su domicilio en confirmación de la solicitud presentada. Pero en la misma fecha, antes de que se pudiera ejecutar la resolución judicial, el testador falleció, dejando testamento espiritual, redactado en la misma fecha.
Al aparecer este último testamento, B. demuestra que no puede considerarse válido, que el testador no tenía derecho a empezar a redactarlo en casa hasta que el primero, el testamento siervo, fuera destruido; y este último aún no fue destruido legalmente durante la vida del testador. La destrucción del testamento domiciliario puede realizarse en cualquier momento a entera discreción del testador; pero el testamento de siervo, acto que requiere la conciencia del testador y su aparición en el lugar público durante la vida del testador, sólo puede considerarse destruido desde el momento en que sigue el consentimiento y la resolución del lugar público. Esta condición necesaria no se cumplió durante la vida de A.: por lo tanto, en el momento de la muerte, habiendo anunciado solo la voluntad de destruir la voluntad del siervo, A. aún no podía considerarla destruida y no tenía derecho a redactar un nuevo testamento doméstico para destruir al siervo. Además, en el momento del interrogatorio se otorga un testamento de siervo (1038 art. de la Ley de Civil. Ed.
1857), por lo que también debe interrogarse sobre su destrucción, ya que según la ley (artículos 1030 y 1031) las cancelaciones, cambios y alteraciones del testamento están sujetos a las mismas reglas en su preparación que el testamento mismo.
Estas pruebas no pueden considerarse sólidas. Según la ley (artículo 1030), un testamento de siervo puede modificarse de dos maneras: o redactando un nuevo testamento, que tiene igual fuerza que el anterior, o solicitando la destrucción del testamento anterior en el lugar judicial donde se hizo. En el primer caso, al otorgarse un nuevo testamento, por supuesto, se deben observar todas las formalidades que se observaron al otorgar el anterior y que constituyen un accesorio necesario al rito de servidumbre en los testamentos, es decir, la nueva escritura debe ser presentada por el testador en persona y se le debe hacer un examen. Aquí el testador combina en una sola acción la anulación de su testamento anterior y el anuncio de su nuevo testamento en caso de fallecimiento. Pero en el segundo caso, es decir, cuando el testador se ocupa únicamente de la destrucción de su disposición anterior, sin declarar al mismo tiempo una nueva, o quiere separar ambas acciones, la ley no le exige en absoluto que cumpla con todas aquellas formalidades que se establecen para otorgar testamento.
La ley reconoce necesario que la destrucción de un acto leído ante el tribunal no se produzca silenciosamente, sino con el conocimiento del mismo tribunal, y por ello exige que el testador presente una petición al tribunal para la destrucción del testamento; por tanto, al presentar esta petición se expresa finalmente la voluntad negativa del testador, debiendo considerarse completo todo lo necesario para la destrucción del testamento, salvo que existan motivos para dudar de la autenticidad de la propia petición. La ley no dice nada sobre los interrogatorios especiales a petición; por lo tanto, no hay razón para considerar necesaria esta formalidad para la destrucción de un testamento.
El testador no tiene necesidad alguna de esperar a ver si se dictará ante el tribunal una sentencia a petición suya y de qué tipo: esta sentencia puede permanecer desconocida para él, porque el tribunal actúa aquí no como una autoridad que resuelve un litigio, sino como un lugar que lleva a cabo actos no discutidos; una vez aceptada la petición, sólo le resta ordenar que se haga constar, en su caso, en los libros que tal o cual testamento ha sido destruido, acción que pertenece al rito clerical interno. El tribunal no tiene derecho a prohibir al peticionario destruir el testamento; por lo tanto, no puede haber ninguna cuestión de consentimiento o desacuerdo del tribunal con respecto a esta destrucción: la tarea del tribunal en este caso no es certificar o aprobar la voluntad del testador, sino sólo aceptarla y anotarla. Entonces, el testador, por supuesto, tiene derecho, después de presentar una petición al tribunal, a reconocer como nulo su testamento de servidumbre anterior y comenzar a redactar uno nuevo de acuerdo con los procedimientos internos.
Supongamos incluso que el tribunal dudara de la autenticidad de la petición y considerara necesario retirar el interrogatorio al testador, pero el testador falleció mientras tanto. ¿Debería considerarse ilegal, sólo por este motivo, un testamento domiciliario redactado después de la presentación de la petición? No debería. Aquí el interrogatorio se presenta no como una formalidad absolutamente necesaria para la plena expresión jurídica de la voluntad del testador, sino como uno de los medios de certificación elegidos por el tribunal: el tribunal sólo necesita certificar la autenticidad de la solicitud, y no importa cómo se logre este objetivo, siempre que se eliminen las dudas. También puede eliminarse tras la muerte del testador, mediante averiguación. Aunque la certificación judicial de la autenticidad del testamento del testador se produzca después de su muerte, el momento de la expresión de este testamento seguirá siendo el mismo, es decir, la presentación, durante su vida, de una solicitud de destrucción del testamento.
Diferente es cuando esta petición, cuando fue presentada, no estuvo sujeta a aceptación por alguna circunstancia, por ejemplo, por incumplimiento de la forma establecida para las peticiones. Luego se devuelve como inválido, y si el peticionario no logró reemplazarlo por uno nuevo durante su vida, entonces la voluntad del testador de destruir el testamento no puede considerarse verdaderamente expresada, por lo tanto, esta voluntad debe permanecer en vigor (cf. J. M. Yu. 1859, noviembre, p. 133; Sat. Sen. decisión II, No. 1120).
B) Si el testador hizo, uno tras otro, dos testamentos, de los cuales el segundo canceló el primero, ¿entonces una cancelación o invalidez del último testamento debe tener por sí sola la consecuencia de restablecer la validez del primero?
A. hizo un testamento familiar en 1830 para el patrimonio adquirido a favor de una persona; luego en 1842 redactó otro, al que asignó el mismo patrimonio a favor de otra persona. A la muerte del testador, ambos testamentos eran presentados a comparecencia de las personas en cuyas manos se encontraban. El último testamento, escrito de puño y letra ajeno en varias hojas, resultó desabrochado y por tanto no pudo ser aceptado para su presentación. ¿Debería entonces aceptarse el primer testamento, redactado en el formulario?
Un testamento familiar puede ser destruido por el derecho interno, es decir, destruyendo el propio título, si está en manos del testador, o haciendo otro testamento familiar. Si el primer testamento no ha sido destruido y existe, entonces para reconocerlo destruido por la voluntad del testador es necesario tener en cuenta otro acto que tenga el mismo significado que el primero, un acto en el que esta voluntad negativa se expresaría legalmente. Si no existe tal acto, entonces la voluntad existente sigue siendo válida ante la ley. En el caso anterior no existe tal acto; el segundo testamento no puede tener fuerza legal, no puede servir como certificación legal del testamento, porque se reconoce como inválido y no está sujeto a comparecencia por informalidad.
El lugar de comparecencia tiene ante sí dos actos, de los cuales uno no puede tenerse en cuenta, y el otro representa todas las cualidades de un testamento jurídico; no tiene derecho a comparar ambos actos entre sí en cuanto a su contenido y relación mutua, no tiene derecho a entrar en la consideración de cuál de los dos debe recibir fuerza jurídica: tal consideración ya es una cuestión judicial, y no de apariencia. Al comparecer, cada acto se considera por sí solo, por separado, y si está redactado conforme a la forma, si reúne todos los requisitos de la ley, debe testificarse sin interrupción. Sobre esta base, el segundo testamento de A. quedará sin certificación, debiendo aceptarse para comparecencia el primero.
Las órdenes contenidas en el segundo testamento de A., sin duda, no pueden recibir fuerza válida en ningún caso: las personas a cuyo favor fue redactado pierden irrevocablemente sus derechos basados en él. Pero supongamos que el heredero legal del testador A., privado por el primer testamento de cualquier derecho sobre el patrimonio adquirido del testador, quiere probar la invalidez de este testamento. En este caso, ¿puede un tribunal aceptar un segundo testamento, que no tiene fuerza testamentaria, como prueba escrita de que el testador ha anulado su primer testamento y destruido su orden sobre el patrimonio adquirido? No puede. 1) Según la ley, sólo existen dos formas de cancelar públicamente los testamentos domésticos: realizar un acta notarial o redactar un nuevo testamento (1030 Art. Código Civil), por lo que sólo se puede aceptar otro testamento existente como prueba de la cancelación de un testamento existente.
Para una disposición testamentaria, la ley ha prescrito una determinada forma, tan necesariamente relacionada con el contenido, que ninguna prueba judicial, ni escrita ni testificada, puede sustituir esta forma. Una carta, o un testimonio, puede certificar que el testador tuvo el deseo, expresó su intención de destruir su testamento o sustituirlo por otro; pero ¿cumplió esta intención, expresó su voluntad? Una respuesta positiva a estas preguntas sólo puede darse mediante un acto notarial o un acto revestido de la forma jurídica de un testamento. 2) Sólo puede considerarse auténtico aquel testamento que se muestra donde debe estar y se escribe en un libro; por lo tanto, el segundo testamento de A., que no fue aceptado para comparecencia, no debe considerarse una expresión genuina de su voluntad; Pero, ¿puede aceptarse un acto así como prueba si carece de una condición esencial: la autenticidad? 3) Incluso si fuera posible probar la segunda voluntad de A.
su indudable voluntad de destruir el primer testamento, entonces sería completamente imposible distorsionar el significado de este testamento interpretándolo sobre la base del mismo acto a favor de los herederos legales. Destruir tu disposición testamentaria y sustituirla por otra no es en absoluto lo mismo. La voluntad positiva no es en absoluto lo mismo que la voluntad negativa. Decir: "No quiero esto" no significa decir: "Quiero esto o aquello". La voluntad expresada en el segundo testamento no puede dividirse en dos partes independientes: si aquí en un momento se expresara la intención de destruir la voluntad anterior no simplemente, sino para declarar una nueva, entonces, al separar una de la otra, interpretaríamos arbitrariamente toda la intención. Se declara nulo todo el testamento; por tanto, desaparece toda la expresión de la voluntad del testador, y no puede restituirse una parte de ella por separado de la otra.
A. hizo un testamento familiar en enero de 1862 a favor de su hijo menor. En septiembre del mismo año redactó un segundo testamento como siervo, con el que destruyó el primero y asignó la misma propiedad a su hijo mayor. Un mes después, en octubre, A. presentó ante el tribunal una solicitud para destruir este último testamento, sin dar más explicaciones sobre su testamento. Tras esta solicitud, el tribunal declaró nulo el último testamento.
A la muerte de A. se presentó a la vista su primer testamento domiciliario. Resultó redactado de acuerdo con el formulario y aceptado para certificado. Pero en la disputa del heredero legal de A., durante la consideración judicial, surge la pregunta: después de la cancelación del segundo testamento de siervo de A., por el cual su primer testamento natal fue decisivamente destruido, ¿se puede renovar la validez de este primero? El heredero legal afirma que el segundo testamento expresa la voluntad del testador: destruir el primero; este testamento ya se ha cumplido, lo que se expresa en un acto públicamente reconocido y testimonial ante el tribunal, por lo tanto, este testamento se ha cumplido, y el primer testamento ha sido entonces destruido incondicional e irrevocablemente, como si nunca hubiera existido. Desapareció y en su lugar apareció otro acto, independiente del primero. Por lo tanto, la primera orden podría ser llamada nuevamente, repetida sólo por la voluntad del testador, igualmente expresada nuevamente; pero la mera destrucción del segundo acto sólo tuvo una fuerza negativa y destructiva: nuevamente no creó nada.
El primer testamento no existe, no hay nueva disposición, por tanto, se abre una herencia legal.
Es imposible pactar con el heredero en este caso, por las mismas razones expuestas en el ejemplo anterior. Un testamento de siervo, al igual que un testamento doméstico, no sirve como expresión irrevocable de la voluntad del testador en vida. Un acto puede considerarse realizado cuando se revela en un lugar público durante la vida del testador, pero al mismo tiempo la voluntad del testador aún no se ha cumplido y el testamento durante su vida aún no puede recibir fuerza ejecutiva. Ni una sola orden decretada en el testamento, ni una sola palabra colocada en él, podría adquirir un significado real, no podría convertirse en un hecho indiscutible mientras el testador estuviera vivo: hasta su muerte, todavía guarda su testamento para sí mismo y, como un completo maestro, puede cambiarlo. Aquí, al igual que en el ejemplo anterior, el testador no separa su testamento negativo del positivo, sino que expresa ambos en un solo acto, en el testamento. Él mismo destruyó este acto durante su vida, por lo que el segundo testamento en su totalidad desapareció como si nunca hubiera existido. No hay nada que pruebe que A.
entrega la herencia al hijo mayor, nada prueba que el primer testamento familiar, redactado a favor del hijo menor, haya sido destruido. Si este testamento resultó estar disponible después de la muerte del testador, si el testador no lo destruyó, entonces es muy natural suponer que el propio A. quería restaurar su primer testamento. Esta suposición es totalmente coherente con la ley (artículo 1030 del Código Civil), que dice: "si el testamento notarial o de siervo es destruido por el propio testador durante su vida, el testamento familiar que queda después de la muerte, si está redactado correctamente, sigue en vigor". Aquí la ley no distingue cuándo se redactó este testamento familiar: antes o después de la servidumbre, que fue destruida por el propio testador.
Es diferente si la voluntad del testador de destruir el primer testamento y reemplazarlo con un nuevo orden se expresó en dos actos separados: entonces cada uno de ellos tiene un significado independiente, uno sirve como evidencia de un testamento negativo, el otro, un testamento positivo. Por ejemplo, V. redactó un testamento de siervo, luego presentó una solicitud para destruirlo y luego hizo un nuevo testamento, pero posteriormente también lo destruyó. En este caso, el primer testamento, incluso si estuviera disponible después de la muerte de V., debe considerarse irremediablemente destruido (cf. decisión de J. M. Yu. 1860, núm. 11 y decisión del Senador Vol. I, núm. 561).
C) El testamento es incompatible con la condición que lo vincula y, por lo tanto, todas las condiciones y obligaciones impuestas en el testamento no pueden violar ni limitar el derecho fundamental del testador: cambiar su testamento durante su vida; Durante la vida del testador, todas estas obligaciones no pueden tener ningún significado jurídico y no confieren ningún derecho a aquellas personas en cuyo interés se decretan. La expresión contenida en el testamento: “Me privo del derecho de cancelar esta orden” no obliga en modo alguno al testador. Si, para cancelar la orden especificada en el testamento, el testador se impuso una pena o multa a sí mismo, a su patrimonio o a sus herederos, tal decisión es impotente, porque cuando la ley niega la posibilidad de la violación en sí, entonces la recuperación de la violación es imposible.
Si el testador creó en el testamento la conciencia del deber o la responsabilidad hacia otra persona, entonces esa conciencia en sí misma, durante la vida del testador, no le da a esta persona el más mínimo derecho a reclamar, porque no puede separarse del testamento testamentario, en su totalidad, que entra en vigor sólo después de la muerte del testador;
D) No se permiten especulaciones sobre la cancelación, sin expresión válida de la voluntad de cancelar. Así, en un caso, el litigante demostró la revocación por el hecho de que, según el contenido del testamento, debería ser conservado por el albacea, pero resultó que no le fue transferido (Sb. Sen. decisión II, núm. 991). En otro caso, se refirieron a testigos a quienes el testador, después de redactar el testamento, dijo que lo había revocado.
§ 61. Condiciones para la validez del testamento. – Cualidades necesarias para un testador y un beneficiario bajo un testamento
Las condiciones requeridas por la ley para la validez de un testamento se aplican ya sea a la persona del testador o al sucesor en el testamento (personal), o a los bienes legados (sustantivos); En consecuencia, la incapacidad personal surge: 1) del hecho de que la ley prohíbe a algunas personas tener bienes o disponer de ellos durante su vida o en caso de muerte; independientemente de todas las demás condiciones, reconoce a determinadas personas como incapaces de recibir bienes en virtud de testamento; 2) la incapacidad de este último tipo surge del hecho de que la ley reconoce que alguna propiedad no está sujeta en absoluto a la voluntad.
En primer lugar, la ley exige que el testador esté en su sano juicio y memoria. Por tanto, los testamentos de locos y locos se consideran inválidos cuando se otorgan en estado de locura (Art. 1016, 1017). El estado de locura y demencia se hace conocido y va acompañado de una limitación de la capacidad jurídica cuando es reconocido por la autoridad competente, con el establecimiento de la tutela (374 Art. Gr. Z.). Pero independientemente de este reconocimiento, se puede certificar y probar un trastorno de las capacidades psíquicas en el momento de redactar el testamento (ya sea por el contenido mismo del testamento, ya sea por las circunstancias de su elaboración); y en este caso, por la fuerza de los artículos citados, el testamento no puede ser válido. Pero, por otra parte, de los mismos artículos se desprende que la voluntad de un loco está permitida, incluso si es reconocido en este estado y puesto bajo tutela, si es posible probar que en el momento de redactar el acta se encontraba libre de enfermedad y en pleno uso de sus facultades mentales y memoria (Cass. decisión 1878, núm. 92).
Sobre la misma base, es decir, que el testamento debe redactarse en pleno juicio y memoria, afirmamos también la regla sobre la invalidez del testamento de los suicidas. Del decreto de 1766 (P.S.Z. N 12779) se desprende claramente que el suicidio se reconoce como un acto de delito o como locura, y la invalidez de la voluntad de un suicida es en el primer caso un castigo por un delito, y en el último se reconoce como un acto de voluntad demente. Esta regla es incondicional, pero obviamente es injusta y se extiende más allá del propósito especificado por la ley cuando se aplica a un testamento redactado por un suicida sin motivo de suicidio (Ley 1017 Gr.; Código de Leyes 1472); por lo tanto, en la práctica judicial (Cass. Decisiones de 1876, No. 92 y 1880, No. 276), sólo se reconocen como inválidas las voluntades de los suicidas, que se quitaron la vida no en locura o en estado de inconsciencia.
De la consideración del art. 1016. de 381 y 76 art. adj. Yo al arte. 708 se deduce que también son inválidas las voluntades de personas analfabetas, mudas y sordomudas que son completamente incapaces de expresar sus pensamientos.
Todo testamento espiritual sólo puede ser válido cuando está redactado por personas que, según las leyes, tienen derecho a enajenar sus bienes. Por tanto, son nulos los testamentos de: 1) menores de 20 años; Esta regla se acepta en sentido estricto, es decir, no está permitido en el testamento 96 complementar la voluntad de un menor con la voluntad del fiduciario; 2) personas privadas de sus derechos por el tribunal cuando se les anuncia el veredicto. Antes de que se anuncie la sentencia, no se les priva del derecho, incluso durante el arresto, de hacer testamentos domésticos (artículos 1018 a 1020).
En el artículo 1018, obviamente, la ley habla exclusivamente de la capacidad personal (subjetiva) del testador, de la capacidad que tienen todas las personas que tienen plenos derechos civiles, del derecho a enajenar bienes en general, y no en particular, del derecho a enajenar tal o cual bien. Consideración del art. 1018 con 1019 muestra que la regla general contenida en el primero tiene exactamente el significado que le atribuimos (por tanto inválida, etc.). A los menores, a pesar de tener plenos derechos de propiedad sobre la herencia, se les reconoce la incapacidad personal de enajenar ningún bien; Los estados desposeídos no tienen ningún derecho a la propiedad, por lo tanto, no pueden enajenar nada. Aquí es necesario indicar el significado exacto de la ley, porque de lo contrario pueden surgir importantes confusiones. La expresión: el derecho a enajenar, si lo atribuimos no a la persona del testador, sino especialmente a determinados bienes, puede inducirnos a error.
De esto, alguien más podría, por ejemplo, concluir que sólo se pueden legar bienes que pueden venderse o hipotecarse, que no se pueden legar bienes prohibidos, etc. Pero la transferencia de derechos por testamento, además de los signos generales de enajenación, tiene unos especiales que le son propios. Tanto en la esencia del acto, que sólo adquiere validez con la muerte del testador, como en la analogía interna con la herencia, el testamento se diferencia de una simple enajenación de bienes. Al vender o hipotecar, no transfiero a la persona del comprador o pignorante todo el conjunto de derechos y obligaciones inseparablemente relacionados con la propiedad que se vende o pignora; Por tanto, la ley no permite la venta de bienes que estén prohibidos.
Pero puedo legar esos bienes, porque mi sucesor en la propiedad del bien es, después de mi muerte, el representante de mi desaparecido, asume todos los derechos que me pertenecían y acepta todas las responsabilidades que me corresponden respecto del bien legado: yo desaparezco, y él aparece en mi lugar y es responsable de todo lo que tuve que responder en relación con este bien. Entonces, el artículo de la ley mencionado anteriormente aborda directamente la cuestión no de si tal o cual propiedad puede ser enajenada, sino de si tal o cual persona tiene derecho a enajenar su propiedad. Estos principios, como indiscutibles, también son aceptados en la práctica judicial (Ver decisión Cass. 1876, No. 302; 1878, No. 274).
No todas las personas que no disfrutan de la libertad de realizar transacciones sobre bienes sin el consentimiento de otros están privadas del derecho a hacer testamentos; Así, quienes están bajo tutela por extravagancia tienen derecho a disponer de sus bienes mediante testamento sin el consentimiento de los tutores. Cass. decidir 1876, N 389.
En el caso Preobrazhensky, el Senado (2º Dt., decidido el 30 de noviembre de 1867) reconoció la validez del testamento redactado en 1838, cuando el testador hacía uso de la ciudadanía plena. derechos, aunque fue presentado para certificación después de haber sido privado de los derechos de la herencia.
Aquellos que han sido tonsurados en el monaquismo no pueden ser testadores, ya que han renunciado al mundo y a la propiedad. Esta regla se basa en los decretos de la iglesia, que siguen vigentes hasta el día de hoy en el Oriente ortodoxo, tanto para los monjes comunes como para las autoridades monásticas, cuya propiedad, en caso de muerte, pasa al tesoro del monasterio. El emperador introdujo una desviación de esta regla en lo que respecta a las autoridades. por decreto de 1766 (P.S.Z. N 12577): se hizo una excepción para ellos. El obispo, el archimandrita y otras autoridades monásticas pueden hacer testamento sobre sus bienes muebles privados, excepto sobre las cosas pertenecientes a la sacristía y utilizadas en la iglesia, aunque hayan sido dispuestas para su beneficio. Pero con respecto a la propiedad (incluso la propiedad privada) que queda después de la muerte de los abades y abadesas de los monasterios cenobíticos, en 1862 se decidió que en cualquier caso se reconociera como propiedad del monasterio (artículos 1025 y 1187).
Personas a cuyo favor se hace una disposición testamentaria. Para que una disposición testamentaria sea válida es necesario que la persona a cuyo favor se hace sea capaz de adquirir por testamento. Ya no podemos hablar de la incapacidad de algunas personas para heredar por testamento, en el sentido en que este concepto fue aceptado en el derecho romano, porque allí el nombramiento de un heredero estaba inseparablemente ligado al testamento, que nosotros no tenemos. Sin embargo, también tenemos decretos que excluyen a algunas personas de adquirir por voluntad incondicional o bajo ciertas condiciones; pero es más conveniente que estas restricciones se reduzcan a la cuestión de quién y en qué condiciones no puede adquirir por voluntad propia. Otros tipos de restricciones se aplican a los bienes que no están sujetos a disposición testamentaria: estas restricciones son en su mayoría condicionales, es decir, no se aplican a todos, sino solo a algunas personas.
Quien se considera incapaz de adquirir por voluntad. Nuestra ley no expresa una regla general de que todos los privados del derecho a heredar por ley no puedan heredar por testamento; pero esta regla se deriva de consideraciones sobre la esencia de la transferencia testamentaria y las limitaciones de la herencia especificadas en los artículos 1107 y 1109. Zach. Ciudadano y 28 cucharadas. Establecen penas, por lo que ni las personas privadas de los derechos de herencia ni los monjes pueden adquirirlos por testamento: así se expresa en los párrafos 3 y 4 del artículo 1067. Zach. Los monjes ciudadanos tonsurados sólo pueden adquirir por testamento iconos, panagias, cruces pectorales y libros de contenido espiritual, moral y científico, y luego exclusivamente de los obispos y otras autoridades monásticas que tengan derechos testamentarios (nota al artículo 1025).
Los jefes de los distritos de cuarentena y, en general, los empleados de las instituciones de cuarentena, excepto los miembros del consejo de cuarentena, no pueden adquirir mediante testamentos redactados en cuarentena por personas que soportaron la cuarentena (Ust. Medical, ed. 1892, art. 1009; art. 1067 inciso 5, Ley. Civil.).
Por testamento pueden adquirir no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, las iglesias, los monasterios y diversas clases de instituciones; pero la ejecución de tales nombramientos depende del permiso de las autoridades competentes o del consentimiento del departamento competente para aceptar la donación (1067 Art. Inc. 2 y 6; 980 y siguientes Art. I Parte X Vol.). En cualquier caso, sólo las personas jurídicas cuya existencia legal sea reconocida por el gobierno pueden ser sucesoras de una herencia o de una donación en virtud de un testamento. Sobre esta base, por ejemplo, se destruyeron las disposiciones testamentarias a favor de la sociedad de viejos creyentes, que no eran reconocidas por el gobierno (ver Resolución del Senado II, núm. 259).
Por orden más alta del 10 de diciembre de 1865, a las personas de origen polaco y confesión católica romana se les prohibió readquirir propiedades de terratenientes en nueve provincias del Territorio Occidental, de cualquier otra forma, excepto por herencia por ley (Ley Civil, Art. 698, nota 2). De esto se sigue que las personas de esta categoría no pueden adquirir herencias por testamento, ya que la disposición testamentaria se desvía del orden general de herencia. Terrenos comprados al tesoro por rusos en el Reino de Polonia, sobre la base del Reglamento. 1871, sólo puede legarse a personas de origen ruso (P.S.Z. N 49763, art. 20).
En un caso, surgió una duda: ¿cuándo desea el testador ejercer el derecho del artículo 1068, es decir, al no tener hijos, de legar el patrimonio familiar a uno de los miembros de su familia, sin pasar por los herederos más cercanos? En uno de estos casos (en el pueblo de Oginskoy), el Emperador Soberano, según un informe del comandante en jefe de la región, se dignó permitir la ejecución de tal testamento mediante servidumbre para que en el futuro todas esas peticiones se presentaran a través del Ministro de Justicia con la máxima discreción.
§ 62. Condiciones internas para la validez de las disposiciones testamentarias
La voluntad, en esencia, es libre e ilimitada, se determina a sí misma, se rige por sí misma. Pero tan pronto como entra en contacto con el mundo exterior, entra en un círculo de derechos y deberes, donde la ley de necesidad jurídica actúa independientemente de él. Aquí, la propiedad de los derechos y deberes determina la actitud de la voluntad hacia diversos objetos. Entonces, para que la voluntad se realice en la realidad del mundo jurídico es necesario: 1) que tenga derecho a expresarse respecto de un determinado tema; 2) para que él mismo se encuentre en un estado normal y tenga la propiedad de libre albedrío racional.
El derecho a poseer bienes propios y transferirlos a otros pertenece generalmente a la personalidad jurídica de un ciudadano. Por tanto, todo aquel que es reconocido como persona en el Estado y tiene la plenitud de todos los derechos de su patrimonio, tiene entre ellos el derecho de enajenar sus bienes durante su vida y el derecho de expresar su voluntad sobre ellos en caso de muerte. Todo ciudadano tiene este derecho hasta que se declare lo contrario, es decir, hasta que sea reconocido, de acuerdo con el procedimiento establecido, como privado de los derechos civiles generales y del Estado. Así, la primera condición para la validez de un testamento en relación con la persona del testador es la integridad de sus derechos de propiedad. Las personas privadas por un tribunal de todos los derechos civiles, tan pronto como se anuncia el veredicto, ya no pueden hacer testamento.
Pero, independientemente de esta capacidad puramente jurídica del testador, la ley también exige de él una capacidad que, a diferencia de la primera, puede llamarse fáctica. A pesar de la integridad de sus derechos civiles generales, su situación financiera puede ser tal que se vea privado de la capacidad de utilizar libremente estos derechos, de aprovecharlos libremente: en algunos casos, tal incapacidad está directamente asumida por la ley. Así, la segunda condición para la validez de un testamento, en relación con la persona del testador, es aquel estado en el que se supone que puede expresar libremente y con razón su última voluntad. Para que una voluntad sea válida es necesario el efecto combinado de ambas capacidades. El testador en este momento puede ser perfectamente capaz de expresar su voluntad libremente y con razonamiento; pero si no tiene pleno derecho a la propiedad, entonces su voluntad, por muy libremente expresada que sea, no tiene un entorno en el que pueda circular y actuar y, por tanto, es inválida.
El testador tiene plenos derechos sobre la propiedad; pero si en un momento dado se reconoce que su voluntad es incapaz de definirse a sí misma, incapaz de relacionarse libre y racionalmente con un objeto, entonces, por muy positivamente que se exprese, no puede lograr nada y tampoco logra su objetivo.
Generalmente se supone que la capacidad es un estado normal, una propiedad positiva; La incapacidad, como estado anormal, como propiedad negativa y excepción a la regla general, debe ser descubierta. Se presume que toda persona es capaz de expresar su voluntad mediante un testamento hasta que se descubra lo contrario.
La capacidad de legar, por una parte, corresponde, por otra, a la capacidad de adquirir por voluntad. Ambos pueden ser incondicionales o relativos: incondicional cuando no depende de las relaciones mutuas entre el testador y la persona a cuyo favor se dicta la orden, relativo cuando existe una relación necesaria entre una y otra parte. Se considera incondicionalmente incapaz a las personas que no pueden disponer de ningún bien en beneficio de nadie ni adquirir nada de nadie en virtud de un testamento. Otros, por el contrario, aunque generalmente tienen derecho a legar o adquirir lo que les ha sido legado, sólo se ven privados de este derecho respecto de determinadas personas o bienes determinados. Por lo tanto, con la capacidad relativa de una persona para legar o adquirir por testamento, siempre se supone que otra persona es correspondientemente incapaz de adquirir o legar.
Sin embargo, de esto no se sigue (a menos que la ley haya declarado positivamente) que quien no tiene poder para legar a favor de otro no pueda heredar de él por testamento, y viceversa, que quien no tiene derecho de heredar por testamento a otro no pueda testar a favor de este último.
La capacidad jurídica de un testador depende de condiciones personales, temporales y accidentales y, por lo tanto, puede cambiar con el tiempo y con circunstancias cambiantes: una persona capaz puede volverse incapaz y una persona incapaz puede adquirir posteriormente la capacidad. Mientras tanto, en un testamento, la redacción del propio acto no es simultánea a su entrada en vigor. Por tanto, la cuestión de en qué momento del proceso testamentario debe coincidir la capacidad jurídica del testador es de especial importancia y requiere consideración.
La voluntad expresada en el testamento sigue sujeta a cambios mientras pueda actuar libremente; Sólo en el momento de la muerte del testador el testamento adquiere fuerza de acto irrevocable. De esto se desprende que en el proceso testamentario hay dos momentos decisivos, absolutamente necesarios: la redacción del testamento y la muerte del testador: en el primero se realiza la expresión del testamento, en el segundo se logra su objetivo, se realiza la transferencia de derechos, la adquisición de bienes por parte del heredero elegido. Es obvio que en ambos casos la acción positiva de la voluntad del testador es igualmente necesaria: para lograr su objetivo, la voluntad originalmente expresada por el testador debe, sin cesar, conservar su carácter original, ser la misma voluntad.
Mencionábamos anteriormente la diferencia entre la capacidad jurídica del testador y su capacidad para testar en un momento dado. Veamos qué significado tiene tal o cual habilidad en los distintos momentos que hemos indicado. Una persona que no tiene derecho a poseer bienes y transferirlos obviamente no tiene derecho a hacer testamento. Entonces, a la hora de redactar un testamento, una condición necesaria es la plenitud de los derechos del testador, su capacidad jurídica. En el momento de la muerte del testador, su testamento entra en vigor: se produce la transferencia de propiedad de una persona a otra. Esta transferencia sólo es posible en el caso de que la persona que transfiere tenga derecho a transferir; por lo tanto, incluso en el último momento - en el momento de la perfección y transferencia de derechos - el testador debe necesariamente tener la misma capacidad jurídica en relación con los bienes que tenía al redactar el testamento.
Por otra parte, una persona que tiene derecho a su propiedad se considera incapaz de disponer de ella si su voluntad se encuentra en un estado que la priva de la libertad de razonamiento. Así, en el momento de redactar el acta, la voluntad del testador debe necesariamente encontrarse en buen estado.
La voluntad del testador, habiéndose expresado en el primer momento, ya ha hecho todo lo que de ella dependía: se ha pronunciado. El momento de su expresión pertenece al pasado, su activación pertenece al futuro; pero incluso permaneciendo inactiva por un tiempo, sigue siendo la misma voluntad indispensable, sin perder en absoluto su significado. Habiendo permanecido intacta hasta la muerte del testador, en este último momento tampoco cambia en su esencia y es la misma voluntad, no en este momento, sino antes y una vez expresada. Por lo tanto, basta con que el testador en el momento de redactar el testamento gozara de plena libertad de voluntad y de su sano juicio: cualesquiera que fueran los cambios que se produjeron después en su estado mental y emocional, cualquiera que fuera en el momento de su muerte, su testamento, correctamente expresado, debe conservar toda su fuerza (Sentencia Cass. 1878, núm. 92).
Así, la capacidad jurídica de una persona y la capacidad de voluntad deben actuar conjuntamente al momento de otorgar el testamento. La capacidad de una persona es necesaria al momento de la muerte del testador; pero la capacidad de la voluntad, una vez ya expresada, no constituye una condición necesaria en este último momento. El espacio intermedio entre los dos momentos del proceso testamentario no es aquí significativo.
Para verificar mejor la validez de estas disposiciones, imaginemos:
En primer lugar, un testamento otorgado por una persona que no tenía capacidad legal para hacerlo. Tal testamento es nulo desde el principio y permanecerá nulo para siempre, incluso si el testador adquirió posteriormente un derecho que no tenía en el momento de su redacción. Así, por ejemplo, un testamento redactado por una persona privada de todos los derechos de la herencia es inválido, incluso si posteriormente fue indultado y restituido a todos sus derechos.
En segundo lugar, la voluntad de una persona que tiene derechos, pero no tiene una voluntad capaz de expresarse libremente. También es insignificante al principio y no se puede restaurar. Así, un testamento redactado por un loco se considera nulo para siempre, incluso si el testador recupera posteriormente la cordura.
En tercer lugar, el testamento de una persona que tenía capacidad jurídica en el momento de su redacción, pero no la tenía en el momento de su muerte. En este caso, la insuficiencia de los derechos del moribundo en el momento de su muerte impide que se produzca la transferencia de bienes determinada por el testamento. Un ejemplo es el testamentum irritum de los romanos, cuando el testador, que era una persona jurídicamente capaz en el momento de redactar el acta, moría siendo esclavo o en el exilio. En nuestra vida jurídica, es difícil imaginar un caso así, porque la muerte política, que priva a una persona de los derechos del Estado, produce directamente en nosotros el mismo efecto que la muerte natural, es decir, abre en sí misma una herencia para el condenado.
En cuarto lugar, la voluntad de una persona que, en el momento de su preparación, gozaba de libre albedrío, pero fue privada de él en el momento de su muerte (por ejemplo, murió de locura). Debe considerarse válida porque la voluntad, una vez correctamente expresada, sólo puede ser modificada por un acto libre de la misma voluntad.
La persona a cuyo favor se otorga el testamento debe ser capaz de adquirir bienes bajo el testamento. En el primer momento del proceso testamentario, en el momento de redactar el testamento, esta capacidad no tiene una importancia significativa y no parece absolutamente necesaria. De hecho, sabemos que el testamento no tiene fuerza durante la vida del testador, que por el simple hecho de redactarlo, la persona a cuyo favor se redacta no adquiere absolutamente ningún derecho sobre los bienes legados y, en esencia, no participa en su redacción. El testamento en sí, aunque no permanezca secreto, aunque se haya anunciado su redacción, no tiene fuerza válida ante la ley hasta la muerte del testador. Durante la vida del testador, ninguna autoridad pública tiene derecho a entablar discusiones sobre la exactitud de sus órdenes, y ningún particular puede impugnarlas.
Entonces, si un testamento en el momento de su redacción parece ser un acto que no tiene fuerza válida, entonces no hay necesidad de exigir que en ese momento el sucesor del testamento sea realmente capaz de adquirir los bienes que le han sido legados. No se puede hablar de capacidad de adquirir en un momento en el que todavía no hay adquisición: en el momento de redactar el testamento, el testador aún no da, sino que declara sólo su voluntad, la intención de dar, pero este testamento puede no entrar en vigor en absoluto hasta que sea conferido por un acto irrevocable con la muerte del testador.
El momento de la adquisición por testamento en ningún caso puede ocurrir antes de la muerte del testador; por lo tanto, sólo a partir de este momento la capacidad del adquirente en testamento parece ser una condición necesaria para la validez de una disposición testamentaria.
No hay duda de que con la muerte del testador se abre el derecho a la persona a quien éste asigna el bien; pero este derecho no se revela en todos los casos con la misma plenitud. La propiedad se puede legar incondicionalmente o bajo una condición. En el primer caso, con la muerte del testador, se adquiere íntegramente el derecho concedido por él a la persona elegida: éste sólo puede tomar posesión material de la cosa legada; la parte interna y espiritual del derecho adquirido ya no requiere ninguna adición. En el segundo caso, con la muerte del testador, sólo se abre un derecho condicional: el derecho a recibir la cosa legada tan pronto como se cumpla o cumpla la condición. Aquí, la adquisición del pleno derecho sobre una cosa también depende de un evento externo: hasta que ocurre este evento y no se reconoce como completada la transferencia del derecho a la propiedad del testador al sucesor elegido: el derecho en virtud del testamento se ha abierto, pero queda por adquirir el derecho real a la propiedad legada.
Señalamos anteriormente dos puntos principales en el proceso testamentario: expresión de la voluntad - redacción del testamento y acción del testamento - transferencia de derechos, muerte del testador. Surge la pregunta: ¿en qué relación con cada uno de estos momentos consiste la capacidad de adquirir por voluntad? Más claramente, ¿el sucesor del testamento debería poder adquirirla en el momento de redactar el testamento, o se le exige esta capacidad sólo en el momento de la adquisición?
No es necesario exigir que en el primer momento del proceso testamentario, en el momento de redactar el testamento, el sucesor en el testamento pueda adquirir, pues, como se explicó anteriormente, en este momento aún no hay adquisición. La disposición testamentaria no pierde su fuerza desde el principio sólo porque, cuando se redactó el testamento, la persona elegida era incapaz de realizar la adquisición: el efecto de la voluntad expresada en el testamento aún no se había producido; se mantiene hasta la muerte del testador. Si en este último momento la persona elegida continúa siendo incapaz, entonces sólo podrá declararse inválida la orden dirigida a él; si ha logrado adquirir capacidad jurídica de adquisición antes del momento en que se actúa sobre la voluntad del testador y se transfiere el derecho, entonces nada impide que la voluntad del testador se realice.
Es verdad que en el primer momento de su expresión encontró a una persona incapaz, pero no se reflejó en él, sino que continuó continuamente hasta la muerte del testador, y en el último momento de su expresión encontró a esta persona capaz de adquirir. Así, un testamento redactado a favor de una persona privada de todos los derechos de la herencia o aún no concebido en el momento en que se otorgó el testamento puede ser válido si en el momento de la muerte del testador esta persona ya está concebida o restituida a sus derechos civiles 97.
En decisiones de 1869, No. 72 y 1882, No. 63, el Senado reconoció que la capacidad para adquirir bienes se requiere en el momento de la adquisición, y como la adquisición por testamento en el momento de su preparación es imposible, no existe base legal para exigir que en el momento mismo de redactar el testamento, la persona a cuyo favor se escribe ya tenga la capacidad adecuada para adquirir los bienes legados.
Según el pueblo de Osten-Sacken, surgió la pregunta: ¿se esconde realmente detrás de la fuerza de los artículos 1028 y 1310? 1 parte X tomo (ed. 1857), redactado en 1858, desde bienes raíces. la herencia se concedió allí a aquellas personas cuyos antepasados estaban registrados allí según la auditoría. El Senado (2ª Div. 3D. 14 de mayo de 1868) razonó que la transferencia de derechos en virtud de un testamento no se produce antes de la muerte del testador. El testador falleció y los derechos de los sucesores no se abrieron antes de 1863, cuando la prohibición especificada en el artículo 1310 ya había sido abolida, por lo que la orden no era ilegal.
En 1857, Abramovich otorgó testamento mediante trámite notarial, asignando propiedades en la Región Occidental a una persona de origen polaco. En ese momento esto todavía era posible, pero el testador murió en 1867 sin cambiar su testamento, y mientras tanto, en 1865, el 10 de diciembre se emitió un conocido decreto que ordenaba que todos los actos y transferencias de propiedades similares a personas de origen polaco que se completaran después de eso se consideraran inválidos. Surgió la pregunta: ¿podrá seguir vigente la voluntad de Abramovich? Lo mejor que puede hacer es decidir que no puede hacerlo. Aunque el testamento fue otorgado en 1857, el acto, por su naturaleza, no podía reconocerse como acto definitivo, decisiva e irrevocablemente consumado hasta la muerte del testador. Tenía un significado personal para el testador, pero aún no se convertía en una base jurídica para los derechos de las personas a cuyo favor se legaba la herencia. Por lo tanto, la fuerza jurídica de un testamento no puede en modo alguno asumirse antes de la muerte del testador, y en ese momento, al menos no antes, debe aplicarse al contenido del testamento la fuerza de la ley entonces vigente.
En este sentido, este caso fue resuelto en el Senado y en la Corte Estatal. Consejo (Dictamen altamente aprobado de 1872).
§ 63. Objeto del testamento. – Contenido del testamento. – Discusión de la legalidad de órdenes por analogía con instituciones extranjeras. – Testamento sobre el patrimonio familiar
El objeto de un testamento puede ser cualquier derecho sobre un bien que realmente pertenezca al testador, incluso si el bien en sí no estaba realmente en posesión del testador; por lo tanto, se puede legar el derecho a reclamar la propiedad. Sin embargo, hay derechos de acción que están tan indisolublemente ligados a una persona que no pueden ser objeto de testamento. Se trata, por ejemplo, del derecho a reclamar una herencia, dependiendo únicamente de las relaciones personales, consanguíneas y familiares; ya que esta relación no puede transferirse a un tercero, y el derecho de acción que de ella se deriva no puede transferirse. Pero cuando los derechos sucesorios del testador sobre una determinada herencia ya han sido reconocidos y aprobados por el tribunal, esta herencia, aunque todavía no haya pasado a posesión efectiva del heredero, puede legarse a él, por supuesto, dentro de los límites en que las herencias hereditarias generalmente están sujetas a legado.
Sin embargo, cabe señalar que la herencia, en esencia, no se transfiere mediante demanda y sentencia judicial, sino directamente, y el heredero puede tomar posesión del patrimonio hereditario directamente; aquellos. si ingresa en la herencia por su cuenta, sin recurrir a la asistencia del tribunal, entonces esta acción en sí misma no será una acción ilegal si el derecho sucesorio de esa persona es innegable; pero de la posesión ajena es necesario añadir los bienes hereditarios mediante una acción. De aquí se debe concluir que cuando un testador puede en un testamento llamar suyo el bien heredado por él, entonces puede legarlo; Si todavía no puede considerar suya la herencia, sino que primero debe obtenerla mediante un reclamo, no tiene derecho a legar este reclamo, incluso si él mismo ya lo ha presentado. Al coheredero que ha recibido una herencia junto con otros, pero que todavía está en posesión común con ellos, sin división, no se le prohíbe legar su parte, incluso si aún no ha sido asignada en especie (546, 555 art. Ley. Civil y decisión. Cass. Dep. Sen. 1869, N 781).
Sólo se puede legar sus bienes, y el poder del testamento se extiende únicamente a los bienes y derechos que pertenecían al testador en el momento de su muerte, pero no a lo que, después de su muerte, podría haberle llegado por herencia cuando estaba vivo (opinión. Consejo de Estado sobre el caso Goloshchapov. Revista del Ministerio de Justicia 1862, núm. 10.)
En el caso Batashova (Sb. Sen. decisión vol. II, 749) se reconoció que es posible legar (condicionalmente) un patrimonio que aún no ha pasado a posesión del testador, por ejemplo. la parte indicada, para cuya asignación sólo se ha presentado petición.
El automóvil, que tenía en posesión temporal la propiedad hipotecada de Lutkovsky, lo legó a Sokolov con el entendimiento de que si se vendía en una subasta pública, Sokolov debería recibir el dinero después de la hipoteca. Por una disputa que surgió de que la Máquina no podía legar un patrimonio que no era de su propiedad, el Senado (Resolución Sborn. Sen. vol. II. N 805) reconoció como legal la disposición, pues la Máquina no legó el patrimonio en sí, sino sólo el derecho que le pertenecía inalienable por escritura, en el espacio en que le pertenecía.
Los bienes a legar y las personas a quienes se legan deben estar claramente identificados en el testamento (artículo 1026). Esta regla significa que la voluntad del testador respecto de la persona y de los bienes es incuestionable: en vano otros la interpretan en el sentido de que deben nombrarse las personas a cuyo favor se hace la cesión. Así, la cuestión de si el testamento cumple con este requisito de la ley depende completamente del tribunal, que, según las circunstancias del caso, puede reconocer como dudosa la voluntad del testador respecto de la persona y el sujeto.
El mismo artículo estipula que son nulos los testamentos otorgados con error manifiesto en la persona o en los bienes que se legan. Según la interpretación aceptada en la práctica, esta nulidad se refiere exclusivamente a la disposición testamentaria en la que se cometió tal error; pero de esto no se sigue que deba destruirse todo el testamento, cuyas partes restantes, al no tener una conexión necesaria con la disposición inválida, satisfacen plenamente las exigencias de la ley.
En el caso de Gorbunova (Resolución Sen. recopilada Vol. I, No. 518), permitir que el albacea disponga del dinero a su propia discreción no se reconoció como una violación del art. 1026. El testamento de Davydov (ibid. No. 43) a favor de su esposa legal, Ekaterina Antonova, fue destruido por basarse en una falsificación en el rango de una persona, porque resultó que dicha Ekaterina Antonova no era su esposa legal, sino la esposa de otra persona.
En el caso Kosovich (Resolución Sen. recopilada vol. II, No. 1110), se reconoció que la ambigüedad en los nombres de las personas nombradas en el testamento se relaciona más con su esencia que con su forma, y no puede destruir toda su fuerza.
En el caso de Serebryakova (Resolución Sen. recopilada Vol. II, No. 972), el Senado anuló el testamento, según el cual, en la asignación del capital a las hijas del testador, iglesias y monasterios, no se indicaba ni el monto ni la parte del capital, sino que se dejaban espacios para este fin.
Al discutir el contenido de los testamentos, según la ley rusa, es necesario abandonar algunos conceptos que se expresan positivamente en la ley extranjera y son completamente ajenos a la legislación rusa. Éste es, por ejemplo, el concepto de nombrar un heredero. Está relacionado con la idea básica de testamento, desarrollada histórica y dogmáticamente en el derecho romano y de allí transmitida a la legislación occidental. En nuestro país, la forma testamentaria, junto con el derecho testamentario, surgió y se desarrolló además de esta idea: nuestra voluntad, en su significado fundamental, es una memoria espiritual: a quién dar qué y de quién tomar qué, un acto moribundo en el que el propietario, en caso de muerte, arregla sus asuntos y dispone de su propiedad. En nuestra legislación nunca se ha establecido una distinción formal entre el nombramiento de un heredero y las denegaciones individuales. Por tanto, debemos tener sumo cuidado en aplicar a nuestros testamentos conceptos generales que surgieron en la legislación romana y extranjera en relación con el establecimiento integral del testamento y su idea civil.
Nuestra ley de testamentos no era de una sola pieza en su origen. Se formó en momentos diferentes a los decretos emitidos para casos individuales, y representa un conjunto de formas y restricciones encaminadas a resolver las dificultades encontradas en la práctica, eliminar malentendidos y satisfacer necesidades que se fueron abriendo en un momento dado. Las propias disposiciones sobre testamentos de 1831 fueron recopiladas a partir de un conjunto de decretos emitidos hasta ese momento. Por tanto, sería injusto e incompatible con las reglas generales de aplicación de las leyes o con el significado histórico y práctico de nuestro derecho - en la interpretación y aplicación de nuestras normas - tomar como guía la teoría del derecho testamentario, establecida en Occidente, en su forma orgánica integral, y asociar cada forma, cada limitación de nuestro derecho positivo por analogía con categorías integrales de formas y restricciones desarrolladas a partir de la ciencia y la práctica en la legislación extranjera.
Cada disposición de nuestro derecho positivo debe ser aceptada, tal como aparece en sí misma, en inseparable conexión con la necesidad de la que surgió y con el fin a que se dirige, así como con el espíritu general de nuestro derecho testamentario. Sería extremadamente peligroso ir más allá de estos límites y trasladar ideas y términos de la legislación extranjera a nuestra práctica. Sin duda, en las relaciones que surgen del testamento hay muchos conceptos comunes a toda la vida cotidiana y a toda legislación, y las instrucciones de la teoría general del derecho testamentario pueden también ser beneficiosas para nuestra práctica y servirnos muchas veces de guía inevitable.
Así, por ejemplo, no se puede dejar de reconocer la importante analogía entre herencia testamentaria y legal y, según las instrucciones de esta analogía, no se puede dejar de buscar la resolución de ciertas cuestiones y malentendidos respecto de los accesorios y consecuencias de una transferencia testamentaria; A pesar de la ausencia de una diferencia formal entre el nombramiento de un heredero y una negativa, no se puede dejar de reconocer la diferencia jurídica fundamental entre los distintos tipos de nombramientos y las relaciones mutuas de las personas a cuyo favor se realizan, y para aclarar esta diferencia, y sus consecuencias lógicas y, por tanto, jurídicas, es necesario recurrir al análisis de las relaciones y recurrir a la ayuda de los principios generales de la teoría.
Pero al mismo tiempo es necesario distinguir lo general y necesario de lo particular y especial, que es característico exclusivamente de una institución que no es aceptada por nosotros y no puede separarse de ella; distinguir la conclusión lógica de una relación jurídica necesaria, de una prohibición o restricción especial que constituye propiedad de una ley ajena a nosotros y de una economía doméstica ajena, de la que esta ley ha degenerado. Nuestro derecho, como cualquier otro, presupone, en primer lugar, la libertad de voluntad testamentaria, la facultad del testador de disponer de sus bienes; pero toda ley establece al mismo tiempo formas obligatorias de expresión de la última voluntad y sus restricciones legales.
Entre estas restricciones, otras surgen de la esencia de cualquier acto, de la esencia de las relaciones civiles en materia de propiedad; otros están inseparablemente relacionados con la idea particular de voluntad, expresada en tal o cual legislación, o con toda la institución del derecho testamentario, reconocida y desarrollada en detalle sobre la base del derecho positivo, o con los objetivos económicos y políticos especiales que tal o cual legislador tenía en mente para su pueblo. Sin duda, no sería razonable, partiendo de la racionalidad de tales restricciones, tomadas de un derecho ajeno, ampliar el significado de las restricciones que encontramos en nuestro propio derecho positivo. Por ejemplo, cuando en la práctica rusa se discute el nombramiento de un heredero y sus consecuencias, corremos el riesgo de transferir arbitrariamente a nuestra práctica ideas y suposiciones que están relacionadas con toda una institución (institutio heredis), que ni siquiera hemos mencionado en el derecho. Aplicando a nuestra práctica la conocida norma dictada en relación con el caso del capataz Lopukhina (nota al art. 1011. Zak.
Gr.), podemos caer en el error y sobrepasar el significado de nuestra ley si adjuntamos esta regla a la institución de la sustitución, que también es desconocida para nuestra legislación en su conjunto.
Se concede al testador plena libertad para disponer de la herencia sólo en relación con los bienes adquiridos. Las disposiciones patrimoniales del testador no deben violar el derecho general de sucesiones. Se pueden legar bienes adquiridos ya sea para su pleno dominio o para su posesión y uso temporal (artículo 1011).
Los patrimonios familiares no están sujetos a testamento. Sólo hay dos excepciones a esta regla:
1) El propietario que no tenga descendientes puede ceder su patrimonio familiar, sin pasar por los herederos más cercanos, a uno de sus parientes o a parientes de la misma familia de la que el testador heredó el patrimonio; pero al cónyuge restante se le debe en cualquier caso entregar una séptima parte de todo el patrimonio familiar del testador (este último derecho no se aplica a las provincias de Chernigov y Poltava), o en la cantidad correspondiente se le puede asignar una parte, a discreción del testador, tanto del patrimonio familiar como del adquirido (Artículo 1068. Journal. Soed. D. Gos. S. 1856). Pero los testamentos de esta clase, para tener fuerza, deben hacerse por servidumbre o orden notarial o depositarse personalmente en las instituciones especificadas en la ley.
2) El patrimonio familiar puede ser legado en propiedad vitalicia al cónyuge, de forma análoga (véanse este libro, parte I, § 62 y art. 1070 del Código Civil). Esta orden se considera nula si posteriormente el matrimonio de los cónyuges se disuelve o se declara inválido (Art. 53313 de la Ley Civil).
Habiendo dejado atrás el patrimonio familiar, el propietario fallecido puede, en su testamento, designar pagos en efectivo del mismo a favor de terceros. Tal orden en sí no se considera ilegal, pero no tiene fuerza vinculante directa para los herederos del patrimonio familiar: pueden negarse a ejecutar dichas órdenes cuando estén asociadas con la pérdida de una parte mayor o menor del patrimonio (artículo 1086).
A. Del 1086 art. De ello no se sigue que toda disposición del patrimonio familiar confiada a los herederos a favor de un tercero sea nula. La ley sólo dice que los herederos tienen derecho a rechazarla si está asociada a la pérdida de una parte mayor o menor de la herencia; por lo tanto, la responsabilidad de probar que la enajenación está asociada a pérdida, etc., recae en los herederos. Esta circunstancia modera significativamente el poder de la norma prohibitiva, porque hay órdenes que son imposibles o difíciles de probar que están relacionadas con la pérdida de parte de la herencia: en este caso, las órdenes seguirán siendo vinculantes para los herederos. Así, por ejemplo, si en la aldea ancestral el testador concedió a un tercero vivir en una casa separada, utilizar el bosque como combustible, etc., entonces, dependiendo de la situación económica de la finca (por ejemplo, la naturaleza de su productividad, proximidad o distancia del mercado, estado de los precios, etc.), esta disposición en otro caso irá asociada a una disminución de valor, en otro caso no.
Cabe señalar también que la ley habla de pérdida de parte del patrimonio, y difícilmente se ajusta a este concepto cualquier establecimiento de uso o servicio (servidumbre) a favor de un tercero. No hay duda de que en cada caso, el tribunal, según las circunstancias del caso, tiene derecho a decidir finalmente qué está asociado con la pérdida y qué no indica signos de pérdida.
B. Un patrimonio familiar no puede cargarse con pagos en efectivo, pero sí uno adquirido, pero ambos están sujetos a responsabilidad en la persona de los herederos por las deudas del patrimonio patrimonial fallecido. Pero es costumbre de los testadores, para fortalecer la obligación de los sucesores, explicar el pago del dinero asignado a extraños por la conciencia de su propia obligación hacia aquellas personas a quienes se asigna el pago (por ejemplo, entregar tal o cual cantidad que le pedí prestada o que usé de su dinero para una compra, para la organización de un patrimonio, etc.). Se plantea la pregunta: si la distribución prescrita en el testamento no es obligatoria para los herederos, como orden de donación, ¿no debería reconocerse como obligatoria como el cumplimiento de un deber reconocido por el testador? La práctica judicial ha decidido que en tales casos, es decir, cuando la emisión se atribuye al patrimonio familiar, la conciencia personal de la deuda en el testamento no reemplaza la obligación de la deuda en sí misma, a menos que exista separadamente y no esté certificada separadamente del testamento mediante actos u otras pruebas (cf. decisión de la Asamblea General de Moscú de 1854 según el núm.
Aigustova y Malevinskaya; decisión para el pueblo de Zinoviev. Recopilación. Septiembre decidir vol. I, N 367). Por el contrario, cuando tal conciencia del deber explica el propósito de la distribución del patrimonio adquirido, no se requiere ninguna prueba especial de la deuda, porque sin una explicación de la deuda, basta con expresar la voluntad del testador de pagar el dinero, que en cualquier caso es obligatorio para los sucesores del patrimonio adquirido (cf. la decisión de la Asamblea General de Moscú de 1883 en el caso de Naumova y Kikin).
Las herencias reservadas y las concedidas por derecho de primacía en las provincias occidentales no están sujetas a testamento, contrariamente a las reglas establecidas para la transmisión de estas herencias por herencia.
El propietario (o poseedor) de un patrimonio reservado, para asegurar la suerte de su esposa (o marido) y de sus hijos que no hereden este patrimonio, podrá estipular en su testamento que una parte, no más de una quinta parte, de los ingresos netos se entregue anualmente a la viuda (o viudo) de por vida, y para los hijos, mediante un préstamo garantizado con ingresos en una institución de crédito, se constituya o se convierta en bonos del gobierno un capital monetario intocable, que no exceda de 3 años de ingresos netos de todos los patrimonios: este capital se divide en partes iguales entre todos los hijos, varones y mujeres (1069 Art. Ley Civil).
R. El testador puede disponer del patrimonio familiar sólo sobre la base de las leyes, es decir, dejar el patrimonio familiar a aquellas personas que, según la ley, deberían heredar este patrimonio, en la misma familia de la que el testador llegó al testador. Por lo tanto, en esencia, el derecho a legar bienes familiares de esta forma no tiene importancia práctica. Si el testador, al tener varios herederos en el mismo clan, quería asignar una propiedad conocida a uno de ellos (la aldea de Petrovskoye, etc.) y otra a otro, entonces esta orden en disputa debería haber sido declarada inválida si resultaba que la distribución de las propiedades se hizo de manera desigual, inconsistente con la participación cuantitativa de cada uno de los participantes en la herencia. Según el derecho de herencia legal, que en este caso prevalece, los herederos de una línea reciben la herencia colectivamente y luego la dividen generacionalmente y sin excepción, según partes (artículos 1121 a 1125, 1136), concertando entre ellos un libre acuerdo para igualar las partes durante la división.
Este derecho de libre acuerdo sería violado si uno de los coherederos, por derecho común, se viera obligado a someterse a la cesión especial de una determinada herencia a favor de otro coheredero y a contentarse con una contabilidad monetaria de su valor en lugar de una división material de la herencia. Menos aún es posible reconocer la legalidad de la cesión de un determinado patrimonio familiar, a voluntad del testador, a una determinada parte del cónyuge supérstite: la determinada parte es asignada al cónyuge supérstite por otros herederos de común acuerdo, de la masa total del patrimonio heredado.
B. No permitimos la desheredación directa; pero la privación indirecta, mediante la cesión de la herencia a otra persona, es siempre posible respecto de las herencias de las que el testador puede disponer por ley. Así, en los patrimonios familiares, el propietario no puede eliminar a sus herederos, ni directa ni indirectamente. Cualquiera puede legar una propiedad bien adquirida a un extraño, sin pasar por su pariente, y a una persona lejana, sin pasar por su vecino; por tanto, esto ya elimina a los vecinos y familiares a quienes el testador ha pasado por alto. Hay casos en los que el testador en su testamento explica exactamente por qué elimina a los herederos cercanos y por qué motivo. Este aumento es innecesario y no tiene trascendencia jurídica si se expresa la voluntad del testador sobre a quién entrega la herencia. Por tanto, por la infundación o ilegalidad de este aumento, no puede anularse la totalidad de la voluntad (cf. art. 1029 del Código Civil). El padre, al privar a su hija y a sus nietos de heredar el patrimonio adquirido, explicó el motivo: porque eludieron su cuidado paterno y convivieron con él.
La hija, refutando el testamento, acredita que vivía constantemente con su padre y se llevaba bien con él, por lo que él no sabía ni recordaba lo que hizo, sacándola de la herencia. Este tipo de disputa no puede aceptarse, ya que la voluntad del testador, en cualquier caso, se expresó mediante la cesión de la herencia a favor de un extraño. En nuestro país, la querela inofficiosi testamenti - una disputa sobre un testamento no relacionado - no está permitida en relación con herencias adquiridas.
Ha habido intentos de demostrar que el testador no es libre de legar el patrimonio adquirido a quien quiera sin asignar una parte específica a la viuda, ya que la parte especificada expresa preocupación por asegurar el destino de la viuda después de su marido y el cumplimiento de la obligación legal del marido de sustentar a su esposa. Sobre esta base, la viuda argumentó que el marido, al no dejarle nada por la parte especificada en el testamento, violó su obligación legal; pero su reclamo fue rechazado por la fuerza del art. 1148. Zach. Ciudadano (ver Cass. decisión 1870, N 1599).
B. De los inmuebles adquiridos, los arrendamientos están sujetos a restricciones especiales en el derecho testamentario. Las propiedades otorgadas por un período de tiempo en propiedad de alquiler, o los ingresos recibidos de estas propiedades y alquileres monetarios pueden ser, antes de la expiración del plazo, legarse sólo a la esposa, a los hijos o a los descendientes, pero no a otros parientes ni a extraños (Ley. Civil., 1067. Establecimiento de Kaz. im. ed. 1893, apéndice de la nota 3 del artículo 2, art. 36; cf. este libro, parte I, artículo 11).
Algunas asambleas nobles, con el fin de mantener la propiedad de las tierras nobles, iniciaron una petición para limitar las divisiones hereditarias de las propiedades pertenecientes a los nobles, que fue transferida a la Comisión para discutir medidas para mantener la propiedad de las tierras nobles. La Comisión, después de examinar esta petición, concluyó que la causa fundamental de la inestabilidad de nuestra tenencia de la tierra radica en las normas de nuestras leyes civiles sobre la propiedad patrimonial y la división de la herencia. Estas reglas otorgan a los herederos el derecho de exigir la asignación de sus partes de la finca en especie; por otro lado, el propietario de la finca familiar se ve completamente privado de la posibilidad de transferirla a una mano, lo que fomenta la fragmentación ilimitada de la propiedad de la tierra, cuya consecuencia al final es la total imposibilidad de administrar una finca en la finca y la necesidad de venderla.
Para eliminar esto, la Comisión propuso otorgar a los propietarios de patrimonios familiares establecidos, que tienen varios herederos legales en línea descendiente, el derecho de legar el patrimonio familiar a uno de ellos de su elección, con preferencia para los hombres sobre las mujeres. Este heredero principal (el plazo de la comisión) está obligado a satisfacer a los demás herederos y a la viuda o viudo con pagos en efectivo, según la voluntad del difunto, o según el cálculo, de acuerdo con la parte hereditaria de cada uno de ellos, dentro de los cinco años desde el momento de la apertura de la herencia o desde el momento de la terminación de la propiedad vitalicia, si así lo establece el testamento a favor del cónyuge. Hasta la liquidación definitiva, el heredero principal está obligado a pagar a los demás intereses al 5 por cien. Si el patrimonio se vende antes de que se hayan realizado todos los pagos, los demás herederos pueden retener el patrimonio por el precio indicado en el testamento.
Si varios lo desean, se da preferencia al mayor, por derecho de primogenitura y representación, con preferencia en iguales grados de la tribu masculina sobre la femenina.
El mismo principio de indivisibilidad de la herencia se aplica en el proyecto de la Comisión y en la herencia por ley: uno de los herederos puede conservar la herencia en su totalidad si asume la obligación de satisfacer a los demás con dinero en la medida de sus partes heredadas. El precio de la herencia lo fijan los herederos mediante acuerdo o judicialmente.
En las líneas laterales, los bienes familiares se legan a varios parientes, según el número de bienes.
La Comisión propuso establecer un orden de herencia tan diferente del general no en todos los estados, sino sólo en estados de tamaño insignificante, es decir, aquellos que no exceden más del doble de los requisitos establecidos por la ley para participar en la elección de los consejeros de la asamblea zemstvo de distrito, tienen un estado y no consisten en parcelas separadas en las que es imposible una agricultura adecuada.
§ 64. Testamento sobre el patrimonio adquirido. – Interpretación de la norma contenida en la nota al art. 1011. Zach. Gramo. – Restricciones de propiedad. – Otorgamiento del patrimonio en propiedad vitalicia. – Простая субституция
Las expresiones generales utilizadas en los estatutos de la nobleza y en los reglamentos de la ciudad sobre el derecho del propietario a disponer del patrimonio adquirido en caso de muerte resultaron insuficientes a la hora de decidir si el patrimonio adquirido podía legarse sucesivamente a dos o más personas. En 1804, con esta ocasión, se emitió el Decreto Supremo por voluntad del terrateniente Opochinina, a quien entregó la propiedad adquirida a sus nietos para que, en caso de su muerte, los ingresos de esta propiedad se volcaran en beneficio de su madre (la hija del testador), y en caso de muerte de esta última, en beneficio de su marido (el padre de los nietos). Mediante este decreto se aprobó el testamento de Opochinina, de acuerdo con los estatutos de la nobleza, y en conclusión se ordenó: que en adelante todo el que haya adquirido propiedades adquiridas a voluntad podrá donarlas, donarlas y legarlas en condiciones que en cuanto a la forma de uso y gestión reconozca como buenas, siempre que estas condiciones no sean contrarias a las leyes generales del estado.
Después de eso, a partir de casos particulares, surgieron preguntas: ¿puede un testador, habiendo asignado un patrimonio a una persona, luego, en caso de muerte de esta persona, determinar la transferencia adicional del patrimonio de él, una orden que esencialmente tenía la forma de un fideicomiso? En uno de estos casos, el Consejo de Estado (16 de marzo de 1814) rechazó las órdenes del gr. Buxhoeveden, quien en su testamento puso la condición de que la propiedad hasta la tercera generación no sería vendida ni hipotecada, y que las viudas de sus hijos, si no tenían hijos, recibirían 50.000 rublos en lugar de la porción especificada. En el caso del testamento de Campenhausen (1813), el Consejo de Estado razonó: en las leyes rusas no existe ninguna resolución que permita testamentos que harían que la propiedad fuera invendible para siempre. Permitir la no venta del patrimonio privaría para siempre al tesoro de importantes ingresos procedentes de los derechos. Además, la indivisibilidad de la herencia perjudica a los propios herederos.
En otro caso, se decidió (22 de mayo de 1827) que el patrimonio adquirido, legado por Olsufieva a sus hermanos Deledinsky, tras su muerte, no debería ponerse a disposición del testador, como ella exigía, porque después de la muerte de los Deledinsky, sus derechos sobre el patrimonio, que se había convertido en un patrimonio familiar, naturalmente pasaron a sus herederos.
Luego surgió un caso bien conocido sobre el testamento del capataz Lopukhina, a quien, habiendo excluido a sus hijos de la herencia, le dio la propiedad adquirida a sus dos hijas para la posesión eterna y hereditaria de ellas y sus herederos, de modo que sus hijas, habiendo dividido su propiedad al morir, serían herederas exclusivas una tras otra, con sus descendientes, y si no los hubiera, la propiedad sería entregada al departamento de estado. Resolviendo la cuestión de este testamento, el Consejo de Estado en 1839 determinó que, por fuerza de ley, “el propietario de un patrimonio adquirido dispone de él libre e ilimitadamente, puede donarlo y legarlo a voluntad, e incluso tiene derecho, por fuerza de testamento, a obligar al heredero elegido por él, durante toda su vida, a cumplir determinadas órdenes relativas al inmueble, por ejemplo, las extradiciones monetarias (artículo 1086 I Parte X t.), etc., pero después de la muerte de esta persona, cuando la herencia que le ha sido legada se vuelve hereditaria, ya no puede estar sujeta a la arbitrariedad del primer propietario patrimonial, ni en el orden de su gestión, ni menos aún en el orden de su ulterior transferencia”.
Estas expresiones fueron incluidas en la nota a pie de página del art. 1011. I parte X vol. Además, en la misma opinión del Consejo de Estado se acepta que con estricto cumplimiento de este orden, nuestras decisiones fundamentales sobre el patrimonio pueden conservar su significado y su fuerza y validez; de lo contrario, los deseos e intenciones variados, a menudo temerarios, de los particulares sustituirían el funcionamiento uniforme y constante de la ley. Independientemente de esto, permitir condiciones arbitrarias en el orden de la herencia le daría al testador el poder de establecer primarias sin el permiso Supremo.
El testamento podrá establecer diversas condiciones con las que el testador vincula al sujeto para tomar posesión del bien legado o de la posesión y uso mismo. Las condiciones del primer tipo suscitan más dudas sobre la legalidad, porque pueden contener una contradicción manifiesta u oculta con la regla contenida en aprox. al art. 1011. Por lo tanto, es muy importante comprender exactamente la regla enunciada para poder juzgar con precisión en cada caso si una disposición testamentaria se ajusta a los criterios de ilegalidad señalados en el artículo anterior. Señalemos primero el rasgo distintivo de una orden prohibida. En nuestro país es más difícil que en otros lugares distinguirlo, porque nuestro derecho testamentario no conoce la diferencia formal entre el nombramiento de un heredero y su denegación, una diferencia adoptada en toda la legislación extranjera y, sin embargo, la prohibición contenida en aprox. al art. 1011, está claramente tomado de una institución extranjera de sustitución, en la que necesariamente se supone la diferencia anterior.
Esto puede llevar a confusión de conceptos. A menudo, según un testamento, el mismo patrimonio está destinado, en diferentes aspectos y con desiguales grados de derecho, a la posesión de varias personas, una tras otra: muchos se inclinan en cada uno de estos casos a ver una doble cesión hereditaria sólo porque un determinado patrimonio, por voluntad del testador, debe pasar a posesión de una persona a otra. Al mismo tiempo, no siempre se presta la debida atención a los derechos desiguales que se conceden a cada persona sobre el patrimonio. Nota al art. 1011 se refiere exclusivamente a la transferencia de derechos uniformes y completamente idénticos, es decir, la propiedad de la herencia, es decir, en particular, el nombramiento de un cambio entre dos o más herederos elegidos, es decir, sucesores, la propiedad total de los bienes conocidos. En nuestro país, debido a la vaguedad de la ley, el término “heredero, heredar” no tiene la definición adecuada en uso.
Se dice: tal o cual herencia fue negada, en el sentido de una herencia plena bajo testamento, y se dice, por otra parte: tal o cual testador dejó a tal o cual herencia su biblioteca, una tabaquera de oro, etc., en el sentido de una negativa o un legado. Sin embargo, aunque todavía no se han desarrollado términos precisos, todavía es necesario distinguir entre conceptos. Tras la muerte del propietario patrimonial, queda una herencia: esta es la totalidad de todos los bienes, todos aquellos derechos que el propietario patrimonial tenía sobre sí mismo y en la forma y volumen que tenían en el momento de su muerte. El heredero, entrando en propiedad después del causante, sobre la totalidad de los bienes o en alguna parte de ellos, se convierte, en proporción a ésta, en representante de la personalidad jurídica del causante. Pero independientemente de ello, el titular patrimonial fallecido podría, por su propia voluntad, de conformidad con el art. 514. Zach.
Gr., en caso de muerte, de toda la composición de los derechos patrimoniales propios, los derechos especiales incompletos y temporales que tienen un interés especial en la propiedad, los separan del derecho de propiedad y se presentan a su discreción a favor de otras personas, no herederos directos, a quienes no se concede el derecho de propiedad de la herencia; Es obvio que estos derechos individuales, como, por ejemplo, el derecho de posesión vitalicia o temporal, el derecho a los ingresos o al pago anual de la herencia, etc., derechos creados, por así decirlo, por el propio testador y separados del derecho de propiedad total, no se incluyen en la sucesión directa después del testamento. La persona que acepta este derecho recibe como regalo un valor asignado del patrimonio o una parte del contenido del derecho de propiedad (por ejemplo, el uso), por lo que no puede ser llamado sucesor del patrimonio heredado.
En una misma herencia, por voluntad del testador, pueden establecerse varios derechos similares para varias personas al mismo tiempo, y ninguna de estas personas podrá ser considerada también sucesora de la herencia; Asimismo, si tal derecho, por voluntad del testador, se estableciera primero por un período determinado a favor de una persona, luego durante un período determinado a favor de otra persona, etc., sucesivamente, ninguna de estas personas, o incluso todas juntas, tendrían sucesión en la herencia. Pertenece exclusivamente a aquel a quien se asigna la herencia como heredero, y esta cualidad sólo puede pertenecer a una persona en un momento dado. Puede haber varios propietarios temporales (participantes en uso) al mismo tiempo. Sólo puede haber un propietario, sin copropiedad. Puede estar limitado, por voluntad del testador, en el uso de la herencia, en el uso de la herencia, pero si se le concede el derecho de propiedad sobre esta herencia, entonces no permite restricciones en esencia.
Y el derecho de propiedad en su esencia sería limitado, perdería la unidad necesaria, contendría una contradicción interna si, junto al propietario o detrás de él, existiera otra persona que, independientemente de su voluntad, fuera considerada sucesora después de él en este patrimonio, según la voluntad del testador fallecido. Este es el principio del que surge la prohibición, expresada en la nota. al art. 1011 gr. Zach. Está prohibido establecer una nueva transferencia hereditaria del patrimonio después de la persona a quien se lega el patrimonio como propiedad total. Así, esta prohibición, por su objeto y razón, no se refiere ni puede afectar a las transferencias de derechos temporales y separados de uso de la herencia o de algunas de sus partes establecidas por el testador, siempre que estas transferencias no violen esencialmente el derecho de propiedad otorgado a una persona conocida que debe ser considerada heredera del testador.
Por lo tanto, si el testamento estipula dos herederos plenos, que no heredan juntos después del testador, sino que heredan uno tras otro, según el testamento del testador, tal orden es ilegal: para mantener la unidad de propiedad, uno de ellos puede ser nombrado correctamente como heredero, precisamente aquel a quien estaba dirigido previamente el testamento del testador, y el otro no será un heredero real, sino un heredero ficticio, porque el testador le ha indicado heredar su patrimonio, ambos después. él mismo y después el otro presentó heredero, herencia mediocre. La ley no permite la sucesión indirecta de derechos de propiedad. Por el contrario, cuando un testador sólo lega una herencia a una sola persona, elige a una persona como su heredero inmediato, posponiendo sólo hasta cierto acontecimiento la entrada de esta en posesión efectiva de la herencia hereditaria, y antes de ello, otorgando derechos temporales y privados a otras personas en la misma herencia, tal disposición por sí sola no se ajusta a la prohibición expresada en la nota. al 1011 art.
Estas consideraciones pueden servir como guía en la aplicación del Artículo 1011. y notas para casos individuales.
1. El testador, nombrando heredero de su patrimonio adquirido, puede retrasar el momento de su toma de posesión de la herencia por derecho de propiedad, y antes puede separar la posesión o el uso de este derecho de propiedad y proporcionarlo a otra persona por un tiempo (cf. 513, 514 art.) 98; pero entonces el testador ya no tiene derecho a obligar al heredero pleno elegido a conservar el patrimonio y transferirlo a otra persona previamente especificada. Esta es la regla de la nota al art. 1011; Sólo la razón dada en opinión del Consejo de Estado no es del todo correcta: como si el patrimonio recibido por testamento pasara a ser heredado. Esto no siempre sucede, sino sólo cuando el patrimonio se lega a una persona que tiene el derecho legal de heredar después del testador (ver Parte 1 de este libro, § 12) y, además, en cualquier caso, en virtud del testamento, se vuelve patrimonial no para el testador mismo, sino para el sucesor.
Para ejemplos de órdenes ilegales de este tipo, véase el artículo 67.
La regla contenida en aprox. en el arte. 1011 arte. Zach. Ciudadano, ¿existe una nueva ley y debe aplicarse a las disposiciones testamentarias que tuvieron lugar antes de la publicación? V.u. pl. Estado soviético. 1839? Parece necesario admitir que la resolución del art. 1011. no es más que una interpretación o aclaración de la ley, que el legislador reconoció como existente en ese momento. Pero se entendió de otra manera, y por eso la práctica judicial de épocas anteriores permitía determinar el orden ulterior de la herencia por voluntad del testador. Las decisiones de tiempos anteriores, finalmente tomadas, son, sin duda, reconocidas como inviolables, pero tienen el poder de determinar sólo aquellas relaciones jurídicas que entonces estaban en disputa y determinadas por esas decisiones.
Difícilmente es posible convenir en que esas decisiones, además de las relaciones jurídicas directamente determinadas sobre la base de testamentos que no concuerden con la regla del artículo 1011, afirman inquebrantablemente y para siempre, con todas las consecuencias ulteriores, la voluntad y el orden de sucesión establecido por ella para el futuro, justificando por tanto de antemano todas aquellas relaciones jurídicas que, si no estuvieran entonces en disputa, podrían surgir en adelante sobre la base de la misma voluntad. Parece que debería haber una ley adjunta a estas relaciones, en la conciencia actual del derecho, restaurada por la nueva edición del art. 1011. Zach. Ciudadano
Hubo tal caso. En 1819, Ivan Ananyevsky legó su patrimonio a su esposa, en el entendimiento de que todo lo que quedara después de ella pasaría como herencia a sus hijos y, en caso de que murieran sin descendencia, a la propia familia del testador por línea masculina. Tras la muerte de la viuda, que recibió la propiedad, su hijo Peter se convirtió en heredero y, además, el hijo de su hija fallecida, Kazakov, reclamó la parte indicada de 1/13 del grado de su madre. En 1834, el Senado aprobó sólo a Pedro y rechazó a Kazakov basándose exactamente en la voluntad de Ivan Ananyevsky. Luego, ya en 1847, Peter Ananyevsky murió, y su herencia vino, por un lado, los Kazakov, los descendientes de sus hermanas, por el otro, su primo Dmitry Ananyevsky, y este último asumió el derecho exclusivo sobre toda la herencia, refiriéndose al testamento de Ivan Ananyevsky y la decisión del Senado de 1834, por la cual se aprobó ese testamento; según la ley general, sus parientes, y no sus primos, debían ser reconocidos como herederos después de Pedro. Senado (I Asamblea General 11 de febrero.
1872) razonó que la decisión de 1834 se refería a la herencia después de la madre de Peter Ananievsky, y la herencia actual es completamente diferente - después del propio Peter, por lo que esa decisión no tiene ninguna aplicación en el nuevo caso. Si en 1834 el Senado aplicó la voluntad de Ivan Ananyevsky a este caso, en 1847, después de la muerte de Pedro, por el poder del Alto. Por decreto del 18 de noviembre de 1839, que siguió en aclaración de la legislación anterior, sus bienes debían pasar por ley a los herederos más próximos.
2. Habiendo designado un heredero en la herencia adquirida, el testador puede obligarlo a realizar acciones que limiten el pleno derecho de propiedad y uso asociado a la propiedad, es decir, a derechos o pagos en efectivo a favor de otra persona, pero sólo mientras dure la vida de este heredero; más allá de este plazo la voluntad del testador no puede operar. Esta restricción se elimina, por supuesto, en el caso de que el patrimonio no se legue a una persona física sujeta a muerte, sino a una persona jurídica que tenga existencia continua: en este caso, las condiciones bajo las cuales se prohíbe el uso del capital o de la propiedad pueden ser continuas.
3. Cuando se designa heredero pleno de una herencia a una persona notoria, la posesión o el uso temporal de esa herencia podrá concederse no sólo a una persona, sino también a varias, no sólo de forma acumulativa, sino también sucesivamente, una tras otra.
La propiedad de duración determinada o vitalicia, establecida por designación del testador, se incluye en la categoría de derechos a que se refiere el artículo 514. Zach. Civil: el derecho de propiedad es retenido por el heredero, quien se convierte, por este derecho, en sucesor del testador desde el momento en que se abre la herencia testamentaria, es decir, desde la muerte del testador, o desde un evento o período determinado en el testamento, y el derecho de posesión temporal, separado del derecho de propiedad, se concede a otra persona. Así, entre el propietario que no toma posesión de la propiedad y entre el propietario real, se forma una relación jurídica especial sobre la herencia: ya se ha señalado que esta relación no está definida en nuestra ley con la debida precisión (ver Parte 1 de este libro, § 62). Sin duda, esta separación de la posesión del derecho de propiedad limita significativamente el interés de quien se concede este último derecho.
Esta persona debe esperar hasta tomar posesión del bien, y el tiempo de espera puede ser, a voluntad del testador y según las circunstancias, más o menos largo; Además, debido a la incertidumbre de las relaciones que existen en nuestro país, la posesión temporal puede agotar significativamente el contenido mismo del inmueble. Por tanto, la orden del testador sobre la posesión temporal puede debilitar el derecho de propiedad del heredero a quien está destinada. Entonces surge la pregunta: ¿hasta qué punto se extiende el derecho del testador a retrasar la transferencia real de la propiedad al heredero estableciendo la posesión temporal o temporal de esta propiedad? No hay duda de que el testador es libre de disponer de su patrimonio adquirido en favor de las personas a quienes desee dar uso temporal de él; pero esta libertad debe tener su propio límite, aunque no arbitrario, sino indicado por el significado de la ley.
Por lo general, el testador no tiene derecho a retirar su herencia decisivamente de la propiedad de otra persona, a determinar que, en la forma predeterminada por su testamento, pase de un propietario vitalicio o temporal a otro, o se transfiera de generación en generación a una propiedad limitada. En este sentido, una orden genuina sería inválida si no se nombrara un heredero. Tal orden tendría la forma de un acto constitutivo sobre un patrimonio reservado y sería inequívoco con el establecimiento no autorizado de un patrimonio primordial, que el Consejo de Estado tenía en mente al establecer la restricción establecida en la nota al art. 1011. En tal caso, no hay duda de que la orden es inválida. Pero cuando un testador, al nombrar heredero de su herencia, establece al mismo tiempo la posesión temporal por un largo período a favor de otra persona o entrega la herencia sucesivamente a dos o más personas, por períodos uno tras otro o uno tras otro para la posesión vitalicia, surge la pregunta: ¿es válida tal orden?
¿No viola esta orden el principio básico expresado en la nota al artículo 1011? Aunque este tipo de orden tiene importantes desventajas y restricciones para el heredero directo según el testamento, es casi imposible refutar tal orden sobre la base de nuestras leyes actuales. No puede estar directamente bajo el poder de las notas. al art. 1011, porque esta ley comprende y niega las restricciones del heredero pleno en la transferencia posterior de la herencia a su muerte a otras personas, pero en el caso anterior no existe tal restricción, sino que solo retrasa la entrada del heredero directo en posesión de la propiedad, retrasa el establecimiento del uso temporal no para una, sino para varias personas en sucesión. Analizando tal orden, no vemos en ella nada que sea incompatible con el poder otorgado al testador en el patrimonio adquirido. Indique el objeto de la prohibición contenida en la nota. al art.
1011, – impedir el establecimiento no autorizado de fincas protegidas; pero, por el contrario, a tal efecto sólo sería posible hacer una disposición en tal caso en el caso en que el testador estableciera una sucesión de generaciones de propietarios vitalicios y luego determinara quién, en qué condiciones y en qué generación debería aceptar esta herencia como herencia: en este caso, el testamento sería un acto verdaderamente constitutivo de la herencia y contendría una disposición ilegal. Si el testador, nombrando para sí un heredero directo nominal de entre los vivos, designa al mismo tiempo sucesivamente de entre los vivos a varios propietarios temporales o vitalicios de esa herencia, no habrá signos de reserva en tal testamento.
Otros, recurriendo a un término extranjero y al concepto de sustitución para explicar el caso anterior, ven en él la propiedad de sustitución, pero esto también es infundado, pues la propiedad de la sustitución fideicomisaria es que la propiedad dada en propiedad debe ser retenida por el dueño y transferida a otro, de modo que la propiedad misma se vuelve inalienable; En el presente caso se trata únicamente de la sustitución de la propiedad vitalicia, pero el patrimonio en sí no recibe en absoluto la propiedad de inalienabilidad y el derecho de propiedad perteneciente a un heredero conocido permanece libre. Por lo tanto, en aquellos países donde la sustitución está incluida en el sistema legislativo como una institución especial de derecho civil (por ejemplo, en Francia), la práctica jurídica justifica el establecimiento de un usufructo sucesivo, frente al propietario pleno (ver Dalloz. Repertoire. Usufruit § 102).
Sin embargo, no se puede dejar de admitir que la total libertad del testador en tales órdenes está asociada a importantes inconvenientes, por lo que, quizás, sería útil establecer en la ley hasta qué punto puede extenderse esta libertad.
La cuestión de la posibilidad de legar una herencia sucesivamente a dos personas se resuelve afirmativamente en opinión del Tribunal del Estado. soviético. 30 de marzo de 1870 según testamento de la baronesa Frank. La baronesa Frank negó la propiedad permanente de la propiedad, primero a su marido y luego a su hijo; si este último muere sin descendencia, la herencia pasa a Levshina y a sus hijos. Nada como la Alcaldía del Estado. soviético. No lo encontré en este orden: la esencia de una propiedad reservada consiste en preservar la propiedad para toda una familia de propietarios y en su transferencia sucesiva de uno a otro y de una tribu a otra, según el orden previsto por el fundador. La baronesa Frank no cedió transferencias sucesivas de su patrimonio de un propietario a otro. Según el significado del testamento, sólo una persona debía tener acceso a este patrimonio, que debía recibir el patrimonio como propiedad exclusiva al llegar el plazo señalado por el testador, es decir, al terminar la propiedad vitalicia de dos personas, y las personas vivas y contemporáneas del testador son designadas como propietarios vitalicios.
Además, al discutir esta orden, el Consejo de Estado concluyó que no contradice el art. 1011. Zach. Gramo. y de acuerdo con los principios expresados en el decreto sobre la aldea de Opochinina, en el art. 222. IX tomo (327 según la edición de 1876) y 514 art. 1 parte Xt. Aquí se rebate la objeción de que estas órdenes no concuerdan con el art. 1011. en el sentido de que el testamento es una declaración de la voluntad del titular en caso de su muerte, y no en caso de muerte de otras personas. “Este artículo”, dice el Tribunal Estatal. Sov., - contiene sólo una definición general de testamento como un acto que contiene órdenes que deben entrar en vigor después de la muerte del propietario, a diferencia de aquellos actos mediante los cuales dicta diversas órdenes sobre su propiedad durante su vida. Pero la resolución del art. 1011 No puede entenderse en el sentido de que todas las órdenes contenidas en el testamento deban recibir ejecución definitiva inmediatamente después de la muerte del propio testador”.
4. El nombramiento mismo de un sucesor de la herencia puede ser hecho por el testador en función de las condiciones determinadas por los acontecimientos en el momento de su muerte: siempre que sólo la voluntad del testador en ese momento o en un momento determinado pueda interpretarse y ejecutarse sin duda, y sólo si el nombramiento del heredero tiene la debida unidad. No importa qué probabilidades de eventos previó el testador y no importa qué combinación de estas probabilidades estableció en caso de muerte, su disposición no será ilegal si solo la resolución de estas probabilidades, según los eventos, se lleva, por voluntad del testador, a un minuto conocido y a un acto: al nombramiento de un heredero. Este será un caso de la llamada sustitución simple - subst. vulgaris, que no está prohibido por nuestras leyes. El testador puede, por ejemplo, presumiblemente designar un número de personas para que a una de ellas se le conceda un patrimonio bajo ciertas condiciones bajo las cuales esta persona encajará en un momento dado, y todas las demás no encajarán.
Tales son, por ejemplo, las siguientes órdenes.
Lego la propiedad a Peter, si está vivo en el momento de mi muerte; si no, entonces a Pablo; Si ni siquiera esto sucede, entonces a Iván. Se lo lego a Iván o a sus hijos, si no está vivo.
Se lo lego a Iván, si tiene hijos a mi muerte, pero si no tiene hijos, entonces a Pavel.
Lego a Pedro y a Pablo o a cualquiera de ellos que esté vivo después de mi muerte (esto significa que ambos heredarán si ambos están vivos; uno heredará si el otro está vivo).
Lego a siete niños pequeños N.-N.-N. con el hecho de que, si uno de ellos no está vivo en el momento de mi muerte, entonces parte de él debe ir al incremento de la parte de todos los demás y a la división entre ellos.
En todos estos casos no se viola la unidad de cesión, ya que la herencia se cede una sola vez.
Por el contrario, las siguientes órdenes serían ilegales.
Lego a Pedro y a Pablo que si Pablo, habiendo recibido bienes después de mi muerte, muere sin hijos, parte de ellos debería ir a Pedro.
Lego a cuatro menores, Ivan, Peter, Feodor y Pavel, que si alguno de ellos, habiendo aceptado su parte de la herencia, muere antes de llegar a la mayoría de edad o antes del matrimonio, entonces parte de ella debe ir a la división de todos los demás.
En febrero de 1863, durante la rebelión polaca, Dzekonski legó la propiedad a cuatro sobrinos con el entendimiento de que quien de ellos no permaneciera fiel a su monarca sería enajenado de la herencia que le había dado por testamento, y parte de ella debería pertenecer a los demás hermanos. El testador murió el 1 de abril y el 24 de abril uno de sus sobrinos, Karl, se convirtió en político. un delincuente y estaba sujeto a confiscación. Surgió la pregunta sobre la validez de la disposición testamentaria. Sería ilegal si el efecto de la condición se aplicara a la posesión del sucesor penal que ya hubiera comenzado: en este caso, el testador determinaría el orden ulterior de la sucesión entre los herederos después de su muerte. Por el contrario, la condición resultaba legal si se refería al momento de la muerte del testador y a las circunstancias que la rodeaban. En este último sentido, se interpreta la condición y se reconoce que Karl, que aún no era un criminal a la muerte del testador, ya había adquirido el patrimonio que le había sido asignado por testamento (pl. Consejo de Estado, 23 de noviembre de 1870), y que entonces este patrimonio, como propiedad suya, está sujeto a confiscación.
§ 65. Otorgamiento de bienes bajo la condición de un evento esperado. – ¿Puede la finca permanecer desconocida sobre la identidad del propietario? – Concesión de patrimonio a una persona no nacida
5. El nombramiento de un heredero pleno puede depender de un hecho supuesto o esperado no sólo en el momento de la muerte del testador, sino también dentro de un plazo determinado por él mismo. En este caso, aunque la voluntad del testador se expresa con toda claridad, la determinación de la identidad del heredero también la proporciona él en función de acontecimientos futuros con el hecho de que antes de que ocurra un posible evento, hay varias personas en mente, cada una de las cuales, con una combinación de condiciones conocidas, puede ser heredero, pero al ocurrir el evento, una persona será declarada heredera, cumpliendo las condiciones especificadas por el testador. En tal orden difícilmente debería verse algo contrario a nuestras leyes. En general, no está prohibido al testador decretar el destino de su patrimonio o el uso de él y la manera de usarlo, siempre que estas condiciones no sean contrarias a las leyes (Art. 1010, 1011, 1067, 1029); Estas condiciones, según la división aceptada, tienen un doble significado para el derecho de las personas designadas.
O se determina una circunstancia al producirse la cual el derecho de la persona designada debe cesar y dar paso al derecho de otra persona (cond. resolutiva); o se determine tal circunstancia, hasta que ocurra la cual el derecho de la persona designada esté limitado, ya sea en la expectativa segura de cumplimiento pleno, o en la probabilidad de cumplimiento (cond. suspensiva); en otros testamentos hay una combinación de éstas y otras condiciones 99. El orden a que se refiere la nota al artículo 1011 combina ambas condiciones: una persona es designada como heredero pleno de la herencia, con la condición de primera especie (c. resolutiva), de que por la muerte se extingue absolutamente todo derecho suyo con cada acto de voluntad: el fin de su propiedad plena está indicado por la voluntad del testador; al mismo tiempo, se nombra también heredero pleno de la misma herencia a otra persona, con la condición de la segunda especie (c. suspensiva), de que su derecho se conserve en acción hasta la muerte de otro heredero previamente designado. Pero el derecho de propiedad, como derecho incondicional, no está sujeto a tales condiciones y, por tanto, en tal caso la ley declara inválida tal condición.
Debe concluirse que también es ilegal cualquier condición que implique la posibilidad, por voluntad del testador, de extinguir el derecho de propiedad en una persona que ya ha sido designada en este derecho como sucesor de la herencia. Al principio, expresado en aprox. al art. 1011 Zak. Gr., el derecho de propiedad en la persona del primer sucesor designado, aunque puede estar limitado por la duración de su vida, no puede extinguirse por voluntad del testador. Esta conclusión concuerda plenamente tanto con el principio adoptado en nuestro derecho como con la regla adoptada en la legislación extranjera sobre la invalidez de las condiciones de rescisión en el nombramiento de un heredero. Por el contrario, cuando no existe tal restricción del derecho de propiedad en su esencia misma, la condición es posible y no ilegal.
Así, es posible que un testador ceda su patrimonio para posesión temporal a una persona conocida, antes de la fecha de vencimiento, de modo que al vencimiento, el patrimonio pasa a ser propiedad plena de aquella persona que en ese momento resulta cumplir las condiciones bajo las cuales el testador elige un heredero. Mucha gente se opone a esto porque la identidad del heredero permanecería desconocida durante algún tiempo después de la muerte del testador.
Sin duda, es imposible permitir tal estado jurídico de la finca en el que pueda permanecer indefinida e incondicionalmente sin dueño; pero tal estado, si es urgente y condicional, y por su mismo establecimiento significa sucesor y propietario pleno, no contiene una contradicción legal (por ejemplo, el estado de un patrimonio heredado al que los herederos aún no han aparecido antes de la expiración de los términos). Un testamento semejante al anterior indica sin duda el momento en que la posesión temporal de una persona debe ser reemplazada por la entrada del heredero en la propiedad, y también indica quién en ese momento debe ser declarado heredero después del testador; por tanto, no hay incertidumbre sobre el derecho y sobre la sucesión de la herencia. La ley vigente no prohíbe donar y legar bienes bajo condiciones de forma de uso, siempre que las condiciones no sean ilegales, y en una condición similar a la anterior, no exista violación de una norma jurídica directa.
Entre la muerte del testador y el anuncio de un heredero de la herencia, en las condiciones establecidas por el testamento, no hay intervalo vacío durante el cual la herencia parezca no pertenecer a nadie: consiste en una posesión temporal por voluntad del testador, y no es necesario investigar quién, hasta el evento o período determinado, tiene el derecho pleno e incondicional sobre la cosa legada, porque hasta ese momento el propio testador hizo este derecho incompleto y condicional, por lo tanto, la herencia es tan larga como parte de la herencia queda después del testador.
No existe ningún artículo directo en nuestras leyes que prohíba tales órdenes. Citan el artículo 1026, sobre la designación exacta de bienes y personas, pero este artículo se observa cuando no hay duda de quién, según la voluntad del testador, debe ser el heredero de la herencia, incluso si no se ha indicado el nombre de esta persona, pues este artículo, en su sentido directo, es una regla sobre la redacción y presentación del testamento, y no sobre la esencia de la disposición, y su finalidad directa es eliminar la inexactitud y ambigüedad en la declaración del testamento. testador, cualquiera que sea. Se cita otro artículo 406. Zach.
Ciudadano, deduciendo de ello que toda propiedad debe pertenecer a alguien en particular; en caso contrario, pertenece al Estado; pero este artículo no tiene ninguna relevancia para el tema que nos ocupa, primero, porque no contiene ninguna instrucción o prohibición alguna que limite la voluntad privada en la disposición de los bienes; en segundo lugar, porque, como ya hemos explicado, un patrimonio legado en espera no puede reconocerse como no perteneciente a nadie: estando en posesión de quien recibió directamente la posesión, no se considera perteneciente a nadie, ya que es necesario identificar a un heredero al ocurrir un período positivo o un acontecimiento previsto. Dicen también que la incertidumbre que establecen tales nombramientos en la persona responsable del titular lesiona los intereses legítimos de terceros que tienen reclamaciones y reclamos contra la persona del titular patrimonial fallecido.
Quizás esto provoque alguna dificultad para que terceros ejerzan sus derechos y presenten demandas; pero esta dificultad no es absoluta y no impide encontrar una persona responsable. La disposición del testador sobre la herencia, cualquiera que sea, en ningún caso puede violar los derechos de terceros sobre esta herencia ni sus reclamaciones legales extendidas a esta herencia. Esta posición es indiscutible, y existe una posibilidad, en relación con la regla 215 del art. Est. Litigio Ciudadano, para interponer reclamaciones contra el propietario fallecido aún cuando no existan herederos reconocidos o que hayan tomado posesión.
En cualquier caso, incluso si el ejercicio de los derechos mencionados en el presente caso estuvo asociado con dificultades, se trata de una deficiencia de derecho procesal que requiere adición y corrección, pero debido a esta deficiencia y dificultad todavía no hay razón para negar la posibilidad legal de tal estado de herencia, con las dificultades asociadas; dificultades similares surgen en el caso cuando los herederos no llegan a la herencia restante durante varios años, o una disputa sobre la herencia dura varios años, y mientras tanto surgen reclamaciones contra la persona o el patrimonio del propietario patrimonial fallecido; Sin embargo, a partir de estas dificultades nadie niega la posibilidad de tal estado en el que aún no se ha determinado la persona del heredero responsable.
El estado de propiedad sin dueño en este caso es imaginario, porque el dueño de la propiedad, es decir, el administrador, hay alguien, hasta el momento en que se determina sin lugar a dudas la identidad del heredero: o aquel a quien se le ha concedido la posesión y el uso temporal, por voluntad del testador, o su heredero legal, a quien, a falta de otra orden, debe pertenecer la posesión y el uso temporal de esta propiedad. Sea como fuere, no disponemos de una ley, ni general ni específica sobre testamentos, que exprese la norma sobre la ilegalidad y nulidad jurídica de cualquier estado en el que la persona del titular o sucesor permanezca al menos temporalmente desconocida.
Finalmente, se objeta que no se permite una ruptura en la sucesión, y en este caso sí se permitiría, porque desde el momento de la muerte del testador queda abierta por algún tiempo la cuestión de quién será su sucesor. Esta objeción también es infundada. De hecho, es imposible imaginar una ruptura en la sucesión hereditaria, es decir, un estado en el que el patrimonio parezca legal e incondicionalmente no pertenecer a nadie, un estado sin derechos, impersonal, no determinado ni por la voluntad del difunto ni por la ley, no incluido en ninguna categoría de derechos. Pero tal ruptura, verdaderamente impensable, no debe confundirse en modo alguno con el estado de incertidumbre sobre la herencia: tal estado es legal, ocurre necesariamente en muchos casos y, por lo tanto, está permitido e incluso determinado por la ley. Se indica anteriormente que tras la apertura de una herencia, puede producirse un estado de incertidumbre sobre el heredero durante muchos años hasta que éste aparezca.
Esta incertidumbre no sólo no conduce a la denegación de tal estado, sino que la ley determina quién, a falta de heredero o albacea, debe gestionar y administrar la herencia abierta. Por tanto, en esencia, tal estado es posible desde un punto de vista jurídico. Posible en relación con la herencia legal, no lo es menos en la sucesión testamentaria, cuando la voluntad del testador establece un estado de incertidumbre temporal y duradera sobre su sucesor final. Nuestra ley no habla directamente de este estado y no lo define; pero esto todavía no es razón para reconocer tal estado como ilegal si no contradice una disposición directamente establecida en la ley que es incompatible con tal estado. Negar tal condición, la referencia al daño supuestamente producido por el supuesto “estado de propiedad sin dueño” no significa nada. Este es un argumento, tal vez para el legislador, pero para el tribunal no tiene importancia jurídica, siempre que sea imposible referirse a una ley directa de la que se derivaría la negación de tal estado.
La opinión anterior se ve respaldada además por una analogía extraída de otras legislaciones. En la legislación occidental, empezando por el derecho romano, tal estado se reconoce como legal y no implica ninguna interrupción en la sucesión, ya que la sucesión después de una persona conocida se remonta en cualquier caso a esta persona y al momento de la apertura de la herencia después de ella, sin importar cuánto dure el período de incertidumbre sobre el heredero y la posesión temporal de otra persona. La legislación alemana permite esta situación, la ley francesa también (ver sobre este Repertorio Dalloz Testa-ments. N 3527, 3617 y muchos otros) la permite hasta tal punto que nombra un curador del gobierno para la herencia antes de que ocurra una condición suspensiva, si no hay un heredero legal en mente y no hay nadie, por voluntad del testador, para entregar el patrimonio en posesión temporal.
Esto lo permite la legislación, en la que se expresa y aplica con todo rigor lógico el concepto de instauración de un heredero o sucesor común en virtud del testamento y de la continuidad de la transición hereditaria -concepto que no se expresa en absoluto en nuestro derecho sobre testamentos- y en la que la determinación de los derechos patrimoniales se protege aún más fuerte y consistentemente que la nuestra. ¿Sobre qué base negaríamos la legalidad del nombramiento antes mencionado? Por supuesto, para un abogado, una vaga consideración de los intereses generales de la propiedad no será base suficiente para ello.
Aquí llegamos a la siguiente pregunta importante: ¿es posible nombrar heredero de un patrimonio a una persona que aún no existe, pero que sólo puede nacer, en el caso de que nazca? Observemos en primer lugar que, según la regla explicada anteriormente, la capacidad de las personas para percibir lo legado no está determinada por el momento en que se redacta el testamento, sino por el momento en que se abre la herencia bajo el testamento, es decir, la muerte del testador y la consumación definitiva del pacto por él dejado. Por tanto, en relación con el acta de redacción del testamento, se elimina la cuestión anterior. En general, la legislación positiva reconoce que la orden es válida si la persona elegida resulta nacer en el momento de su muerte o, al menos, resulta ser, en concepción, un bebé uterino (según la regla romana: nasciturus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur); por el contrario, si no está en ese momento ni en el nacimiento ni en la concepción, entonces la disposición testamentaria, al no encontrar persona en el momento de abrir la herencia, cae y es declarada inválida, es decir.
Es imposible legar a una persona que, no habiendo nacido ni concebido en el momento de la muerte del testador, se supone que nacerá después en fecha desconocida, al menos de padres conocidos. Aunque tal regla no esté expresamente establecida en nuestra legislación, también nos es posible deducirla de la analogía de la sucesión hereditaria con la sucesión testamentaria, pues se dice de la herencia por ley (artículo 1106 del Derecho Civil) que los hijos no están excluidos de ella, aunque no hayan nacido, sino que sólo hayan sido concebidos durante la vida del padre. De ahí que, en la práctica, concluyen que no son válidas las disposiciones testamentarias a favor de personas que no nacieron ni fueron concebidas a la muerte del testador. Sin embargo, en 1873, por decisión de Cass. Sep. N 1530, se reconoce que el testador tiene derecho a obligar a su heredero testamentario a realizar pagos anuales a favor de los hijos, tanto los ya nacidos como los que puedan nacer de la persona especificada en el testamento.
Debido a la pobreza de nuestro derecho, a veces nos vemos obligados a recurrir a la analogía para derivar indirectamente normas que no están expresadas directamente en nuestro derecho, pero sí expresadas directamente en otra legislación. Pero sucede a menudo que en otras legislaciones la regla se expresó en el desarrollo orgánico de toda una institución y en relación con otras disposiciones que constituyen una excepción a ella y moderan su significado estricto e incondicional, pero en nuestro caso esta regla, extraída por analogía, sin ser expresada directamente, ya tiene fuerza incondicional. Esto es lo que sucede en el presente caso. Por ejemplo, la ley francesa, si bien prohíbe la sustitución en general, la permite en dos casos: los padres pueden legar bienes a sus hijos para que éstos puedan transmitirlos a sus hijos que están por nacer; las personas sin hijos también pueden legar bienes a sus hermanos y hermanas sobre la misma base (Código N. 1048, 1049).
El Código italiano prohíbe incondicionalmente la sustitución, pero permite (artículo 764) legar bienes a los hijos de una persona conocida que esté viva en el momento de la muerte del testador, incluso si en el momento de su muerte estos hijos aún no habían nacido ni concebidos. Entre nosotros, dado que no existe una prohibición directa de legar bienes a una persona que ha nacido, no existen restricciones similares a la prohibición y, por lo tanto, el efecto de la norma prohibitiva, sin ser moderado por nada, está garantizado en muchos casos por la contradicción y la injusticia. A veces, este nombramiento se explica por el deseo del testador de conservar la herencia en manos de su familia, por ejemplo. - a favor de nietos, sobrinos, etc., si nacen, en cuyo caso quiere traspasarles el patrimonio de la posesión de un extraño o pariente lejano, o en caso contrario dejarle el patrimonio. El padre, al dejar atrás a su hijo sin hijos y sin esperar que el hijo derrochador se quede con la herencia, quisiera conservar la herencia para los hijos de su hijo (que aún no estaban presentes en el momento de la muerte del testador), en caso de que los hubiera.
Los deseos son legítimos, y en el primero de los ejemplos dados, un deseo que corresponde incluso al objetivo de nuestro derecho de mantener la propiedad, en la medida de lo posible, en la familia del propietario. Sin embargo, tales órdenes pueden ser declaradas inválidas si, según nuestra ley, se acepta con toda su fuerza la prohibición de legar una herencia a nombre de personas inexistentes, y luego se pueden dejar en vigor incondicionalmente otras cesiones realizadas por el testador en relación con una condición ilegal. Este es, por ejemplo, el siguiente caso. La propiedad fue legada para posesión temporal al hijo en el entendido de que a su muerte, si tiene hijos, la propiedad pasa a ellos, y si no hay hijos, a extraños. Resultó que el hijo tuvo hijos, pero nacieron pocos años después de la muerte del testador; si, por tanto, se destruye la primera cesión condicional a favor de los hijos, entonces la segunda puede permanecer en vigor, es decir, un nombramiento falso a favor de extraños es un resultado claramente injusto, completamente inconsistente con lo que quería el testador: sus nietos, a quienes claramente quería transmitir la herencia, serán privados de ella.
Para evitar tales perplejidades, nos correspondería haber expresado claramente en la ley la prohibición de legar en nombre de personas que no existen en el momento de la muerte del testador, y al mismo tiempo permitir una excepción a favor de los descendientes del testador o de la persona a quien la herencia se transfiere directamente en posesión temporal.
Ejemplos. El testador, que tiene un sobrino de Pedro, que desapareció sin dejar rastro durante una larga campaña, y aún conserva la esperanza de que algún día aparecerá, decide: la propiedad estará en manos de Iván, en posesión de por vida o hasta que aparezca Pedro; en este último caso, o en la muerte de Iván, Pedro estará presente, Pedro será el heredero; si no es Peter, y no hay información sobre él, entonces la propiedad pasa a Fedor.
El testador, que tiene tres sobrinos jóvenes y tres nietos pequeños, entrega la propiedad a los seis para que la posean y la utilicen hasta que el menor de ellos alcance la edad adulta; y durante este período decide dividir todos estos bienes en partes iguales entre los que estarán vivos en ese momento. Tal orden es correcta, porque hasta el plazo fijado por el testador, los menores mencionados no pueden ser nombrados y considerados por separado herederos y propietarios de la herencia por derecho de propiedad, y sólo durante este período, por voluntad del testador, en las condiciones asumidas, se produce la transferencia del derecho de propiedad a ellos. Por el contrario, tal disposición sería ilegal si el testador hubiera decidido que inmediatamente después de su muerte entregaría la propiedad de la herencia a todas las personas nombradas, y habría conservado la misma condición. En este caso, el derecho de propiedad pasaría inmediatamente a los menores al fallecer el testador, y en caso de fallecimiento de uno de ellos, el testador no tendría derecho a determinar quién debe heredar su herencia en el patrimonio testamentario después de él.
La orden también sería ilegal si el testador decretara: Lego la herencia a tres sobrinos, hijos de mi hermana, y a tres nietos, hijos de mi hijo, de modo que cuando el último de ellos alcance la mayoría de edad, la herencia se dividirá en partes iguales entre él y los demás hijos tanto de mi hermana como de mi hijo, que aún puedan nacer para entonces.
Aquí hay otro pedido. Lego la propiedad a Iván de por vida, con el entendimiento de que si muere sin hijos, la propiedad pasará a ser propiedad total de mi alumna Marya. En estas expresiones se pueden ver tres nombramientos: 1. Iván como propietario vitalicio; 2. Serán herederos sus hijos, si los hubiere; 3. Si no tiene hijos, Maryu será la heredera. La segunda orden, a favor de personas inexistentes, es ilegal. Pero supongamos que el testamento está escrito así: lego la propiedad a Iván para que la posea de por vida; Si se casa y tiene hijos, le daré esta propiedad como propiedad suya; la enajenación será legal.
§ 66. De los nombramientos condicionales en general. – Las condiciones son imposibles e ilegales. – Condiciones que restringen la libertad civil
En todas partes la ley permite dar y legar bienes condicionalmente, es decir, combinar su orden y el derecho del don con un período, con la observancia de una condición, con la imposición de un deber, con la determinación de la forma de posesión y uso: siempre que tales condiciones no sean contrarias a la ley y al orden público. La base de esta regla no es difícil de reconocer. Todo acto civil, en la medida en que tiene significado jurídico, contiene fuerza coercitiva (sanctio), es decir, puede ser ejecutado por la fuerza de la ley y del gobierno, en caso de evasión de la ejecución voluntaria o en caso de violación del derecho establecido por el acto. Pero la ley promueve el cumplimiento sólo de lo que es conforme a la ley; Lo que es contrario a la ley se considera imposible de hacer cumplir ante la ley. Entonces, si el derecho civil, por voluntad de un particular, se combina con un supuesto o condición que es imposible por ley, entonces la ley no reconoce esta conexión. Pero ¿es posible en estos casos separar el derecho de la condición a la que está vinculado? ¿Habiendo rechazado esto último, dejar vigente lo primero?
¿O el derecho, inseparable de la condición, permanece con ella y cae con ella? En el derecho romano, a este respecto, se aceptaba que las condiciones del contrato difieren significativamente de las condiciones del testamento. El contrato surge del acuerdo total e indivisible de dos voluntades en un acto integral, y por tanto, si se rechaza un componente del acuerdo, la condición es ilegal o imposible, todo el acuerdo cae y queda inválido. Por el contrario, el testamento es un acto de voluntad unilateral, en el que el acuerdo es imposible, y la persona a cuyo favor se hace la cesión condicional no participa en lo más mínimo por su voluntad ni en la cesión ni en la condición a la que se vincula. El derecho romano generalmente favorecía los testamentos; el testamento era la costumbre general; Morir sin testamento se consideraba reprensible, y la voluntad del difunto se consideraba sagrada y, para sustentarla, se permitía la interpretación más amplia.
De este respeto por la última voluntad del ciudadano, muy probablemente, surgió una regla en el derecho romano: no rechazar la esencia de una cesión testamentaria por la ilegalidad o imposibilidad de la condición con la que está asociada, sino cortar sólo la condición misma, como si no existiera (Impossibilis conditio in Institutionibus et legatis pro non scripta habetur. In conditionibus primum locum voluntas defuncti obtinet eaque regit conditiones In conidtionionibus testamentorum voluntatem potius quam verba considerari oporteat) 100 .
En nuestro derecho se puede reconocer la misma diferencia en vista de disposiciones ilegales en los contratos y en los testamentos. En un contrato, la ley (artículo 1529) tiene presente su finalidad motivadora y reconoce la nulidad de todo el contrato cuando su motivación tiende a alcanzar un fin prohibido por la ley. Se dice de los testamentos (artículo 1020): si el testamento contiene órdenes contrarias a las leyes, entonces estas órdenes no son válidas, pero al mismo tiempo permanecen en vigor todas las demás órdenes que no son contrarias a las leyes.
Aplicación del art. 1529 a los testamentos, así como a los contratos, requiere especial precaución: de lo contrario puede convertirse en un instrumento de coacción violenta de la voluntad privada. Para aplicar esta ley es necesario contar con prueba precisa y directa de que la razón motivadora de la disposición testamentaria fue precisamente la consecución de un fin ilícito. No basta con saber o prever que de una disposición testamentaria, en determinadas circunstancias, podría producirse un hecho ilícito o surgir un estado. Es necesario asegurarse de que tal consecuencia de la orden sea directa e inevitable, de modo que la voluntad del testador pueda dirigirse únicamente a esta consecuencia.
Entre los fines ilícitos que señala el artículo se encuentra: cuando un acuerdo (orden gerencial) tienda a perjudicar al erario estatal. Casi todas las acciones civiles o estados de una persona están relacionados con un interés fiscal y pueden ser objeto de contabilidad fiscal, por lo que podemos imaginar cuántas razones daría esta vaga expresión de la ley para refutar las disposiciones testamentarias si la práctica judicial diera a esta expresión una interpretación amplia.
En 1863, durante la rebelión en el Territorio Occidental, el terrateniente Dzekonsky legó la propiedad a cuatro sobrinos en el entendimiento de que quien participara en la rebelión perdería su parte y pasaría a manos de sus hermanos. Resultó que a la muerte del testador, uno de sus sobrinos, Carlos (que luego participó en la rebelión), aún no era un criminal, por lo que la parte de la herencia que ya le había pasado fue confiscada como propiedad suya. Mientras tanto, el Tesoro refutó la legalidad de las condiciones testamentarias en general, y si en el momento de la muerte del testador Karl resultó ser un criminal, por lo tanto, su propiedad estaba sujeta a confiscación, entonces surgiría la pregunta para decidir: ¿puede la condición permanecer en vigor, es decir, si fue redactada en detrimento del tesoro, para evitar la confiscación de la parte de uno de los herederos transfiriendo esta parte a otros? Es imposible obtener evidencia directa de que este era precisamente el objetivo del testador, porque en un sentido general su testamento es completamente consistente con la ley, amenazando al infractor de la ley con la privación de sus derechos sobre la herencia.
Entonces no habría razón para destruir el orden, ya que la sucesión se basa en un testamento, y según los términos del testamento, el patrimonio aún no ha llegado a la persona designada cuando, habiendo encontrado en él a un delincuente, se refleja a sus hermanos y pasa a ellos, no por él ni de él, sino directamente del testador. Pero si una disposición testamentaria de este tipo no se aplicara a los sobrinos, sino a los propios hijos del testador, entonces el tesoro tendría algo a qué adherirse y la disposición sería destruida. Los hijos, incluso sin testamento, serían herederos directos después del padre, y en virtud de la ley de confiscación (176 art.
En nuestra legislación no existe ninguna definición sobre los distintos tipos de condiciones de los testamentos, mientras que otras legislaciones proporcionan bastantes normas y directrices sobre este tema. Por lo tanto, ante los interrogantes y dificultades que a menudo surgen sobre este tema en la práctica judicial, no estaría de más detenerse en algunas de estas cuestiones.
Las condiciones exigibles y legales se consideran parte inseparable del objeto testamentario. Son obligatorios, y de ellos depende la adquisición, continuación, uso y extinción del derecho de propiedad, según la voluntad del testador, siempre que sea legal (cf. art. 1011, 1029, 1086, 1096).
Además, cabe señalar que el testamento, según el sistema de nuestro Código de Derecho Civil, se ubica junto con la donación y la concesión en una sección: sobre la adquisición donativa o gratuita de derechos de propiedad; En consecuencia, nuestro derecho reconoce una analogía directa entre donación y testamento, lo que se confirma especialmente en el artículo 991. Ley. Los ciudadanos, y por tanto la norma de nuestro derecho sobre las condiciones de la donación, pueden aplicarse inequívocamente a los testamentos, con sujeción a las reglas de la analogía. De la donación se dice: se permite que las donaciones entre particulares se hagan en condiciones tales que en cuanto al modo de uso y gestión del bien donado el donante reconozca como beneficio, siempre que estas condiciones no sean contrarias a las leyes generales (artículo 975). Si la donación se hace bajo una condición y la condición no se cumple por parte del destinatario de la donación, la donación se devuelve al donante (artículo 976). Por supuesto, no se puede hablar de devolver el patrimonio legado al testador, ya que la transferencia del patrimonio en virtud del testamento tiene lugar después de la muerte del testador.
Pero si el testador decretó afirmativamente que en caso de incumplimiento de la condición establecida, o con la llegada de la fecha de vencimiento, o de un evento previsto, el derecho condicional de la persona sobre la herencia legada se extingue y la herencia pasa a otra persona determinada o a los herederos del testador por ley, entonces una resolución de este tipo tiene fuerza vinculante: este tipo de condición puede ser declarada inválida si el propio testador ha expresado directamente que entrega la herencia en propiedad, en eterna y eterna. posesión hereditaria de la persona especificada, porque en este caso, con el derecho de propiedad una vez transferido por testamento, ya no es compatible la posibilidad de extinguir este derecho por voluntad del testador.
Nuestra ley no menciona condiciones imposibles en absoluto. La imposibilidad puede ser natural, material o moral. Existe una absoluta imposibilidad de cumplimiento según las leyes de la naturaleza. En este caso, la condición, que es absolutamente imposible, no es válida. Pero también puede ser una relativa imposibilidad. Lo que es imposible para uno puede ser posible para otro; lo que es imposible en un momento o en algunas circunstancias puede ser posible en otro momento y en otras circunstancias; lo que es imposible de realizar durante un tiempo o de repente puede cumplirse con el tiempo o de forma paulatina, y viceversa, lo que era posible al principio puede volverse imposible después. Para tales casos, la práctica judicial de otras legislaciones ha desarrollado las siguientes disposiciones. Una condición se considera obligatoria en la medida en que sea posible cumplirla; Por lo tanto, se permite una división en términos de lo posible de lo imposible, y solo se cancela este último: por ejemplo, si la ejecución es imposible dentro del corto período designado, entonces se permite una extensión de este período o una ejecución indefinida.
No se culpa el incumplimiento si lo pactado, siendo posible al principio, se vuelve imposible después, y al principio se retarda el cumplimiento sin culpa del obligado. Si el cumplimiento de la condición depende de un evento aleatorio y posteriormente se descubre su total imposibilidad, entonces la condición cae (por ejemplo, la asignación está asociada con la condición de darle al niño 10,000 si vive hasta los 10 años y el niño murió antes de cumplir esos años). La condición se considera facultativa si se descubre que el propio testador la cumplió en vida. El nombramiento se considera inválido si el hecho accidental al que está relacionado resultó imposible durante la vida del testador, etc.
La condición puede ser imposible en un sentido moral y jurídico: ambas serán ilegales, porque la ley no puede contribuir a la implementación de una condición contraria a la moral pública. Pero no todo lo inmoral es ilegal. En las relaciones individuales cara a cara existen exigencias y obligaciones morales que son esquivas a la ley, porque van más allá de los límites de la relación jurídica. Así, por ejemplo, es inmoral que un dueño deje sin comida a su hijo pobre, dejando la riqueza a un tercero; pero mientras el propietario actúa dentro de los límites de su derecho de propiedad, la ley no se preocupa por sus motivos. Un requisito que limita la libertad moral de una persona cuando está incondicionalmente protegida por la ley, impone deberes incompatibles con esta libertad y restringe derechos que están incondicionalmente protegidos en nombre de la moralidad pública o del orden público es contrario a la moral pública y no es válido ante la ley.
Se trata de muchos derechos protegidos por la legislación penal o estatal, o derechos que surgen de las relaciones familiares y matrimoniales. Es imposible que se cumpla una condición en relación con una cesión testamentaria que constituiría una violación de una ley general incondicional o de una obligación incondicional; por ejemplo, violación de la patria potestad, violación de las relaciones matrimoniales, violación de la libertad de conciencia y de religión, etc. Lo que debe verse como una violación de la libertad incondicional y lo que debe verse sólo como una restricción de un derecho que cada uno es libre de utilizar o no utilizar, es difícil dar una respuesta general a estas preguntas: se resuelven en cada caso de acuerdo con las circunstancias y de acuerdo con las opiniones establecidas en la sociedad sobre el significado moral de tal o cual derecho; A veces estas cuestiones se resuelven mediante el derecho positivo. Se trata, por ejemplo, de cuestiones sobre las restricciones a las condiciones del matrimonio libre.
El patrimonio puede asignarse bajo la condición de no casarse nunca, no casarse antes de un período específico, no casarse con tal o cual persona, casarse con una persona específica, no contraer un nuevo matrimonio, no casarse sin el consentimiento de una persona específica, etc. 101 Obviamente, la solución a tales cuestiones depende de la visión general del significado del matrimonio que prevalece en la mente, o que se deriva de supuestos legales, y de la comparación de derechos y obligaciones particulares en este caso.
Así, por ejemplo, la práctica francesa generalmente rechaza la condición de casarse con la persona especificada, pero si en un caso dado resulta que esta persona ha sido deshonrada por el sujeto, quien por lo tanto tiene la obligación moral de casarse con ella, entonces la condición puede mantenerse en vigor; rechaza la condición de no casarse sin el consentimiento de la persona especificada, pero si esta persona es una de aquellas cuyo consentimiento el sujeto está legalmente obligado a pedir, entonces la condición es válida; rechaza la condición impuesta por el marido a la esposa: no contraer un nuevo matrimonio, pero si hay hijos del matrimonio anterior y estos indican el propósito de la restricción, entonces la condición sigue vigente; permite la condición de no contraer matrimonio antes del plazo -si este plazo es cercano al legal y se explica por un cuidado razonable- y la rechaza si el plazo es excesivamente largo; permite la condición - no casarse con la persona especificada - pero la rechaza si la persona sujeta en relación con esta persona tiene la obligación moral de casarse con ella.
Y en el Código Civil austriaco hay (artículo 700) una regla positiva: "la condición del heredero o legatario de no casarse incluso después de alcanzar la edad adulta se considera insignificante. Esta condición es obligatoria sólo para un viudo o una viuda con hijos. Pero la condición se considera inválida: no casarse con la persona especificada".
No puede ser válida una condición que limite la libertad de conciencia o de religión, por ser contraria a la ley general del Estado sobre libertad; En consecuencia, en este sentido, la discusión de la condición depende en gran medida de las diferencias en las definiciones de la legislación sobre libertad religiosa. Así, por ejemplo, una condición (no cambiar de religión, no pasar de una iglesia a otra o aceptar tal o cual religión) puede ser declarada inválida cuando la ley general establece la libertad incondicional de cambiar de fe; pero en nuestro país, por ejemplo, con la prohibición existente de desviarse de la religión dominante, sigue vigente la condición de que impone la misma prohibición. Sin embargo, con la excepción del caso anterior, parece que también nosotros deberíamos rechazar aquellas condiciones que provocan un choque inmoral entre los intereses materiales y la convicción y la fe en el alma humana.
No se pueden permitir en absoluto condiciones que prohíban el cumplimiento de deberes civiles o deberes impuestos incondicionalmente por la ley.
En general, cabe señalar que se requiere mucha cautela al discutir las condiciones, en la medida en que coincidan o no con la ley. Recordemos aquí lo dicho anteriormente sobre la diferencia entre una condición y una definición constituyente. Toda definición constitutiva vincula la libertad de aquel a quien se impone, en un Estado reconocido por la ley, o en el libre uso de las propias facultades, de los bienes y en el sentido de la voluntad, que se supone también pertenece a todo ciudadano. En esta obligación, que es propiedad de las condiciones y aceptada voluntariamente mediante un acuerdo, no hay nada ilegal, ya que se refieren únicamente al interés privado. Cualquiera a quien se le haya asignado condicionalmente un patrimonio es libre de calcular lo que le resulte más conveniente y rentable: aceptar la propiedad con una restricción o deber, o rechazar la restricción junto con la propiedad.
La restricción también puede aplicarse a los derechos que pertenecen a una persona debido a su condición social en virtud de la ley estatal, ya que estos derechos responden a su interés personal y no están relacionados con deberes o servicios estatales; Se trata, por ejemplo, del derecho a ingresar o no a la función pública en uno u otro departamento, a elegir por sí mismo uno u otro título u ocupación, ya que la elección del título o servicio no es obligatoria para él. Sin embargo, también en este tema mucho depende de los principios dominantes en el sistema político general y de los conceptos aceptados en la sociedad. Es obvio, por ejemplo, que el concepto de servicio público y el interés asociado con el derecho a servir, a ser funcionario, no es el mismo en Francia, en Inglaterra, en Rusia, y esta diferencia de opiniones ciertamente se refleja en las decisiones judiciales sobre este tema.
No debemos perder de vista la diferencia entre una orden con amenaza (poena, clausula poenalis) y una simple orden condicional, o un nombramiento para uno u otro caso, bajo determinadas condiciones. Esta diferencia depende de la voluntad y de la intención del testador, que no siempre se determinan positiva y literalmente, sino que a veces deben encontrarse en el contenido de todo el testamento. Esta diferencia también estaba indicada en el derecho romano: poenam a conditione valuntas testatoris separat, et an poena, an conditio, an translatio sit, ex voluntate defuncti apparet. No esta o aquella condición en sí misma, es decir, en su objeto, confiere a la disposición testamentaria un bien ilícito o inmoral, sino el fin que el testador tenía previsto. Cuando con la amenaza de daño o el atractivo de la ganancia material quiso decir específicamente inducir a una persona a una acción inmoral, o apartarla del cumplimiento de su deber, o determinar de antemano con fuerza su voluntad de actuar, que debería depender exclusivamente de un impulso moral, entonces la orden resulta inmoral.
Pero cuando del testamento se desprende claramente que el testador no tenía tal fin e intención, sino que calculó su voluntad y propósito sólo para tal o cual estado de la persona, en caso de que esto ocurra, entonces no hay razón para considerar ilegal la orden del testador. La diferencia anterior se explicará más claramente a partir de los siguientes ejemplos. El testador asigna 10.000 rublos a Iván si se casa con María. Si esto, según la intención del testador, debería servir como cebo para casarse con Marya, entonces su testamento contiene una obligación indirecta de casarse. Pero el testador también podría haber tenido un objetivo que no tenía nada que ver con la compulsión moral, cuando sabía que Iván tenía inclinación hacia María y que debido a la pobreza de María el matrimonio no podía llevarse a cabo. El testador asigna 10.000 rublos a su esposa. en caso de que se divorcie de su marido: es ilegal si la intención es fortalecer sus motivos personales para divorciarse con el aliciente de una ganancia monetaria; pero no hay intención inmoral cuando el testador, previendo la posibilidad del divorcio, quiso en este caso dar a la esposa divorciada, dada la escasez de sus propios medios, una asignación en su vida separada.
Entre los romanos se consideraba inmoral imponer una condición obligatoria en caso de que no hubiera hijos, si filios non susceperis; pero es obvio que no podría haber nada ilegal en esta condición si, en la mente del testador, la falta de hijos fuera representada nada más que un evento aleatorio que puede ocurrir o no. Entre los romanos, desde la época de la famosa Ley de Julio, cualquier condición testamentaria tendiente a dejar a una persona en el celibato se consideraba prohibida y nula, y por tanto, si se hacía una negativa monetaria a favor de la muchacha para que no se casara, tal condición sería nula. Pero no sería ilegal asignar dinero a una niña en caso de que ella, por desgracia, no encuentre pareja y permanezca soltera.
Es inmoral asignar dinero a una persona con la condición de que cambie su fe; pero ¿qué sería esencialmente inmoral si, por ejemplo, un amigo del famoso sacerdote Michaud le asignara una suma de dinero, teniendo en cuenta que él no reconoce la infalibilidad papal y debe ser excomulgado de su iglesia y expulsado de una parroquia rica, convertirse en viejo católico y perder sus medios de subsistencia? (Véase sobre este tema el artículo de Fitting: Ueber den Begriff der unsittlichen Bedingung in Arch. Civ. Pr. 1873 Scheurl. V. d. Nebenbestimmungen. Erlang. 1871 § 79.)
Drinevich legó su propiedad a sus sobrinos, y a uno de ellos, Nikolai, se le asignó una parte mayor que a los demás, con la siguiente, se dice, "la condición de mi deseo de que él, después de completar su curso en el gimnasio de Tambov, ingresara a la universidad en la Facultad de Medicina, completara el curso con éxito y buen comportamiento, y fuera médico; hasta que complete el curso, las casas legadas a él estarán al cuidado de su madre, y él reciben de sus ingresos entre 300 y 400 rublos al año". Nikolai Drinevich, sin completar el curso, se dedicó al comercio, a raíz de lo cual surgió una demanda para cancelar lo hecho a favor de su nombramiento. El Senado (Colección General de 1871) dedujo de las expresiones del testador que la parte predominante fue asignada a Nikolai Drinevich bajo una condición indispensable, que él no cumplió, y entonces dejar la parte entera en su poder sería contrario a la voluntad del testador, quien le dio más por esta misma razón, para que se convirtiera en médico. Sobre esta base, a Nikolai Drinevich solo le quedó el derecho a una participación igual a la de sus hermanos en la propiedad del testador.
El cumplimiento de los deberes, o determinaciones legales del testador sobre la manera de utilizar los bienes o su uso, es generalmente obligatorio para el sucesor, es decir, la persona en cuyo interés se establece la condición puede exigirle el cumplimiento. Hay, sin embargo, condiciones y definiciones que no son esenciales y que, habiéndose fijado únicamente en interés del propio sucesor, no le imponen una obligación jurídica, según el fin y la intención del propio testador. Así, por ejemplo, si al asignar un pago en efectivo se dice que el dinero se da - para una boda, para la compra de una propiedad, para la construcción de una casa, etc., no hay razón para reconocer esta cesión como inválida por el hecho de que la persona en cuestión no se casó, no compró una propiedad, etc., o para exigirle a esta persona el cumplimiento de lo mencionado en la cesión. Otra cosa será si el dinero se destina, por ejemplo, a la crianza de los hijos, porque aquí nos referimos a los intereses de terceros a cuyo favor se realiza la cesión.
§ 67. Condiciones que limitan el derecho de propiedad, posesión y disposición. – La combinación de la propiedad vitalicia con el derecho de enajenación y el derecho a elegir heredero. – Ejemplos de la práctica judicial
Las condiciones más importantes y complejas que se imponen en los testamentos se refieren a la limitación del derecho de propiedad y de sus partes y accesorios constitutivos, en la persona de aquel a quien se asigna el bien. No siempre es fácil ni conveniente determinar en qué medida estas restricciones contradicen la ley general de propiedad y propiedad patrimonial. Al derecho de propiedad se le asigna por ley el valor de un derecho incondicional; de aquí podemos concluir que cualquier condición o restricción que sea esencialmente incompatible con el derecho de propiedad se elimina del mismo por inválida. Sin embargo, por otra parte, la ley general permite restricciones al derecho de propiedad a voluntad del titular patrimonial y la separación de él de los derechos que forman parte del mismo: posesión, uso, disposición; por lo tanto, es imposible negar que en la medida en que es posible establecer restricciones al derecho patrimonial mediante un acuerdo contractual entre el propietario y un extraño, a quien admite este derecho, en la medida en que son posibles restricciones que provengan de la voluntad del propietario patrimonial a través de un testamento.
La diferencia aquí es sólo de persona y de tiempo: en el contrato, limitando su poder patrimonial y permitiendo la participación de otros, el propietario patrimonial conserva el derecho de propiedad en esencia inviolable; en el testamento transfiere tras sí el derecho de propiedad a otra persona con restricciones, debiendo además dejarlo esencialmente inviolable. Así, para una discusión correcta sobre la legalidad de todas estas condiciones, es necesario, en primer lugar, comprender el significado de la voluntad del testador, que a menudo queda oscurecido por las expresiones poco claras, ambiguas y contradictorias del acto. ¿Qué tipo de derecho quería otorgar el testador? ¿Transfiere la propiedad del patrimonio a la persona designada? En este caso, las condiciones establecidas de propiedad, uso y disposición toman la forma de restricciones, y es necesario juzgar si estas restricciones son consistentes con la esencia del derecho de propiedad, que la ley entiende incondicionalmente.
¿O el testador, en su nombramiento, no tenía la intención de transferir su derecho de propiedad, sino separar de él un derecho especial a poseer y utilizar la propiedad en las condiciones indicadas y transferirla a la persona especificada, y dejó la transferencia de propiedad sin una definición directa? Hasta qué punto las restricciones que se están estableciendo van en contra del derecho general de la propiedad, y esta cuestión no puede resolverse de manera abstracta, mediante la lógica del derecho únicamente. Su resolución depende no sólo de las peculiaridades de cada legislación, sino también del propósito especial que cada legislación tiene en mente al establecer el derecho de propiedad, y de la visión de la propiedad que prevalece en la sociedad. Así, por ejemplo, la práctica francesa no favorece la condición de no vender ni hipotecar la propiedad, porque en el derecho francés, debido a una idea estatal especial, prevalece el deseo de contribuir a la fragmentación de la propiedad y su libre circulación de mano en mano.
En nuestro país, las restricciones al derecho de herencia de los bienes familiares deben considerarse inválidas, ya que este derecho parece incondicional en este caso. La última cláusula hay que hacerla porque en algunos casos es posible por ley ceder derechos sucesorios sobre bienes familiares a favor de una persona que tiene el mismo derecho sucesorio, y en estos casos la condición no tiene nada de ilícito. El caso mencionado en el art. 1086. 1 parte X t., es indiscutible, porque por esta ley las extradiciones del patrimonio familiar se reconocen directamente como facultativas para el heredero. En el sentido del art. 1011. No se permiten restricciones a la propiedad y el uso de los bienes ancestrales legados. Pero de los siguientes ejemplos se desprende en qué casos no hay motivo para rechazar la condición relativa al patrimonio familiar. El padre, que tiene un patrimonio adquirido, y parte de él un patrimonio familiar, lega el patrimonio adquirido a un hijo para que se niegue a participar en el patrimonio familiar, dejando todo el patrimonio familiar a los demás hijos del testador, hermanos o hermanas.
Semejante condición no contiene nada de ilícito, y rechazarla, dejando vigente la finalidad del patrimonio adquirido, sería sumamente injusto e infundado. Al dividir el patrimonio de su padre, el hermano tiene todo el derecho a renunciar a su parte en favor de sus hermanos o hermanas, que también son igualmente herederos de ella; y su padre le exige tal rechazo, no a favor de un extraño, sino también de sus herederos directos según el derecho consuetudinario. En consecuencia, la condición es correcta y el hijo debe someterse a ella o renunciar a la herencia legada. Pero imaginemos una condición similar a favor de otro pariente, por ejemplo un primo o a favor de la esposa del testador. Será inválida, porque se estableció a favor de una persona que legalmente no puede participar en igualdad de condiciones con el hijo del testador en la división general del patrimonio familiar, al no tener el hijo natural del testador con derecho sucesorio, por lo que es imposible que el hijo niegue esta herencia a favor de su primo.
Y la esposa del testador también hereda después de su marido solo la parte especificada, que debe asignarse a ella en un número y medida especial, y al heredar no de acuerdo con el derecho común con los hijos del difunto, no tiene derecho a aumentar su herencia, por lo tanto, no se aprovecha de la negativa de nadie.
Sobre la nota al art. 1011 Cabe señalar que la restricción contenida en él se refiere exclusivamente al derecho del testador, primer propietario patrimonial, a determinar la transferencia posterior de la herencia después del segundo propietario patrimonial designado por el testamento, es decir, designar un tercer propietario patrimonial para la herencia, y también restringir el derecho patrimonial de este tercer propietario patrimonial con restricciones de propiedad y administración. Esta ley ciertamente se refiere al tercer propietario patrimonial según el testador; pero sería injusto extender la fuerza de la prohibición contenida en esta ley a la voluntad del testador respecto de las restricciones a la propiedad y administración en la persona del segundo propietario patrimonial, a quien la herencia se otorga directamente del testador. Otros se inclinan a interpretar esta ley en tal sentido que el testador, al otorgar la propiedad en propiedad, ya no tiene el poder de rodear la posesión de la persona por él designada con restricciones que restrinjan sus plenos derechos de propiedad.
La ley no permite únicamente restricciones en cuanto a la transferencia de derechos patrimoniales tras la muerte del segundo propietario patrimonial, sino que durante toda su vida y propiedad del bien legado, reconoce positivamente el derecho del testador a obligar al heredero elegido a realizar determinados deberes, etc. Y por tanto, parece fuera de toda duda que la regla de la nota al art. 1011. no impide que el testador limite el pleno derecho de propiedad en la persona de su heredero elegido con condiciones relativas a la posesión, uso y disposición de los bienes, siempre que estas condiciones 1) no se refieran a la disposición en caso de muerte; 2) no eran incompatibles con el derecho de propiedad en su esencia.
Entonces, ante la duda sobre la legalidad de tales restricciones y al interpretar la voluntad del testador, es necesario tener en cuenta: en primer lugar, cuál fue la voluntad del testador y si realmente proporcionó la propiedad al sujeto por derecho de propiedad; en segundo lugar, las restricciones establecidas por el testador, si se refieren a la propiedad de la herencia durante la vida del heredero elegido, son consistentes con la esencia del derecho de propiedad o son completamente incompatibles con él: en este último caso, solo estas restricciones deben ser eliminadas por ser ilegales. El derecho de propiedad va acompañado de restricciones negativas y positivas, que se mencionan en los artículos 432, 514 y 541. 1 hora
Xt.; por lo tanto, el testador, en virtud de la plenitud de sus derechos sobre el bien adquirido, no sólo puede obligar al heredero elegido a pagos en efectivo, durante toda su vida, a favor de terceros, sino que también puede, durante la vida de este heredero únicamente, establecer en la herencia legada a favor de terceros el derecho a participar en el uso, el derecho de propiedad separada, e incluso puede restringir al heredero elegido el derecho a pignorar y enajenar la herencia durante su vida, mediante donación o compensación. 102. No puede obligar únicamente al heredero elegido a realizar tales acciones, que son completamente incompatibles con el derecho de propiedad, por ejemplo, no puede obligarlo a enajenar bienes durante su vida (por ejemplo, vender la herencia o donarla a tal o cual persona). La obligatoriedad de tales acciones ya no es compatible con el derecho de propiedad.
Si los reconociéramos como obligatorios para el heredero, esto significaría que la herencia le fue legada sólo para posesión temporal, y no como derecho de propiedad; Si el tribunal reconoció esto último, entonces no puede, sin caer en contradicción, reconocer que el heredero está obligado por las órdenes que le obligan a enajenar la herencia.
A. Shlyapina legó una casa a su nieto Malikov para que no la vendiera, hipotecara ni transfiriera esta casa a nadie durante 25 años, y si se endeudaba, entonces la casa no debería venderse para satisfacerlas; Después de la muerte de Malikov, si no tiene hijos, la casa debería pasar a su hermana Kadmina. Cuando, después de la muerte de Malikov, quien recibió esta casa, pasó a manos de Kadmina, ella comenzó a disuadirse de las deudas de Malikov, argumentando que su hermano, según el testamento, era sólo el propietario temporal de esta casa, y no el propietario, ya que el mero derecho de posesión o uso, sin el derecho de disposición, no constituye todavía el derecho de propiedad. Pero el Senado, es decir, 420, 423 y 432 art. Zach. El ciudadano reconoció que el derecho de propiedad de la propiedad puede limitarse en su disposición sin perder su significado esencial, y que a Malikov se le concedió por testamento, aunque limitado, el derecho de propiedad de la casa (Sentencia Cass. 1869, núm. 1334).
B. La decisión del Senado (Cass. decisión 1869, N 816) fue reconocida sobre la base de notas. al art. 1011, que los bienes adquiridos pueden legarse incondicionalmente o bajo ciertas condiciones. Se trataba de un testamento en el que se legaba la propiedad del capital, de modo que el adquirente en virtud del testamento, utilizando intereses, puede disponer del capital no antes de los 28 años de edad.
V. En el caso Medvednikov (Resolución Sen. II, núm. 557), el Senado reconoció que el testador podía proporcionar sus bienes, compuestos de bienes muebles y capital, a sus hijos y asignarles un período determinado (hasta la llegada del hijo menor a la edad de 25 años), hasta el cual los bienes debían estar en posesión común e indivisible, y el comercio general debía realizarse sobre el capital.
G. En el caso de los Pronin (Resolución Sen. II, No. 569), se reconoció que Pronin, habiendo cedido su patrimonio adquirido a sus hijos pequeños, no tenía derecho al mismo tiempo a transferir esta propiedad a la disposición inexplicable e indefinida de su esposa y del comerciante Kozlov, con el derecho de prenda y venta, sin, sin embargo, conceder personalmente a este último ni la posesión temporal ni siquiera el derecho de uso de dicha propiedad.
D. Gavrenev escribió: "Proporciono todas las propiedades y el capital a mis hijos en partes iguales, pero para que no puedan venderlos, hipotecarlos ni enajenar nada hasta los 35 años". Hasta ahora, el testamento es legal, porque el testador podía limitar la propiedad de los herederos sobre el bien adquirido. Pero luego añade: “si uno de los hijos muere sin descendencia, mi hija Praskovya heredará, y si ella muere, sus hijos lo heredarán”. Si bien era posible interpretar este aumento en el siguiente sentido: “en caso de muerte de los hijos antes de cumplir 35 años”, en cualquier caso es ilegal, porque el testador, una vez determinado que la propiedad de la herencia pasa a los hijos con su muerte, no podría entonces, en caso de su muerte, determinar la transferencia ulterior de la herencia (Resolución Sen. Recopilada II, No. 683). Pero el testador podría haber logrado el mismo objetivo si hubiera expresado su voluntad de otra forma y hubiera utilizado diferentes expresiones. Por ejemplo, podría decir: Doy el patrimonio a mis hijos para posesión temporal y limitada hasta que cada uno de ellos cumpla 35 años.
Si, al cumplirse el 35 aniversario del nacimiento de cada uno de ellos, él mismo está vivo o los hijos que quedaron después de él están vivos, entonces él mismo o sus hijos recibirán una parte de cada uno de ellos como propiedad; si ni él ni sus hijos están vivos, se lo entregará a mi hija Praskovya como propiedad o, tras su muerte, a sus hijos.
E. En el caso de Kalistratova (Resolución Sen. II, No. 948), el testador, asignando una dote a su hija, decidió que todos los demás bienes debían pertenecer a la herencia de los otros hijos. La hija impugnó su exclusión de la herencia en el otro patrimonio familiar, pero al mismo tiempo exigió la dote que se le había asignado. El Senado decidió que si reconoce como válida la voluntad de su padre sobre la dote, deberá someterse a otra condición expresada en el testamento, es decir, renunciar a otra herencia; o, si rehúsa la dote, podrá exigir la asignación de la parte heredada. Regla 1029 art. Zach. Ciudadano Esto no se aplica a este, pues la finalidad de la dote depende enteramente de la voluntad de los padres.
Zh. Shchukin legó su capital (según los billetes) a su hijo con el entendimiento de que debería tomar el control total sólo al cumplir 40 años, y hasta entonces disfrutaría de intereses. El hijo, antes de cumplir 40 años, murió y dejó esos capitales en su testamento a un tercero: Iván. La pregunta es: ¿Iván está limitado en su derecho a esos capitales por las restricciones establecidas por el primer testador, es decir, está obligado a esperar el pleno derecho de disposición hasta el día en que el hijo de Shchukin, si estuviera vivo, tendría 40 años? Ellos responden: no obligados y concienzudamente. Si tan sólo se reconoce que, según el testamento de su padre, el capital fue asignado al hijo de Shchukin, entonces hay que reconocer que la fuerza no es un factor. al 1011 art. La propiedad legada por Shchukin pasó a ser hereditaria para su hijo y después de su muerte no pudo estar sujeta a la arbitrariedad del primer propietario patrimonial ni en el orden de transferencia ni en el orden de gestión. No hay razón para creer que esta regla sea de aprox. al 1011 art.
se refiere exclusivamente a bienes inmuebles y que la expresión “en la categoría de hereditarios” utilizada en el artículo significa sólo bienes que pueden recibir la propiedad de un patrimonio familiar. En este sentido, el asunto fue decidido por el Senado (2ª Asamblea General, enero de 1870). El Senado decidió, entre otras cosas, que de las expresiones del testador: "Dejo a mis hijos en posesión; el capital que le legó; consérvelo en su nombre", no se puede dejar de concluir que el testador no tenía la intención de privar a sus hijos de la propiedad del capital; las restricciones que impuso a los herederos no contradicen los requisitos de la ley, y el testador solo ejerció el derecho de establecer para el heredero uno u otro método de propiedad y uso de la propiedad.
Z. En la voluntad del gr. Buksgevdevna decidió: 1. Su hijo menor tomará pleno control y posesión de la herencia legada sólo cuando se case y tenga hijos; Hasta entonces, la herencia debe ser administrada por la persona designada por el testador. 2. Tanto los hijos como sus herederos legales hasta la 3.ª generación no tienen derecho a vender o hipotecar la herencia legada, y este derecho corresponderá únicamente a sus bisnietos. 3. Si después de la muerte de sus hijos sus esposas quedaren sin hijos; entonces los herederos restantes deberán pagar a cada uno de ellos 50.000 rublos. asignar. El Senado consideró que todas estas órdenes eran contrarias a las leyes; lo mismo fue confirmado por el Consejo de Estado (en 1813).
I. Por voluntad del gr. La propiedad de Zubov fue entregada a su hijo con el entendimiento de que si tenía hijos o nietos a su muerte, entonces la propiedad les sería entregada a ellos como propiedad suya después de él, pero si moría sin hijos, al joven Sazonov. La Sala interpretó el testamento en el sentido de que la finca fue asignada a la propiedad del gr. Zubov, y sobre esta base canceló las órdenes posteriores del testador, por no estar de acuerdo con la nota al art. 1011.
En su testamento de 1811, J. Olonkin nombró a su esposa Nastasya tutora y propietaria de toda la propiedad; quitó a su hijo Pedro de la herencia; después de la muerte de Nastasya, cedió parte de la propiedad a su nieto de su hija, Ivan Demyanov; y el resto a los nietos, hijos del hijo de Pedro, si están vivos, excepto las hijas de Pedro. Si Ivan Demyanov muere antes de llegar a la edad adulta, entonces toda su parte debería ir a los hijos de Peter Olonkin, y cuando no haya hijos, a sus hijas. Si Ivan Demyanov llega a la edad adulta y Peter Olonkin no tiene hijos vivos, entonces toda la parte que se le asignó irá a Ivan Demyanov. – En virtud de este testamento, Iván, el hijo de Pyotr Olonkin, después de la muerte de Nastasya, recibió la propiedad que le había sido asignada, pero murió sin hijos, por lo que Ivan Demyanov comenzó a exigir esta propiedad sobre la base del mismo testamento. Debido a las disputas que surgieron al respecto entre las hermanas de Ivan Olonkin, el Senado en 1861 destruyó la orden del testador, contrariamente al art. 1011. Zach. Ciudadano
y el decreto Lopukhinsky, reconociendo, entre otras cosas, que la regla del decreto Lopukhinsky, emitido en 1839, no es nueva, pero constituye una confirmación y explicación de leyes anteriores y, por lo tanto, debe aplicarse al testamento redactado en 1811 (ver Revista del Ministerio de Justicia 1861, No. 11).
La propiedad vitalicia o de duración determinada se representa mediante un testamento de dos formas. Puede ser establecida por el testador sin consideración alguna de los derechos patrimoniales de otras personas sobre el mismo patrimonio o en conexión con dicha consideración. En el primer caso, el testador no determina en absoluto a quién debe pasar el patrimonio en caso de muerte del propietario vitalicio o al vencimiento del plazo (la ley especifica en este caso la transferencia del patrimonio al heredero legal del testador). En este último caso, el testador indica exactamente a quién debe pasar la herencia a ser propiedad y a quién, por tanto, el propietario temporal debe reconocer como heredero, el segundo propietario patrimonial bajo el testador. Tan pronto como se haya determinado sin lugar a dudas la voluntad del testador en este sentido, entonces ya deben eliminarse las condiciones y restricciones que sean incompatibles con la relación jurídica del propietario temporal con el propietario patrimonial, que ciertamente se derivan de la voluntad principal del testador.
Por esta relación, no se puede permitir que el propietario temporal, al ser propietario patrimonial directo de la finca, pueda, con su derecho patrimonial, dilapidar y enajenar la finca de propiedad temporal. Y por lo tanto, si el testador, habiendo indicado directamente a la persona que nombra heredero de la herencia, y a otra persona a quien le da la misma propiedad para posesión de por vida, le concedió a esta última el derecho a hipotecar, vender, donar esta herencia, entonces sería necesario concluir de esto: o que el testador esencialmente otorgó plenos derechos patrimoniales a aquel a quien nombró propietario temporal, o que la concesión de plenos derechos patrimoniales, con otro propietario patrimonial evidente, es incompatible con la posesión de por vida y debe ser eliminado por ser ilegal. Entonces, si el tribunal no acepta el primer razonamiento, según el significado del testamento, entonces ciertamente debe aceptar el segundo.
Otra cosa es si, según un testamento, la herencia se entrega para posesión vitalicia a una persona y no se nombra otro heredero: sucede que en tales casos el testador del propietario vitalicio, al que no se le concede el derecho de propiedad directa, autoriza la hipoteca y la venta de la herencia, a su discreción o en caso de necesidad. A primera vista, tal orden parece extraño, porque la propiedad vitalicia en sí misma no es compatible con el derecho de enajenación, que constituye un accesorio del derecho de propiedad; pero tal orden en el presente caso no será ilegal. El propietario sigue siendo propietario vitalicio, porque todavía no se le conceden plenos derechos de propiedad, en el sentido de que no puede disponer de la herencia en caso de muerte: puede, si es necesario, vender la herencia durante su vida y agotar así la plenitud del poder patrimonial que se le ha concedido; pero si no lo hizo, entonces el patrimonio, a su muerte, sale completamente de su persona y se convierte en herencia, para quien suceda después del testador.
El testador tiene sin duda la posibilidad legal de separar de su propiedad sobre la herencia una u otra de sus partes constitutivas, o de formar una combinación más o menos completa de estas partes, y de conceder tal derecho compuesto a su discreción a una persona elegida, siempre que esta cesión no viole los derechos reales de nadie. En el presente caso, al no nombrar a nadie como su heredero, el testador no violó el derecho de nadie, pues el derecho de sus herederos legales existe después de su muerte sólo en la medida en que el testador no rechazó o limitó este derecho con su testamento, y en el presente caso el testador - en la medida en que fortaleció el derecho del propietario vitalicio - debilitó y condicionó el supuesto derecho de su heredero legal. Este último, en virtud del testamento, no puede oponerse a la pignoración y venta de la propiedad por parte del propietario vitalicio y tiene derecho a reclamar esta propiedad tras su muerte sólo si permanece no enajenada a la muerte del propietario vitalicio.
Nuestra ley también permite la posibilidad de tal disposición testamentaria. Es en el decreto de 1814 (P.S. Zak. N 25606) que se supone que la propiedad vitalicia del cónyuge es posible mediante testamento, con derecho a hipotecar e incluso vender la propiedad.
Ya se ha dicho por qué es necesario reconocer como ilegal la adición a la propiedad vitalicia del derecho de hipotecar y vender un patrimonio concedido a otro; Se supone en este caso que el testador concedió clara e incondicionalmente a una persona después de él el derecho de propiedad sobre el mismo bien que autorizó a otra a vender a su discreción. Pero también son posibles disposiciones testamentarias de este tipo: lego la propiedad en propiedad vitalicia a Iván, con derecho a hipotecarla y venderla, o cualquier parte de ella durante su vida, de modo que, tras la muerte de Iván, todo lo que quede de esta propiedad no enajenado pasará a ser propiedad de Pavel. No existe contradicción entre los derechos sobre la misma propiedad que se advirtió en el caso anterior. Allí, el derecho de propiedad de un heredero directo en virtud de testamento surge en el momento de la muerte del testador y se extiende a los mismos bienes que fueron entregados a otro para posesión vitalicia.
Aquí, según los términos del testamento, el derecho de propiedad del heredero surge y su sujeto se determina sólo en el momento de la muerte del propietario vitalicio, de modo que hasta ese momento la persona elegida aún no tiene un derecho válido sobre ninguna parte de la propiedad legada y no puede prohibir, en la persona del propietario vitalicio, cualquier disposición de esta propiedad, excepto por disposición testamentaria. En consecuencia, en este caso, la coexistencia de ambos derechos es posible, y nuestras leyes no prevén fundamento para reconocer como ilegal tal relación establecida por la voluntad del testador.
El derecho de propiedad es compatible con las restricciones a la posesión y disposición que tienen un significado temporal y condicional, pero incompatible con las restricciones que tienen la propiedad de ser incondicionales y permanentes. Por tanto, puedo transferir mi patrimonio al heredero como propiedad, además, privándolo del derecho a pignorar y enajenar este patrimonio durante su vida; pero no pueden privarlo de su derecho testamentario sobre esta herencia. Puedo colocar una carga sobre esta herencia a favor de un tercero, pero para que esta carga tenga la propiedad de un derecho temporal en la herencia ajena, tal como: derechos de tierra, derechos de participación en la propiedad ajena, etc. Si este deber, por su naturaleza y por la intención del testador, constituye un derecho patrimonial independiente, o enajenación de derechos de propiedad, no estoy privado del derecho de otorgar directamente este derecho por acto testamentario a un tercero, pero no puedo obligar. mi heredero, a quien entrego la herencia en propiedad, para que él mismo establezca este derecho a favor de un tercero o que él mismo y sus sucesores permitan y toleren este derecho sin límite.
Por ejemplo, la ley estipula que el derecho de un vecino a instalar ventanas en un patio adyacente o en un techo adyacente constituye una cesión de derechos de propiedad. Al dejar mi casa y mi jardín a mi hijo, puedo, mediante testamento, conceder a mi prójimo ese derecho, es decir, el derecho a participar en la propiedad; pero si lego una casa a mi hijo con la condición de que permita a su vecino tal participación, esta restricción es válida sólo durante la vida de mi sucesor, y si mi sucesor se niega a transferir este derecho al vecino definitivamente por servidumbre (446 Art. Ley Civil), el vecino no puede obligarlo a hacerlo sobre la base de mi voluntad.
Si, junto con el derecho de propiedad vitalicia, el testador también concede al propietario el derecho de transferir la herencia a su muerte a su propia elección y discreción (este decreto se incluye con mayor frecuencia en los testamentos de los maridos, dejando las propiedades a sus esposas con el derecho de transferirlas a los hijos de su elección), este último derecho es inapropiado e incompatible con la ley, porque es imposible transferir a un propietario vitalicio un derecho testamentario que pertenece únicamente al propietario.
¿Puede el testador, sin nombrar heredero de su patrimonio, permitir la elección de este heredero a otra persona, a su discreción? Este tipo de órdenes se encuentran a menudo: la mayoría de las veces sucede que un marido, al asignar un patrimonio a su esposa para que sea propiedad de por vida, le permite transferir este patrimonio durante su vida o después de su muerte a la propiedad de uno de sus hijos o parientes a quien ella reconoce como digno. En tal caso, la orden del testador no puede considerarse legal. Según el testamento, la herencia del testador pasa directamente a la persona elegida por su testamento. El testador no puede establecer una herencia mediocre, ni puede transferir su potestad testamentaria a nadie para sí mediante fideicomiso o autoridad. Si la persona intermediaria indicada por el testador recibe el bien como adquirido, entonces en virtud del derecho de dominio se le transfiere el derecho testamentario y, en general, el derecho de enajenación y disposición, independientemente de una resolución especial al efecto en el testamento del primer propietario patrimonial.
Si el intermediario especificado recibe la herencia sólo para posesión temporal, entonces es impensable concederle el derecho a transferir, donar o legar la herencia, en nombre del primer testador. Menos aún es posible permitir que un tercero, que ni siquiera recibe la posesión de su patrimonio en virtud de un testamento, tenga el derecho de elegir un testador de ese patrimonio.
Lo anterior se aplica enteramente a los fines hereditarios, es decir, al caso en que el testador elige directamente un sucesor para sí en la masa de sus bienes, o en un patrimonio total conocido. Pero un tipo especial de cesión testamentaria es, según la ley (nota al art. 1011, 1086), la cesión a distintas personas de las distribuciones de la masa patrimonial entregada al heredero elegido. En tal caso, la herencia se transfiere directamente a una persona conocida (el heredero en virtud de un testamento con orden o con la obligación de ceder de esta herencia, o a expensas del valor y los ingresos, su cosa conocida o un valor determinado a otra persona por cuenta del testador). Aquí, aunque el donado adquiere del testador y por testamento, pero no directamente, y para ejercer su derecho sobre los bienes legados, debe recurrir a aquel a quien el bien sujeto pasa al poder por testamento y a quien el testador le ha asignado el deber de ejecución o entrega.
Así, por voluntad del testador surge una relación entre dos personas, una de las cuales, en virtud del testamento, tiene derecho a exigir, y la otra está obligada a ejecutar la orden del testador sobre el traslado o extradición. Este orden, como la elección de un sucesor directo, puede ser incondicional o condicional. En este último caso, la condición de la transferencia puede estar asociada a un período, a un evento posible, a una acción posible para la persona dotada, o incluso a la discreción y elección de aquel a quien se le ha confiado la transferencia. Las mismas objeciones de legalidad que pueden hacerse contra las cesiones hereditarias condicionales no se aplican a tal nombramiento, ya que no hay transferencia directa e inmediata del testador a la persona en cuyo favor se hace el nombramiento.
El patrimonio, en su composición conocida como masa, pasa directamente del testador al heredero elegido, sólo que con un deber determinado; y este heredero se considera dueño del todo, con la obligación de separar cierta cosa de la masa, o de ingresar en la cuenta de la masa un valor determinado al súbdito. A partir de la muerte del testador, este último no se considera propietario de la cosa o valor legado (similar a un heredero directo o sucesor en testamento), sino que recibe el derecho de exigir la asignación, entrega o pago de la persona especificada, en la condición fijada en el testamento. Desde este punto de vista, es posible, es decir, las siguientes órdenes deben considerarse no ilegales:
Lego la propiedad a mi hermano Iván para que de esta propiedad se paguen diez mil rublos a los hijos de mi otro hermano Peter, cuando lleguen a la edad adulta.
Lego la propiedad a mi hermana Praskovya con la condición de que, si mi hijo Iván tiene hijos, le daré a cada uno de ellos 200 rublos para su manutención y educación. anualmente, y al llegar a la edad adulta, le daría a cada persona 5.000 rublos a la vez.
Lego la propiedad a mi sobrina Anna para que mi nieto Iván, si cumple 17 años y es diligente en sus estudios, le dé mi biblioteca, y en caso contrario yo la daría en beneficio de la escuela.
¿Tiene el propietario de un patrimonio adquirido, al legar una parte de él a una persona a la que se lo debe, derecho a eximir a ésta de tomar en consideración una parte proporcional de la deuda como herencia y asignar la responsabilidad de esta deuda exclusivamente a los herederos de la otra parte del patrimonio adquirido? Por ejemplo, Iván lega la aldea adquirida de Pokrovskoe a Marya, mencionando que le debe 5.000 rublos y, al mismo tiempo, decide que Peter debe pagarle toda esta deuda, a quien se le asigna otra propiedad adquirida, la aldea de Semenovskoe. Peter no tiene derecho a objetar que una parte proporcional de esta deuda recaiga en la propia acreedora Marya, ya que ella también es heredera después del testador.
En este caso, el testador Iván era libre de asignar a todos a su antojo, y su voluntad es que, además del patrimonio asignado, le diera a María esa parte del monto de la deuda que estaría sujeta a pago hereditario, y asignó a Pedro el patrimonio con el deber de pagar a María el monto total de la deuda, y el testador tenía derecho a ambos por ley; pero si la aldea de Semenovskoye fuera una aldea familiar, entonces esta orden del testador no sería vinculante para el heredero, según la fuerza del art. 1086. Zach. ciudadano, y Peter tendría derecho a exigir que Marya asumiera una parte proporcional de la satisfacción de su deuda contra el testador.
La condición de que los herederos, por numerosos que sean, permanezcan en la propiedad indivisa del inmueble no parece, al parecer, considerarse obligatoria. Si bien la continuación de la propiedad común e indivisa depende de la voluntad y acuerdo general de los copropietarios del inmueble que permite la división, en ningún caso puede ser obligatoria para ellos, porque según la ley, el deseo expresado por uno de los copropietarios es suficiente para iniciar la división. El consentimiento (como la confianza) es un estado de voluntad que no puede ser forzado ni obligatorio, y el derecho a exigir una asignación de la propiedad común es un accesorio esencial del derecho de propiedad común.
No cabe duda de que las condiciones establecidas en el testamento no pueden vulnerar derechos de terceros que no dependan de la cesión testamentaria. Estos son los derechos de los acreedores no sólo del propio testador, sino también del heredero en virtud del testamento de satisfacción del patrimonio legado. ¿Puede un testador decidir que la herencia legada no debe utilizarse para satisfacer las deudas del sucesor en virtud del testamento hecho antes de la adquisición de esta herencia? Otros creen que es posible (ésta es la opinión del abogado francés Trolon); pero difícilmente podemos estar de acuerdo con esta opinión, sobre todo porque nuestro derecho no conoce la institución francesa de la separación de biens. Un patrimonio transmitido por herencia pasa a ser propiedad del heredero, quien es responsable de todas las deudas que deban satisfacerse siempre que éste adquiera este patrimonio.
Al aceptarse la herencia en la persona del heredero, la responsabilidad de la representación del causante se combina inseparablemente con la responsabilidad de las deudas personales del propio sucesor, y el cobro de las deudas personales, desde el momento de su apertura, puede aplicarse al patrimonio del responsable, cualquiera que éste tenga en sus manos. La base del derecho de los acreedores sobre los bienes recién adquiridos por el deudor en virtud del testamento no es adquirida nuevamente por ellos y no depende de la voluntad del testador fallecido. Su derecho existe en sí mismo a satisfacerse con el importe de la deuda, y los medios para satisfacerla son todos bienes del deudor.
§ 68. Restricciones al derecho a impugnar un testamento
¿Puede un testador privar incondicionalmente a los herederos legales de su derecho a impugnar el testamento?
El testamento es una declaración legal de la voluntad del propietario respecto de sus bienes en caso de muerte (artículo 1010 del Código Civil). El testador sólo tiene aquello a lo que tiene derecho, a lo que puede referirse como propietario, poseedor o poseedor. La facultad del testador en ningún caso se extiende más allá de los límites de sus derechos civiles; En el ámbito de los derechos estatales, la voluntad de un particular no es válida. En el ámbito del derecho civil, sólo es válido en la medida en que abarca objetos sujetos a la voluntad. El derecho a la propiedad ajena, el derecho a las acciones de las personas puede pertenecer a un ciudadano ya sea por acuerdo o por una relación especial establecida por la ley. Cuando no existen ni lo uno ni lo otro, el testador no puede establecer su propia ley por su propia voluntad para restringir la libertad civil de otra persona, para privarla de aquellos derechos que disfruta en virtud de la ley general, con independencia de la voluntad del testador, en materia de derechos civiles.
Toda acción de un ciudadano se considera legal o ilegal en la medida en que sea consistente con la prescripción de las leyes o las viole, y no en la medida en que la persona que comete el acto considere que su acción es legal o ilegal. La medida de legalidad aquí es la ley misma, la voluntad pública, y no la voluntad personal de un particular. Si por alguna razón esta acción puede afectar los derechos civiles de terceros, entonces con su comisión surge un derecho inalienable para cada una de estas personas a refutar esta acción, demostrar su ilegalidad y solicitar su destrucción. De aquí se desprende claramente que ningún testador puede, como parte de un testamento, prohibir a alguien cuyos derechos son abierta o encubiertamente, directa o indirectamente violados por este testamento, presentando una disputa contra él.
El derecho a reclamar una herencia después de un propietario fallecido pertenece inalienablemente a cada heredero en virtud de la ley general: al buscar una herencia y encontrar un obstáculo en el testamento del difunto, el heredero, si lo considera incorrecto, puede, según la misma ley, probar ante los tribunales la invalidez del testamento y pedir su destrucción. Por tanto, no hay duda de que el testador no puede privar incondicionalmente a su heredero del derecho a impugnar el testamento. La duda surge cuando el testador, sin dejar lugar a la herencia legal en su patrimonio, asigna una parte de él a una persona que, a falta de testamento, sería el heredero legítimo, imponiendo además a esta persona la obligación indispensable de no entablar litigio por miedo a perder la parte legada del patrimonio.
A, habiendo nombrado su patrimonio como adquirido en su testamento, asignó la mitad a un extraño B y la otra a su hijo Iván, quien sin este testamento habría sido el único heredero después de él. El testamento estipula, entre otras cosas: "Prohíbo resueltamente a mi hijo Iván, bajo cualquier pretexto, impugnar este testamento. Si, en violación de este testamento mío, mi hijo presenta un litigio contra él, entonces quedará privado del derecho a cualquier participación en mi herencia, y la parte de la herencia que ahora le ha sido asignada pasará inmediatamente a B". Después de la muerte del testador, su hijo presentó una disputa contra el testamento, demostrando que la herencia mencionada en el testamento como adquirida era ancestral. Objetando esto, el demandado B argumentó ante el tribunal que el litigio en sí no estaba sujeto a la aceptación por la fuerza de la voluntad. El tribunal reconoció, sin embargo, que era imposible desestimar la disputa y la aceptó para su consideración.
Al final del caso, B, por su parte, presentó demanda ante el tribunal para obtener de Iván A, como castigo por la disputa, la mitad del patrimonio que le había asignado el testador, y concedérselo a su favor, el peticionario, por fuerza del testamento. ¿Es tal requisito sujeto a satisfacción?
Supongamos que por decisión judicial anterior todas las herencias heredadas, sin excepción, fueron reconocidas como herencias familiares. En este caso, B se ve privado de cualquier derecho a un reclamo inverso para la reversión de su parte heredada de Iván A. Todo el patrimonio, como patrimonio familiar, debe pasar a los herederos legales, y ningún derecho de nadie sobre este patrimonio, si se basa en un testamento, puede ser válido; Cualquier orden del testador sobre el patrimonio familiar hecha por los herederos legales se considera inválida, por lo que no se debe aceptar el reclamo inverso de B: se destruye en la base misma de la esencia de la decisión que se tomó en el reclamo del heredero legal.
Puede suceder que, por decisión judicial, se reconozca como ancestral la mitad de la herencia legada al tercero B; pero la otra mitad, legada al heredero legal, Iván A, resultó ser adquirida beneficiosamente. La orden del testador de conceder el patrimonio familiar a favor de B fue destruida, pero el tribunal no mencionó en su decisión que junto con esto también fue destruida la fuerza de la cláusula prohibitiva (clausula poenalis) colocada en el testamento. El demandante B, que ha perdido ante el tribunal un patrimonio que le había sido legado directamente a su nombre, todavía puede considerarse con derecho a reclamar de la posesión de Iván A la otra mitad del patrimonio, legado a su nombre A, como castigo por el litigio. El tribunal no rechaza tal reclamo sin consideración: la cláusula prohibitiva del testamento existe en pleno vigor; no está cubierto por la decisión judicial anterior, y aún es necesario considerar si la voluntad del testador no está sujeta a ejecución a este respecto?
Y no tenía derecho a dejar testamento sobre el patrimonio familiar a favor de un extraño. Los bienes familiares no están sujetos a testamento (artículo 1068), es decir, no sólo no están sujetos a enajenación decisiva a favor de un extranjero, sino incluso a órdenes que, sin afectar el derecho de propiedad de los bienes y el orden de la herencia, restrinjan a los herederos legales la libre disposición de los bienes familiares que les siguieron conforme a la ley. Entonces, si el testador prohíbe a su heredero legal buscar bienes legados a un tercero, que por su naturaleza pertenece a la categoría de bienes patrimoniales, entonces esta orden es ilegal e inválida. Si la prohibición no es válida, la sanción impuesta por violar esta prohibición no puede considerarse válida.
En los ejemplos anteriores, la prohibición se aplicaba al patrimonio familiar.
Imaginemos un tercer caso: cuando se trata de bienes adquiridos. La disputa interpuesta por Iván A sobre el testamento de su padre fue refutada por los tribunales y se reconoció como adquirida toda la herencia legada. El testador tenía derecho a disponer del bien adquirido por su propia voluntad, y el demandante B basa la legalidad de su reclamación inversa en esta circunstancia.
No se puede negar que el testador tiene derecho a entregar su patrimonio adquirido a su heredero elegido bajo la condición: no puede exigirle acciones que sean ilegales, pero puede exigir que su heredero, si quiere conservar el patrimonio, se abstenga de acciones legales o permitidas, siempre que estas acciones no constituyan su responsabilidad directa. Más precisamente, A no podría privar incondicionalmente a su hijo del derecho a impugnar el testamento, pero podría decidir que en tal caso el hijo sólo recibiría parte del patrimonio adquirido si no discutiera. El testador no quería que todos los bienes adquiridos pasaran a manos de su hijo y los dividió entre su hijo y un tercero: tenía todo el derecho a hacerlo. Así, Iván A, en relación con el patrimonio legado, ya no estaba representado como heredero legal, sino como heredero por testamento, por lo que estaba en la misma situación que B, cuyos derechos también se basaban exclusivamente en el testamento.
Iván A. podría salir de esta situación sólo en tal caso si la disposición testamentaria fuera reconocida como nula y el patrimonio del testador fuera reconocido como propiedad familiar; Para ello inició un litigio en el que, rechazando una base menos ventajosa para sus derechos sobre la herencia de su padre, quería adquirir otra base más ventajosa. Para convertirse en heredero legal, el demandante debía renunciar al testamento y reconocerlo como nulo; y el testador anunció que por esta violación de su testamento su hijo sería privado de la herencia legada. La exactitud de tal testamento del testador se puede resolver no antes del final de la misma disputa prohibida por el testamento, la disputa sobre la propiedad de la propiedad legada.
Entonces, si el litigante ha tenido éxito en su búsqueda, entonces, junto con la disposición testamentaria de los bienes familiares, la condición establecida para su adquisición también se vuelve insignificante: el heredero legal adquiere estos bienes por la fuerza de la ley, sin pasar por el testamento, incondicionalmente. Nadie tiene derecho a oponerse a la voluntad del causante, que ha sido declarada ilegal.
Pero si se rechaza la disputa, la posición del demandante acusado cambia significativamente. No demostró sus derechos sobre el patrimonio de su padre como heredero legal; el patrimonio legado resultó ser adquirido, el testamento recibió fuerza indiscutible: una de las condiciones del testamento priva al heredero en disputa de cualquier derecho sobre el patrimonio adquirido, y hay una persona que tiene derecho a exigir que se cumpla esta condición. Este requisito no puede rechazarse, porque no se puede obligar al testador a la libre disposición del bien adquirido. Se puede objetar a esto que es extraño, por un lado, permitir una disputa sobre un testamento contra la voluntad del testador, y por otra parte, en cumplimiento del mismo testamento, castigar al demandante por esta disputa en caso de incumplimiento. Pero en esencia no hay aquí ninguna contradicción.
Es imposible no permitir una disputa a la hora de determinar la legalidad de esa misma orden, de la que forma parte una prohibición; pero una vez reconocida esta orden como esencialmente jurídica, es imposible no reconocer su poder ejecutivo a petición del interesado. Supongamos que el testador, al asignar la herencia al heredero legal, le prohibió presentar, por ejemplo, una carta de préstamo de un tercero para el cobro con el hecho de que si viola la prohibición, deberá perder la herencia legada a favor de este deudor. Aquí también es inválida una prohibición incondicional, pero no hay duda de que la herencia se lega condicionalmente y que el deber impuesto por el testador debe cumplirse. Pero si el heredero, habiendo recibido la herencia, presentó la carta de préstamo para su cobro y al mismo tiempo comenzó a cuestionar la legalidad de la disposición testamentaria, entonces la ejecución de esta disposición necesariamente se detendría hasta que se resolviera la disputa.
Hasta ahora nos hemos estado refiriendo a la disputa del heredero sobre la legalidad de las propias órdenes del testador. Pero además, el heredero puede, sin tocar la sustancia de las disposiciones testamentarias, impugnar la dignidad exterior del testamento, probar la falsedad del acto o alegar que es inválido por incumplimiento de las formas establecidas. Si en estos casos se rechaza la disputa del heredero (Iván A), ¿se le priva en virtud del testamento del derecho a los bienes adquiridos legados a su favor?
En estos casos, no hay razón para reconocer la disputa del heredero como una violación de la voluntad del testador. No se puede hablar de violación de la voluntad cuando todavía hay dudas de que la voluntad esté realmente expresada. La declaración legal de la voluntad del propietario sobre su inmueble en caso de fallecimiento se expresa en forma de testamento. La forma de este acto está tan estrechamente relacionada con su contenido que, si no se observa el primero, el acto pierde toda su fuerza y no puede ser reconocido como una expresión genuina de la voluntad del causante. Además, las circunstancias que rodearon la redacción del acto, e independientemente de su forma, pueden suscitar dudas sobre su autenticidad, la presunción de su falsedad; entonces los interesados tienen derecho a exigir que se investigue la supuesta falsedad del acto. Y en este y en otro caso, el demandante no argumenta contra la voluntad del testador, no contra la voluntad en el sentido correcto: no exige la destrucción de las órdenes dictadas por el testador, sino que pide la destrucción de un acto que no reconoce en absoluto, o no se atreve a reconocer, como testamento.
Cualquiera que sea el resultado del proceso judicial en tal disputa, es obvio que la violación de la voluntad del testador sólo puede discutirse desde el momento en que esta voluntad se volvió dudosa, cuando el acto adquirió el significado real de un testamento.
Una cuestión similar se presentó ante el Tribunal Estatal. soviético. en 1873 en las aldeas de Krivosheina y Kryukovskaya, y recibió el permiso en el sentido anterior.
En el caso de los Turchaninov, se aclaró que el art. 1301 Parte I del X t., que establece la irrevocabilidad de la enajenación o prenda de una herencia, se aplica plenamente a la venta o prenda hecha por un heredero en virtud de testamento aprobado indiscutiblemente, cuando este testamento sea posteriormente impugnado y refutado (Cass. decisión 1894, n. 5).
§ 69. ¿En qué casos una disposición testamentaria pierde su fuerza y efecto? – El derecho de aumento entre muchos sucesores de un mismo patrimonio.
Una disposición testamentaria pierde su fuerza y efecto:
1. Cuando sea ilegal y por tanto esté sujeto a destrucción (1029 Art. Zak. Gr.) 103.
2. Cuando esté desprovisto de significado, de modo que sea imposible determinar ni el objeto ni la imagen de la ejecución. Aunque no existe una regla general en este sentido en nuestras leyes, se deriva necesariamente de las propiedades necesarias de cada acto jurídico. Nuestra ley establece que no son válidos los testamentos otorgados con error manifiesto en la persona o en los bienes que se legan.
3. Cuando la persona a cuyo favor se hace la cesión fallece antes de la muerte del testador. Tampoco existe una regla positiva al respecto en nuestras leyes, pero es una conclusión directa de la esencia del acto testamentario y la sucesión testamentaria y, por lo tanto, se aplica en nuestra práctica judicial (ver J. M. Yu. 1866, vol. I, p. 507; Cass. r. 1873, N 201). El testamento sólo adquiere fuerza y efecto desde el momento de la muerte del testador; Hasta ese momento, ningún derecho de nadie basado en la voluntad se revela y no tiene la más mínima importancia; En consecuencia, aquel a cuyo favor se hace la cesión, al morir, no teniendo derecho alguno sobre lo legado, no puede transferir ningún derecho a sus herederos. Y cuando después muere el propio testador, entonces la cesión, al no encontrar a la persona a cuyo favor se hizo, cae y no puede ser transferida a los herederos de esta persona, aunque no estén mencionados en el testamento. En la herencia, según la ley, existe un derecho de representación, es decir, lo que hubiera pasado, por ejemplo, a un hijo en vida, pasa, al morir, a su hijo, pero no del padre, sino del abuelo, tras quien se abrió la herencia.
No hay nada parecido en la sucesión testamentaria, que no se basa en la ley de sucesión directa por sangre, sino en la voluntad del testador. A quien se le nombra, se le da, si está presente, y cuando no está, se pierde el nombramiento. Por lo tanto, si, por ejemplo, la propiedad es legada por un tío a tres sobrinos en total: Pedro, Iván y Gregorio, y a la muerte del testador Gregorio no está vivo, pero sus hijos sí, entonces los hijos no tienen herencia en la propiedad legada, y toda la propiedad pasa a Pedro e Iván: la parte de Gregorio después de su muerte se suma a las partes de sus hermanos.
Pero el sucesor, aunque sobreviva al testador, no siempre adquiere por testamento un derecho decisivo sobre los bienes legados, sino que adquiere sólo un derecho condicional, o el derecho a esperar y exigir en un momento determinado, o con la ocurrencia de un acontecimiento previsto. Si, habiendo aceptado el derecho en esta forma, el sucesor no vive para ver su ejecución decisiva, ¿puede transferir este derecho a su heredero en la misma forma, con la misma posibilidad o probabilidad de ejecución? Aquí es necesario distinguir entre dos tipos de condiciones. 1) Por voluntad del testador, la adquisición de un bien o su transferencia a la propiedad de la persona especificada puede depender de un hecho no seguro, sino sólo probable, que puede no ocurrir en absoluto. Por ejemplo, Iván ordena a su albacea que transfiera 10.000 rublos a la propiedad de Peter cuando cumpla 30 años o cuando se case. Sólo con el inicio de este evento el dinero pasa a ser propiedad de Peter; antes de eso, sólo tiene un derecho condicional a este dinero, sólo el derecho a exigirlo en caso de que ocurra un evento específico.
Pedro murió antes de poder ejercer su derecho, porque el hecho acordado no sucedió en absoluto; con su muerte se volvió imposible, por lo que el derecho que le otorgaba el testamento desapareció sin dejar rastro, por lo que no tuvo nada que transferir a sus herederos. 2) Por voluntad del testador, la transferencia de bienes se hace depender de un período determinado o de un hecho que ciertamente debe ocurrir. Por ejemplo, el testador ordena al albacea que transfiera 10.000 rublos a Pavel. 3 años después de la muerte del testador. En este caso, con la muerte del testador, el sucesor recibe el derecho a los bienes legados, lo que ciertamente debe cumplirse; por tanto, muriendo antes del cumplimiento, tiene algo que transferir a su heredero. Estas reglas están definidas positivamente en la legislación extranjera. Nuestra ley no los contiene, pero en nuestro país, sin duda, pueden ser aceptados en la práctica, ya que surgen de la esencia de la sucesión testamentaria.
4. Evidentemente, si los bienes legados no estaban en su poder a la muerte del testador, entonces también cae la finalidad testamentaria. Si no hay nadie a quien culpar por su apropiación indebida o robo, entonces se debe suponer que el propio testador dispuso de esta propiedad durante su vida y, por lo tanto, de hecho, canceló su nombramiento. Si los bienes legados son destruidos, destruidos, perdidos sin dejar rastro después de la muerte del testador, entonces la cesión también pierde fuerza, si no hay nadie a quien culpar por el desperdicio o la destrucción.
5. Sin duda, cada uno es libre de negarse a aceptar los bienes legados si los considera inconvenientes o no rentables para sí, y en este caso la cesión testamentaria pierde fuerza.
6. El nombramiento pierde fuerza si la persona a cuyo favor se hace resulta ser legalmente incapaz de aceptar o adquirir el testamento. Esta incapacidad puede ser personal, por ley o por el significado de la condición con la que está asociada la adquisición (por ejemplo, si se lega dinero a una persona en caso de matrimonio, y ya a la muerte del testador resulta que el sujeto es legal o físicamente incapaz de contraer matrimonio).
7. Una disposición testamentaria pierde su fuerza cuando el acto testamentario en el que está contenida es declarado inválido o ha perdido su fuerza por expiración de la prescripción zemstvo. Quien no haya solicitado la ejecución del testamento en un plazo de 10 años, sin haber tomado posesión de los bienes testados, según la ley general, pierde el derecho a reclamar bienes sobre la base del testamento. Pueden surgir dudas sobre cuándo comienza el derecho a este reclamo y desde cuándo debe calcularse el inicio de la prescripción zemstvo. Otros creen que el comienzo de la prescripción debe calcularse a partir de la fecha de la muerte del testador, ya que en general a partir de ese momento se considera abierto el derecho a la herencia en virtud del testamento (cf. Cass. R. 1869, núm. 1032), pero la apertura del derecho a la herencia no puede confundirse en este caso con la apertura del derecho a reclamar. En el primer sentido, el minuto de la muerte del testador es importante porque en este minuto (como en la herencia por ley) el sucesor por testamento puede construir sus derechos sobre los bienes heredados, pero esta regla no es incondicional, porque no se aplica a todos los casos de denegaciones testamentarias (ver.
infra § 72). Sin embargo, el testamento, como acto que expresa la última voluntad, aún no recibe reconocimiento jurídico ni fuerza jurídica vinculante con la muerte del testador. Adquiere esta facultad sólo a partir del momento en que se certifica como auténtica. Por lo tanto, un reclamo en virtud de un testamento sólo es posible a partir de este momento y, por lo tanto, no antes de ese momento debe comenzar el plazo de prescripción para presentar tal reclamo (cf. Decisión del Cass. 1872 No. 1223). No antes: pero puede ser posterior, ya que, según las condiciones especiales de las renuncias y cesiones testamentarias, el derecho de acción del interesado puede no estar ligado a la entrada en vigor del testamento, sino que puede retrasarse hasta una fecha o acontecimiento determinado (cf. § 72), de modo que en cada uno de tales casos es necesario, atendiendo a la propiedad de la cesión testamentaria o a su condición especial, determinar a partir de qué punto se abre el derecho de acción y comienza el plazo de prescripción.
Cuando una orden contenida en un testamento resulta inválida por la muerte del testador, surge la pregunta: ¿quién debe ser propietario del bien o valor que fue objeto de esta orden? La cuestión se resuelve sólo en parte con nuestra legislación. En 1110 art. Zach. Gramo. se dice: la herencia pasa al heredero por ley cuando las disposiciones testamentarias son declaradas inválidas. Este artículo se refiere principalmente al testamento en su totalidad. Si todo el testamento es declarado inválido, la herencia pasa a los herederos de acuerdo con la ley. Además, este artículo puede indudablemente adjuntarse a una cesión testamentaria separada cuando, en el sentido del testamento, se hace independientemente de otras cesiones y se refiere a bienes separados. El testador asigna un patrimonio a Iván y otro a Pedro; el primer nombramiento sigue vigente; este último, por una razón u otra, es inválido y no puede realizarse. Está claro que el patrimonio asignado a Pedro permanece fuera de la voluntad del testador y, por lo tanto, sigue la voluntad de la ley: pasa a los herederos del testador.
Nuestra legislación no va más allá de este simple comienzo, expresado en el artículo 1110, y esto es comprensible, pues nuestra ley no hace distinción alguna entre el nombramiento de un heredero de una herencia y la cesión de bienes a favor de diferentes personas (inst. heredis y legatum); Menos aún distingue las denegaciones entre sí según su importancia cualitativa y cuantitativa en la masa de toda la herencia y en la intención del testador. Sin embargo, tal diferencia, que surge de la esencia de las relaciones, plantea preguntas y disputas sobre el derecho que requieren solución. No es difícil decidir que un patrimonio separado asignado a un individuo, si no puede pasarle por voluntad del testador, pasa al heredero legal. Pero ¿qué pasa si la herencia se asigna a varias personas juntas, colectivamente, y la cesión resulta inválida sólo en relación con una de estas personas? Aquí es posible una competencia de derechos, y si el heredero por ley exige para sí la parte restante de la cesión total, aquellas personas en cuyo beneficio se hizo conjuntamente pueden objetar: la voluntad del testador era darnos la herencia a todos colectivamente.
¿Qué hacer si la herencia se asigna a una persona con la imposición de un pago, asignación o deber dinerario a favor de otra persona, y resulta que la cesión respecto de esta última no es válida? Aquí, el heredero por ley, incluso si presentó su reclamo sobre el bien o valor que fue objeto de esta cesión subordinada, se le objetaría que no tiene derecho a sustituir a aquel a cuyo favor se hizo la cesión, y como heredero por ley, no puede remover a aquel a quien le fue legado el bien con la asignación de responsabilidades sobre este bien, y que la remoción de las responsabilidades debe ser a favor de quien recibió el bien. Para resolver muchas de estas cuestiones, el derecho romano desarrolló una doctrina sistemática de accrescentia, acroissement de herencias hereditarias y testamentarias, es decir, el derecho de un socio en una sucesión hereditaria o en una cesión testamentaria a aprovechar la parte de otro socio cuando este último no puede o no quiere aceptarla 104 .
Sin entrar en los entresijos de esta doctrina, que suscitó numerosas y complejas disputas en la casuística jurídica, citaré dos normas rectoras principales sobre este tema, adoptadas en la legislación extranjera y en la práctica jurídica. La base del acrecimiento es la llamada conjunta e indivisible de varios a la sucesión en los mismos bienes y con un fin inseparable. De ello se deduce, en primer lugar: cuando, de varios nombramientos asignados a una propiedad, uno parece ser el principal y principal, y otros relacionados con él parecen subordinados y dependientes (como, por ejemplo, emisiones y denegaciones de bienes asignados a la persona especificada), entonces el nombramiento subordinado, si cae, pasa a formar parte del nombramiento principal: por lo tanto, el sucesor, a quien, junto con la sucesión, se le confió la ejecución de los nombramientos subordinados, se beneficia de las obligaciones de eliminación. asignado a él.
En segundo lugar: cuando los bienes se asignan a varias personas juntas y colectivamente sin división alguna, la nulidad de la cesión respecto de uno de los socios se convierte en beneficio para todos los demás; pero si está claro que la intención del testador fue asignar a cada uno de los copartícipes su parte o determinar la herencia de cada uno por algún signo cualitativo o cuantitativo, entonces no hay incremento, y la herencia especial del partícipe jubilado queda fuera del derecho testamentario. Ambas reglas parecen tan claras y se derivan directamente de la esencia del derecho testamentario que pueden, sin violar la ley y los principios expresados en ella, servir como guía para nuestra práctica jurídica. Tomemos, por ejemplo, el siguiente caso. La madre lega la propiedad a sus cuatro hijos: Ivan, Peter, Fyodor y Grigory, para que cada uno de ellos posea una cuarta parte de esa propiedad, pero Grigory murió antes que su madre, dejando dos hijos: Pavel y Kuzma. Después de la muerte de la madre, ¿cómo pueden todas estas personas dividir equitativamente el patrimonio?
Pavel y Kuzma no pueden recibir toda la parte asignada en el testamento a su padre Gregory, porque los derechos de Gregory a 1/4 del patrimonio se basan en el testamento, y el testamento en relación con él no se llevó a cabo, porque murió antes que el testador. Pero sería injusto entregar esta cuarta parte de Gregorio exclusivamente a favor de sus otros tres hermanos, pues la testadora expresó directamente su voluntad de que cada uno de sus hermanos recibiera sólo 1/4 de la herencia. Así, esta cuarta parte queda fuera del testamento y está dirigida a los herederos por ley, dividiéndose nuevamente en 4 partes, de las cuales tres van a Ivan, Peter y Fyodor, como herederos directos, y una cuarta irá a Pavel y Kuzma por derecho de representación de su fallecido padre Gregory. Entonces, durante la división, si el precio de toda la propiedad se fija en 16.000, Ivan, Peter y Fedor recibirán 5.000 cada uno, y Pavel y Kuzma juntos recibirán 1.000.
Cuando se discute sobre la legalidad y validez de una disposición testamentaria, es necesario tomarla en su totalidad y en la conexión necesaria en que viene determinada por la voluntad del testador para decidir si esta voluntad, en el sentido en que se expresa en relación con toda la disposición, concuerda con la ley. Pero sería injusto disolver partes individuales de todo el orden, que están interconectadas entre sí, y discutir cada una de ellas por separado. A veces sucede que uno de los componentes de una orden completa resulta, independientemente de la voluntad del testador, imposible de ejecutar y de hecho pierde su interés: en este caso, sería injusto reconocer esta parte como si fuera completamente inexistente y luego asignar un significado independiente a otra parte de la misma orden, indisolublemente ligada a la primera.
Esto significaría desvirtuar arbitrariamente la voluntad del testador, dándole en su ejecución un significado completamente diferente al que tenía en la mente del testador; significaría aplicar la norma de la ley no a la verdadera voluntad del testador, sino a una conclusión arbitraria de esta voluntad. He aquí un ejemplo. Ushakov legó su propiedad a Alexandra Izosimova y, según sus hijos, a la posesión eterna y hereditaria. La propia Izosimova murió antes que el testador, dejando hijos, y cuando el testador murió, surgió la pregunta sobre la legalidad de su orden y sobre el derecho de los hijos a la herencia legada a su madre, y después de ella a ellos, como propiedad. Esta orden, en su totalidad, no está de acuerdo con el art. 1011. Zach. ciudadano, y el evento externo, la muerte de Izosimova, no cambió de ninguna manera la esencia de la relación jurídica creada por la voluntad del testador. Pero el tribunal tomó la siguiente decisión: según la fuerza de la nota al art. 1011.
la orden para la transferencia posterior de la herencia es inválida en el caso en que los bienes legados, habiendo pasado a manos del heredero, se convierten en bienes de su familia tras su muerte (el significado de la ley está expresado incorrectamente: la ley no establece una regla para este único caso, pero explica su prohibición decisiva por esta consideración, que se aplica a todos los casos prohibidos). Pero en el presente caso, continúa la decisión, la primera parte de la orden testamentaria de Ushakov, sobre la provisión de propiedad a Izosimova, permaneció completamente incumplida, y dado que la herencia se abre solo con la muerte del testador, es obvio que después de la muerte de Ushakov, solo la segunda parte de su orden sobre la transferencia de propiedad a los hijos de Izosimova permaneció válida (aquí la consecuencia real de un evento externo se mezcla con la determinación legal del testamento). reconocidos como sus herederos inmediatos por testamento en el patrimonio que no llegó a ser familiar:
Sobre la interpretación de la voluntad del testador, véase en general el § 74. Para los casos de incremento, véase el § 74, nota. y.
§ 70. Ejecución de testamento. – Designación de albaceas. - La esencia del título del albacea. – Derechos, deberes y responsabilidades del ejecutor. – Ejemplos de la práctica judicial. – Ejecución de un testamento por parte de los herederos.
Los testamentos se otorgan: 1. por los albaceas y 2. por los propios herederos, según la voluntad del testador (artículo 1084).
No existen disposiciones en nuestra ley sobre los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas de los albaceas. Sólo desde el punto de vista formal se determina que los albaceas no pueden ser testigos en un testamento (1054), y que los funcionarios y sirvientes de cuarentena no pueden ser nombrados albaceas en los testamentos de cuarentena (1085). Además, en la Const. Gramo. Corte. se explica que las reclamaciones basadas en el testamento se interponen contra los albaceas y que los albaceas tienen derecho a buscar todos aquellos objetos para los cuales, en virtud del testamento, les corresponde este derecho o para los cuales la reclamación es necesaria para la ejecución de las órdenes asignadas por el testamento. En Const. postal (449) menciona el derecho de los albaceas a recibir del correo el dinero enviado al difunto, con el permiso de las más altas autoridades postales. La escasez de disposiciones relativas a los albaceas constituye una deficiencia positiva en nuestro derecho.
En la práctica, suelen surgir cuestiones sobre esta materia, para cuya resolución no existen instrucciones en la ley, y por ello es especialmente necesario que nosotros, y a falta de una resolución positiva sobre los albaceas, nos demos cuenta de en qué consiste el derecho y obligación esencial del albacea.
El albacea asume la tarea del testador. La esencia del mandato es disponer del patrimonio y de los negocios para cumplir la última voluntad del testador. Para ello se necesita una autoridad, cuya esencia y límites están determinados ya sea por un decreto directo en el testamento, ya sea por la esencia de aquellas órdenes y acciones encomendadas al albacea. Por ejemplo, si se le ha confiado la organización de los asuntos y la conversión del patrimonio en capital, entonces, sin duda, tiene derecho a enajenar el patrimonio mediante venta y emitir escrituras de venta. El albacea tiene, por supuesto, el derecho de exigir la transferencia de los bienes confiados a su disposición, ya sea del heredero que ingresa directamente en la herencia, o si no existe tal heredero, o todo el patrimonio se entrega a la disposición del albacea, puede, tras la muerte del testador, exigir directamente a las autoridades sujetas un inventario y transferencia de los bienes en virtud del testamento. Según la naturaleza y contenido de la disposición testamentaria, el albacea tiene derecho a pagar las deudas y a presentar reclamaciones contra el testador.
Nadie puede ser obligado a actuar como albacea. En consecuencia, el nombramiento de alguien como albacea en un testamento aún no es obligatorio para esa persona. Se requiere su consentimiento para aceptar este título y cualquiera puede rechazarlo. Si alguien, habiendo sido nombrado y notificado del nombramiento al entrar en vigor el testamento, no se negó, sino que procedió a dictar órdenes en virtud de este título, quien posteriormente se niegue, no queda exento de responsabilidad por las consecuencias de su negativa tardía.
Nuestra ley no pone ningún obstáculo a: 1) el nombramiento de varios albaceas; 2) – nombramiento de un albacea de entre los herederos y de entre las personas a cuyo favor se hace el nombramiento en el testamento. Pero difícilmente sería posible nombrar realmente un albacea entre aquellas personas que no tienen derecho a estar obligadas por contratos. El nombramiento de un albacea, así como de un abogado, es una cuestión de confianza personal. Por tanto, el título de albacea es personal. Es imposible permitir la transferencia de este título por herencia y por voluntad del propio albacea. Si el propio testador hubiera autorizado al albacea a nombrar un sucesor para sí o a transferir su título a otro, tal orden no podría ser válida en vista de los intereses en los que el albacea debe actuar según la voluntad del testador. En general, la validez de un fideicomiso y mandato personal termina con la muerte del mandante: se permite una excepción en relación con el albacea, ya que este tipo de mandato percibe y conserva su poder fuera de la vida del mandante.
Pero tal confianza se asume sólo de persona a persona, para aquellas acciones que el testador tenía en mente, y la relación jurídica cambiaría por completo e iría más allá de sus límites legales, cuando todavía era posible extender el poder de esta confianza personal directa más allá de la vida del albacea o más allá de los límites de sus actividades personales. En un poder entre vivos, el derecho de reasignación es posible mientras esté viva la persona, quien en cualquier momento puede, a su discreción, revocar su testamento. Pero en el testamento la voluntad, una vez determinada sobre un asunto conocido, ya no tiene la oportunidad de expresarse nuevamente 105.
Sin embargo, no hay obstáculo para nombrar un albacea sustituto, es decir, el segundo, en caso de fracaso o muerte del primero. Pero en caso de negativa o fallecimiento del albacea designado, éste no podrá ser sustituido por otra persona por orden de la autoridad gubernamental. La orden para la que se ha nombrado albacea la ejecuta en este caso el heredero del testador.
Un albacea sólo puede estar autorizado a hacer cosas que se pueden hacer a través de un abogado. Por tanto, no puede reconocerse como legal el derecho otorgado al albacea a elegir heredero del testador en tal o cual patrimonio. La autoridad dada al albacea puede extenderse a todo el patrimonio del testador o a alguna parte de él; la orden puede ser definitiva, a favor de personas ilustres o para fines determinados. Si al albacea se le ordena, por ejemplo, disponer de su propiedad a su discreción con fines benéficos a favor de instituciones benéficas, distribuir dinero a iglesias, etc., tal disposición en sí misma no parece ilegal. La duda sobre la validez surge si al albacea se le confían bienes para su uso a su discreción o para un propósito que conoce, sin una explicación positiva para qué objeto o propósito se asigna el patrimonio.
En un mandato tan indefinido, es imposible discernir qué derechos se conceden al albacea, que ya es propietario y administrador independiente de la herencia, sin tener, sin embargo, el título de propietario: una gama tan amplia de derechos concedidos por el mandato parece ir más allá de los límites de la relación jurídica asociada al título de albacea.
Se supone que el albacea no actúa en favor propio y está obligado por el encargo que le ha sido encomendado. De ello surge la responsabilidad del albacea frente a aquellos en cuyo interés se le encomienda la encomienda, y en general frente a los herederos del testador. Esta responsabilidad no es la misma. En cuanto a la responsabilidad ante el interesado en la ejecución de la orden, cabe señalar que no es personal, basada en la obligación personal del albacea, por lo que una persona que recibió una negativa o donación bajo el testamento a través del albacea no tiene derecho a cobrarle, por así decirlo, una deuda personal, pero tiene derecho a exigir satisfacción al albacea solo en la medida en que el albacea tenga los medios para satisfacerla con los bienes testados, por lo tanto, tiene derecho a exigir del albacea albacea del informe en sus acciones para cumplir la última voluntad del difunto, y el albacea siempre tiene la oportunidad de rechazar el reclamo si demuestra que él mismo no recibió la propiedad, y sin culpa suya.
En este sentido, es cierto que las actividades del ejecutor no pueden ser exentas de responsabilidad. Si se trata de una persona que, según el contenido del testamento, tiene derecho a exigirle la ejecución del último testamento, entonces el albacea no puede ser eximido de la obligación de darle cuenta de sus acciones, siempre que se relacionen con su interés (ver sobre esta decisión. Cass. Departamento. 1868, No. 78; 1873, No. 578). Incluso si el propio testador, habiendo asignado directamente una negativa a una persona conocida a través de un albacea, liberara a este último de informes y responsabilidad, tal resolución no tendría fuerza vinculante y no podría cambiar la esencia jurídica de la relación que surge en virtud de un nombramiento testamentario entre el sujeto y el albacea.
Incluso si, sin identificar directamente a la persona a cuyo favor se hace la negativa, el albacea recibió una instrucción general para utilizar el patrimonio en beneficio de, por ejemplo, instituciones caritativas, entonces incluso en este caso, desde el momento en que el albacea anunció el nombramiento a favor de una u otra institución, esta institución tendrá derecho a exigirle ejecución e informe; y si el albacea, habiendo recibido el patrimonio a su disposición, retrasara la elección misma y el nombramiento para ejecutar la voluntad del testador, el poder que tiene la tutela estatal sobre instituciones de este tipo podría dirigirse al albacea exigiéndole explicaciones y obligarlo a cumplir la voluntad del testador (cf. art. 1090).
La responsabilidad del albacea frente a los herederos del testador fallecido se presenta de otra forma. Si, en el sentido de la disposición testamentaria, el heredero del testador tiene un interés en la propiedad, dependiendo de las acciones del albacea en el cumplimiento de las instrucciones que le han sido asignadas, entonces el heredero indudablemente tiene el derecho directo a exigir una cuenta al albacea: en este caso existe una relación jurídica directa entre el albacea y el heredero. Pero si el heredero no tiene absolutamente ningún interés material en las instrucciones del albacea y en sus acciones (puede haber un heredero legal, por ejemplo, un hijo, que no recibió absolutamente nada después del testador), y todo su interés consiste únicamente en cumplir la voluntad del difunto, es decir, sólo tiene significado moral, ¿tendrá derecho a exigir al albacea que rinda cuentas por la ejecución exacta de la última voluntad del difunto? Parece que no tiene ningún derecho, porque tal exigencia no encontraría un lugar apropiado ni en nuestro sistema de reclamaciones judiciales ni entre ninguna demanda extrajudicial administrativa especial 106 .
Los herederos del testador exigieron al albacea una cuenta del uso de las cantidades de los objetos especificados en el testamento, argumentando que entonces los objetos de valor quedaban en sus manos, sujetos a distribución entre los herederos. El albacea objetó que los herederos tendrían derecho a exigir una cuenta sólo en el caso de que la propiedad fuera rechazada incondicionalmente para su enajenación, y no cuando se indique el propósito de la enajenación y sus límites. Pero el Senado reconoció (Cass. r. 1872, N 1000) que cuando los intereses patrimoniales de los herederos legales dependen de las acciones del albacea en el cumplimiento de las instrucciones que le han sido asignadas, entonces no se les puede dar el derecho de exigirle cuentas.
El cargo de albacea es esencialmente gratuito y no implica remuneración, sin embargo, no excluye la posibilidad de remuneración: no hay razón para negar el derecho del testador a remunerar al albacea; si no se proporciona, el albacea no tiene derecho a exigir retribución por su trabajo. También se le puede hacer una cesión de bienes con la condición de que asuma el deber de albacea, pero en este caso, al rechazar el deber, se le priva del derecho sobre los bienes abandonados. Por otro lado, al aceptar una tarea en un negocio ajeno, al menos por motivación moral, el ejecutor se compromete a realizar este negocio por su cuenta, por su cuenta. Tiene derecho a pagar estos gastos a la cuenta de los bienes del testador, que él administra.
El deber del albacea cesa con la ejecución definitiva de la obra que le ha sido encomendada. La ley no le da un límite de tiempo. Sin embargo, el derecho a exigirle informes también se combina con el derecho a inducir e incluso el derecho a recuperar si el daño a la propiedad es causado por su culpa; pero, por supuesto, la recuperación en la medida del interés que se otorga en virtud del testamento al interesado. Sin una definición positiva en la ley, es imposible, sin embargo, reconocer a esta persona o a los herederos del testador el derecho a exigir la destitución del albacea, a menos que haya habido deshonestidad o mala intención por su parte. Si él mismo se encontrara en situación de insolvencia reconocida, difícilmente sería posible, según la legislación vigente en nuestro país, exigir incondicionalmente su eliminación 107 .
Si no se han designado albaceas, los nombramientos testamentarios los ejecutan los herederos a voluntad del testador. Si no se ha manifestado voluntad especial para ello, entonces las personas a cuyo favor se hace la cesión, sin duda, tienen derecho a exigir el cumplimiento a quienes aceptaron la herencia después del testador como heredero, pues el heredero, en todo caso, representa responsablemente la personalidad del propietario patrimonial fallecido.
R. A continuación se presentan varias sentencias de la práctica judicial sobre los deberes de los albaceas. En el caso Engel, los albaceas del testamento de Tishevskaya, al tener conocimiento de la disputa de los herederos contra el testamento, pagaron las cantidades asignadas en el testamento. Posteriormente, tras la destrucción de las disposiciones testamentarias, se ordenó cobrar estas cantidades a quienes las recibieron, y en caso de su insolvencia, a los albaceas, que eran dos, la mitad de cada uno, ya que ambos participaron en la emisión (decisión Sb. Sen. vol. I, No. 119). En el caso Ivashkevich (ibid. núm. 285), se reconoció que la Tutela Noble se negó correctamente a liberar a los albaceas de Yakhimovich de la obligación que asumieron en el testamento de vender la propiedad y satisfacer las deudas del testador.
En el caso Popov (ibid. No. 338), se reconoció que aunque Popov autorizó a los albaceas a ser ejecutores exactos del testamento bajo responsabilidad ante las leyes estatales, esto no le da al gobierno el derecho de exigir al albacea un informe detallado sobre tales distribuciones, cuyo tamaño y número no están definidos positivamente en el testamento, sino que se dejan a la exclusiva discreción de los albaceas, quienes están sujetos a estas acciones para responder sólo a su propia conciencia. En el caso Vakhtin (ibid. núm. 432), el Senado eliminó al albacea de la reclamación de Kalinicheva presentada contra él por el dinero asignado a ella en virtud del testamento, ya que todo el patrimonio del difunto pasó a su heredero y los albaceas no tenían a su disposición ni los bienes ni el capital del testador.
En el caso de Gorbunova (ibid. núm. 518), el Senado reconoció que en la orden de Lokhvitskaya que permitía a los albaceas disponer, a su discreción, del producto de la venta de la casa con dinero y otras propiedades, para las cesiones hechas a partir de ella, no había ningún error ni en la persona ni en los bienes legados que invalidara el testamento de Lokhvitskaya. En el caso Baranovich, el Senado (Sb. Sen. Resolución Vol. II, No. 101) reconoció al albacea, para un nombramiento no especificado a favor de las iglesias, como dependiente de las autoridades diocesanas locales.
B. En la decisión del Senado en el caso Shurinov (Revista de Justicia Min. 1866, núm. 7) se explica que, en el sentido del art. 1084. Zach. Ciudadano, se considera albacea a toda persona a quien se le encomienda alguna responsabilidad por la ejecución de un testamento, si esta persona no es el propio heredero. Casarse. Cass. decidir 1879, N 205.
V. La decisión del Senado en el caso Mashchenko (Cass. decisión 1868, N 308) dice: ni en 1084 art. Zach. Ciudadano, en ninguna parte de nuestras leyes existe tal regla que la muerte de uno de los albaceas prive al otro del derecho a cumplir la voluntad del testador expresada en el testamento sobre los bienes que le quedan.
G. En el caso Zhdanov, el Senado (Cass. decisión. 1869, No. 612) reconoció que el derecho del albacea en virtud de un testamento aprobado aún no requiere reconocimiento y aprobación judicial especiales, al igual que esto se requiere en relación con la herencia, y en este caso no debe exigirse que todos aquellos lugares y personas a quienes se asignan las distribuciones a través del albacea presenten especialmente ante el tribunal en persona sus derechos a recibir el legado.
D. En el caso Savinov, el Senado (Cass. decisión 1869, No. 319) reconoció que el albacea, habiendo retenido el capital, le legó 1.000 rublos sin el consentimiento de Savinov. y pagándole a plazos a lo largo de varios años, se podría condenar a Savinov al pago de una multa e intereses de retención, sobre la base del art. 641. Zach. Ciudadano En el caso de Nikitina (Cass. decisión 1873, núm. 119), el testador ordenó al albacea que aportara al establecimiento de crédito un capital de 5.000 rublos, asignado a los nietos de Popov, antes de que alcanzaran la mayoría de edad. En cambio, el albacea entregó el capital a la madre de los menores como su tutora natural (aunque ella no era la tutora designada). La madre murió sin dejar rastro del capital, y según afirman los Popov, al albacea se le adjudicó la recuperación de ese capital a su favor.
E. Por decisión del Senado (Cass. decisión 1869, N 227) en el caso Pokrovsky, se reconoció que por fuerza 991, 1010, 1084 art. Zach. Civil, 1.º y 25.º Art. Est. Tribunal Ciudadano. el albacea, en virtud de un mandato que asumió al redactar el testamento, no entra en relación personal y directa obligatoria con aquellas personas a quienes los bienes están predeterminados en el testamento, pero es responsable ante ellas, a la muerte del testador, de lo que realmente sucedió después de esta muerte y de lo que fue legalmente aceptado por el albacea; por lo tanto, para acudir al albacea de la responsabilidad sobre los bienes legados no basta una mera referencia al testamento, sino que también es necesario certificar que el albacea ha tomado posesión de los bienes legados. Para imponerle una pena personal por los bienes legados, si no estuvieran allí, no basta con la oportunidad que se le ha abierto al albacea de exigir estos bienes: también debe tener evidencia de que, por su inacción u omisión, ha perdido esta oportunidad.
J. En el pueblo de Milvida 1 General. Colección Sep. (decidida el 20 de marzo de 1867) reconoció la obligación de los herederos del gr. Plater, que había sido albacea del testador Fitingof desde 1835, para informar a sus herederos sobre el cumplimiento del encargo que le había sido confiado para la venta de las fincas y el pago de las deudas del testador. Según esta reclamación, se les concedieron cantidades por las que no podían justificar los gastos, a saber: por los ingresos de la casa, parte del dinero recibido por la venta de la finca y por los bienes muebles, etc. En una decisión posterior de 1874, sobre la reclamación de los herederos sobre la irregularidad de los pagos realizados por Plater, el Senado, en general. Sobr., rechazó la pretensión de los demandantes de que los demandados están obligados a justificar sus pagos mediante certificación de la formalidad de los documentos o mediante sentencias policiales y judiciales de cobro. Según el razonamiento del Senado, el testador no impuso a los albaceas la obligación de satisfacer únicamente tales créditos. Pero, por otro lado, los albaceas están obligados a certificar los pagos con recibos y acreditar la existencia de una deuda por cada pago.
Z. En Cass. sentencia 1873, No. 578 y 1878, No. 263, se reconoció que el albacea está en todo caso obligado a presentar un informe a los herederos y que la orden del testador de que el albacea enajene los bienes sin rendir cuentas es ilegal.
§ 71. Ejecución de testamentos por diversas instituciones y a través del gobierno.
Independientemente de los albaceas y herederos, la ley menciona específicamente las instituciones a las que el testador puede encomendar la ejecución de su última voluntad, y aquellas que, independientemente de tal cesión, tienen derecho a supervisar la ejecución de determinadas órdenes del testador.
Los testamentos depositados en el Consejo de Guarda son ejecutados por el Consejo cuando tal disposición le es dada por voluntad del testador y cuando el testamento que se le ha confiado contiene la única disposición del capital aportado al Tesoro del Guardián antes de 1860 (1087). El Comité Fiduciario de la Humane Society de Moscú ejecuta testamentos otorgados para su custodia y asociados con el beneficio de los pobres que cuida (1088).
El tribunal de distrito, previa presentación para su aprobación de un testamento con donación a favor de instituciones benéficas y en general para objetos de caridad o beneficio público, envía extractos de los testamentos al fiscal para que los informe a los departamentos pertinentes. Los extractos de los testamentos, cuando contienen la designación exacta del objeto para el cual se hace la donación, o cuando indican la institución o funcionario a cuya disposición se deja el testamento, son comunicados por el fiscal a las órdenes públicas de caridad, consejos zemstvo, administraciones públicas municipales u otras instituciones, según su afiliación, indicando el lugar de residencia de los albaceas o de las personas que presentan el testamento.
Los extractos de testamentos que no contienen la designación exacta del objeto al que se debe hacer la donación se comunican al gobierno provincial local, en el momento de la ubicación de los bienes legados, para la supervisión inmediata de la ejecución del testamento y la aceptación de los bienes legados en su administración, en espera de una orden sobre el procedimiento para su uso. Las órdenes de caridad pública, las juntas provinciales, los consejos zemstvos, las administraciones públicas de las ciudades y otras instituciones comunican inmediatamente cada uno de esos testamentos al Ministerio del Interior, supervisan la ejecución de las órdenes testamentarias dictadas a su favor y se comunican con quien corresponda sobre la transferencia de los bienes legados.
A aquellas donaciones que se hacen en testamentos sin indicación exacta del objeto de utilización, cuando además no se indica ni la institución ni la persona a cuya disposición se deja el legado, el Ministerio del Interior les asigna una finalidad específica, de la que informa a las instituciones sujetas o a las juntas provinciales para su ejecución. Si el bien donado se encuentra en diferentes provincias, la supervisión de la ejecución del testamento se encomienda al Ministerio del Interior. En los casos en que se realiza una donación, aunque sin una indicación exacta del método mismo de uso de los bienes legados, pero el propósito de la donación, indicado por el testador en términos generales, se refiere a elementos del departamento de otros ministerios, y no del Ministerio del Interior, la designación del método de uso de los bienes legados y la supervisión de la ejecución de la voluntad espiritual se asignan al ministerio a cuyo departamento pertenece el objeto (Ley. Civil. Art. 1090-1094).
Respecto a la ejecución de testamentos a favor de la Iglesia Luterana, la Carta de Extranjería. En español se decidió que la designación del testador se observa estrictamente y sólo puede modificarse con el máximo permiso cuando el propio testador acepta este cambio o cuando el uso de la propiedad para el fin previsto resulta imposible (artículo 604); sobre el derecho a aceptar y permitir la aceptación de un testamento, véase ibíd., art. 605–610, 1011, adj. al 124 art. cláusula 10.
Sobre propiedad y capital rechazados a favor del gato romano. clero e instituciones espirituales del Reino de Polonia por personas que fallecieron después del Alto. decretos del 27 de octubre de 1864 y del 14 de diciembre de 1865, ver P.S. Zack. N 49042.
Sobre la partida para uso del clero greco-uniata del capital legado a su favor con la condición de conmemoraciones y otros deberes espirituales, ver P. S. Zak. N 49666.
Sobre el procedimiento para ejecutar las órdenes del testador, que deben tener una validez indefinida, cf. decreto sobre la especialización del capital según la voluntad del Gr. Arakcheeva. PD Zack. N 47244.
R. En el caso Popov (Resolución Sen. recopilada vol. I, núm. 338), en el que la Duma de la ciudad exigió a los albaceas un informe sobre las distribuciones a favor de los residentes pobres de la ciudad, el Senado reconoció que la Duma no tiene derecho a demandar, ya que la elección de los pobres para distribuir el dinero queda a voluntad de los albaceas. En el caso de Zhernakov (Sb. Sen. Resolución II, No. 776), el Senado determinó que el testamento prescribía que las cantidades disponibles para las distribuciones especificadas debían usarse para artículos caritativos, a discreción del albacea, pero no había ninguna indicación de las instituciones caritativas a las que debía ir la propiedad, o la localidad en la que se encuentran, por lo tanto, el tribunal. El lugar, en cuanto a la apariencia del testamento, no estaba obligado a informar un extracto del mismo a la Orden de Beneficencia Pública.
B. Levanidov, tras haber cedido la propiedad a su sobrino, le encomendó la obligación de donar 500 rublos anuales a la iglesia del pueblo de Kupichevo, con un asilo y un hospital en esta iglesia. Debido a las disputas que surgieron entre el clero de la iglesia y los herederos sobre quién debería recibir el dinero asignado (que no está especificado en el testamento), el Senado (Sb. Sen. Resolución II, No. 438) determinó: la cantidad de 500 rublos. dividirse en tres partes iguales, de las cuales una debería contribuir al beneficio de la iglesia, y las dos restantes deberían ser utilizadas por los dueños de la finca para la caridad de los pobres y ancianos, encomendando la vigilancia de esta a las autoridades provinciales.
V. Según el testamento de Voinilovich (Sb. Sen. Resolución II, No. 366), se supone que se pagarán intereses sobre el capital legado para el recuerdo del alma en la Iglesia Católica Romana Raichansky, para la transferencia de esta iglesia al clero ortodoxo, a la iglesia parroquial católica romana más cercana a la propiedad.
D. El padre designó heredero a su hijo, encomendándole la obligación de realizar pagos en efectivo a personas determinadas y realizar otras funciones durante 15 años. El hijo, habiendo tomado posesión de la finca, falleció antes del plazo de 15 años y legó la finca al heredero elegido, cargándole la obligación de cumplir todo lo que, según el testamento de su padre, le fuera confiado. El Senado (Sb. Sen. Resolución II, No. 427) no encontró motivo para destruir este testamento, con el pretexto de incumplimiento de todos los deberes asignados al último testador.
§ 72. Adquisición por testamento. - Cuando sucede
El derecho a los bienes legados se adquiere desde el momento de la muerte del testador. El beneficiario adquiere la propiedad directamente del testador; por tanto, para que se transfiera el derecho y se complete la adquisición, es necesario que en el momento de la apertura del derecho testamentario, es decir, en el momento de la muerte del testador 108, la persona a quien se legó el bien estuviera viva o al menos en concepción (1160 Art. Código Civil).
El heredero testamentario tiene derecho a los bienes legados desde el momento de la muerte del testador, siempre que éste tome posesión efectiva. Puede haber un intervalo bastante largo entre la muerte del testador y la lectura del testamento y la aparición del heredero designado. Si durante este período la herencia no tenía dueño legal, entonces el heredero que aparece en el testamento puede reclamar la propiedad tal como estaba en el momento de la muerte del testador, es decir, con todos los ingresos e incrementos desde ese momento. Pero si, antes de su aparición, los herederos legales aparecieron después del testador y tomaron posesión de la herencia, entonces no son responsables ante los herederos bajo el testamento de la casa ni en los ingresos ni en la gestión, hasta que se abra una disputa según el testamento revelado en la forma establecida (según el significado literal del artículo, la apertura de una disputa debe reconocerse como la presentación de una petición ante el tribunal, aunque sería más justo en este caso reconocer la declaración de reclamo o disputa al heredero como el comienzo de la responsabilidad).
Incluso la enajenación de propiedad por parte de los herederos por ley no se destruye si lograron venderla o pignorarla: el heredero testamentario en este caso sólo tiene derecho a recuperar el dinero recibido de la venta o pignoración, y luego sin intereses. Además, el antiguo propietario legal tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos de mejora de la finca o de nuevos establecimientos en ella, realizados antes de la apertura del litigio (artículos 1300-1302). Sin embargo, cabe señalar que todas estas decisiones se aplican sólo a los herederos bajo testamento domiciliario, y según el significado literal de los artículos y la opinión del Consejo de Estado de 1829 (N 3134), del cual se extrajeron los artículos, no se aplican a los herederos bajo testamento de siervo. Es cierto que la forma actual de testamentos de siervos no se introdujo en nuestro país hasta 1831; sin embargo, incluso en 1829, cuando tuvo lugar la citada herencia del Consejo de Estado, la forma de testamentos de siervos (es decir, los hechos por siervos) no sólo existía y estaba en uso, sino que también se consideraba la forma principal; Los testamentos domésticos se aceptaron en forma de un formulario de facilitación especial.
Si una cesión testamentaria se realiza bajo una condición de la que depende la recepción de los bienes legados, entonces el derecho a los bienes legados puede considerarse adquirido sólo cuando se cumple la condición; Hasta ahora, el sujeto tiene solo una oportunidad condicional de adquirir, y si se le proporciona solo personalmente, y él mismo no logró adquirir un derecho válido antes de su muerte, entonces esta oportunidad de adquirir no pasa a sus herederos.
Existe una regla especial sobre los testamentos mediante los cuales se transfieren o asignan los derechos de autor: la ley dice que el sucesor está obligado a anunciarlo (¿a quién?) y proporcionar la evidencia apropiada dentro del año siguiente a la muerte del testador: entonces solo el sucesor asume todos los derechos de un heredero legal. No está claro si para ello basta la apariencia ordinaria del testamento o si se requiere algún anuncio especial (ver Derecho Civil, Art. 420, nota 2, apéndice Art. 6).
Se explicó anteriormente que nuestra ley no establece ninguna distinción entre el nombramiento de un heredero, o la renuncia a todo el patrimonio y la renuncia a cosas o bienes individuales, así como entre el sucesor de uno u otro: el heredero y el legatario. Esta diferencia se deriva, sin embargo, de la naturaleza y situación económica del propio bien, cedido por el testador, y de las condiciones materiales de posesión y transferencia. Es obvio que cuando una masa de bienes o bienes que tienen una integridad total se asignan a una persona conocida, la toma de posesión de ellos puede realizarse simple y directamente; Por el contrario, cuando de toda una masa o conjunto de cosas que pertenecen a una persona, una cosa debe separarse y transferirse a otra, entonces el dominio por parte de este último debe ir precedido de una separación de la masa de cosas separadamente asignadas. De aquí se desprende de la esencia de la relación que el sucesor de una cosa individual que forma parte de un conjunto completo de cosas debe solicitar su asignación y transferencia a la persona a quien todo el conjunto pasó bajo el testamento.
Así, por ejemplo, si a Iván se le asignó una biblioteca que formaba parte de los bienes muebles del difunto y se le asignó una suma de dinero del capital del difunto, Iván debe exigir el pago a la persona que recibió todos los bienes muebles o que recibió el capital (a menos que el testador haya asignado el pago a una persona específicamente designada). Si a Iván se le asigna una biblioteca ubicada en una propiedad conocida, es necesario exigir la entrega a la persona que recibió esta propiedad. Si la cosa cedida durante la vida y por voluntad del propietario patrimonial fallecido recibió una posición separada, fuera de la totalidad de las cosas a las que originalmente pertenecía, entonces el sucesor designado de la cosa puede exigirla a cualquier persona en cuyas manos se encuentre, directamente mediante testamento. Por ejemplo, si el testador proporciona a Iván una colección de cuadros que el testador suministró temporalmente a Pedro, Iván puede, sobre la base del testamento, exigir directamente a Pedro la entrega de estos cuadros.
Una pregunta muy importante es ¿cuándo se produce la adquisición de una cosa separada cedida por testamento a aquellos a quienes está cedida? Desafortunadamente, esta cuestión queda en nuestra legislación sin una definición inmediata, y debido a la falta de resolución directa, es difícil encontrar datos para resolverla de acuerdo con otras partes de la legislación. Es cierto que la ley dice que el derecho a una herencia abierta pertenece al heredero desde el día de la muerte del propietario y, en muchos casos, la transferencia testamentaria se asemeja a una herencia, pero estas instrucciones no son suficientes. Todavía es imposible reconocer al sucesor de una cosa individual como heredero ante el testador en el mismo sentido en que se reconoce como heredero al sucesor de una herencia heredada, porque, como se dijo anteriormente, el sucesor de una cosa individual no toma posesión de ella directamente, sino que, en esencia, recibe el derecho de exigirla mediante testamento a aquel a quien fue transferida directamente o de quien está en retención.
Así, parece necesario reconocer que el derecho patrimonial sobre las cosas individuales legadas pasa al sucesor designado no por fuerza de ley, directamente del testador, a su muerte, como una herencia, sino sólo con transferencia y posesión. Respecto de las cosas muebles, esta conclusión es conforme a los artículos 534 y 1510. Parte 1 X t.: así, si la persona a quien se debía exigir la transferencia, según el fin previsto, de las cosas legadas, había logrado, antes de la demanda y la transferencia, disponer de estas cosas y venderlas o donarlas a terceros, el sucesor designado por el testamento sólo tiene derecho a exigir del responsable por el testamento una remuneración por el valor de la cosa y por las pérdidas, pero no puede destruir la enajenación realizada, a menos que se pruebe que en esta enajenación ambas partes actuaron de mala fe o con mala intención. Respecto del inmueble objeto de una denegación separada, las consecuencias serán esencialmente las mismas.
Si el objeto de una cesión testamentaria son bienes inmuebles sólidos que tienen un significado económico y legal separado en la masa de todos los patrimonios del difunto, entonces el sucesor designado será esencialmente un heredero según el testamento, y el derecho patrimonial le pasará directamente del testador, y el testamento sirve como el único acto de transición; no se requiere ningún otro acto de transferencia u otra transferencia personal; por tanto, con la entrada en vigor del testamento, el sucesor de la herencia puede tomar posesión de ella directamente. En este caso, la solución a la cuestión de la adquisición depende de la cuestión de si a la propiedad legada se le puede asignar realmente una integridad económica y jurídica, que no requiera una separación de la masa con la que está - accidental, arbitraria o necesariamente - conectada (por ejemplo, puede surgir la cuestión de si una dacha forestal, especialmente arreglada y delimitada, tiene tal integridad como parte de la dacha a la que, según un plan general de estudio territorial o por orden económica del propietario, le ha sido asignada).
Así, cuando no hay duda sobre la integridad y separación del patrimonio cedido, debe reconocerse que el derecho patrimonial sobre él pasa al sucesor designado desde la muerte misma del propietario. Sin embargo, incluso aquí, si resulta que el heredero por ley ya aceptó este patrimonio, sin saber sobre el testamento, y logró venderlo o pignorarlo, entonces lo vendido y pignorado no se revierte (ver arriba sobre el artículo 1301 de la Ley de la República de Kazajstán).
La visión de la cuestión cambia significativamente cuando los bienes inmuebles cedidos por testamento no tienen integridad y separación en el momento de la muerte del testador, y pueden recibir estos bienes sólo por asignación, es decir, por la acción de la voluntad de aquel a quien van todos los bienes, junto con la voluntad de aquel a quien se asigna una parte de ellos. Por ejemplo, si se dice: mi finca, el pueblo de Katerinovka, con las granjas y tierras que le pertenecen, se la lego a Iván, pero asigno 30 acres de tierra de esta finca a Fyodor y le concedo usar el bosque de la dacha del bosque de Davydovsky para construir una finca en esta tierra; o simplemente, por no hablar del heredero legal de Katerynivka, Ivan: asigno 30 desiatinas de la propiedad de mi Katerynivka a Fyodor.
En este caso, Fedor recibe la tierra del testador, y nada más que este testamento sirve como base para su adquisición (por lo tanto, está obligado a pagar derechos, si es necesario, únicamente por la transferencia); pero su derecho patrimonial sobre la tierra legada lo adquiere sólo mediante asignación y transferencia de Iván, a quien debe recurrir, por lo tanto, si Iván de buena fe hubiera logrado transferir toda la propiedad legada a manos de terceros antes de la demanda de Fyodor y antes de que se le asignaran 30 desiatinas, Fyodor tiene derecho a exigir de Iván solo una compensación monetaria o material por la enajenación. Si Iván es el sucesor del patrimonio según el testamento, entonces se puede suponer que al enajenar todo el patrimonio a un tercero, y este tercero, junto con Iván, actuó de mala fe; entonces, por esta deshonestidad, y no por el derecho patrimonial, es posible asignar a este tercero el deber de asignación que recaía sobre Iván.
Cuando se legan a favor de persona que no es uno de los herederos bienes conocidos, existentes, cosas individuales o capitales que tienen existencia separada en la masa de bienes, entonces estos bienes pasan al beneficiario con todos sus incrementos; así, por ejemplo, según el ticket de establecimiento de crédito, indicado por la fecha y el número en el testamento, el capital viene con todos los intereses acumulados, que el testador no logró cobrar y sobre los cuales no hay orden separada. Pero si el testamento especifica el pago de dinero no de una cantidad separada existente en efectivo, sino de la propiedad en general, entonces este pago se convierte en una obligación que recae en la persona a quien se transfirió la propiedad o a quien se le confió para la ejecución de órdenes. El sujeto recibe el derecho de exigir esta extradición inmediatamente después de la entrada en vigor del testamento (a menos que la emisión se retrase por condición testamentaria), pero el responsable de la extradición en tal caso sólo responde de los incrementos, intereses, etc., cuando se demuestre que la demora en la emisión se ha producido por su culpa.
§ 73. Consecuencias de la adquisición. – Responsabilidad de los herederos y sucesores testamentarios por las deudas del testador fallecido
Según la regla general de la justicia y del derecho, el heredero es responsable de las deudas del causante. El que tomó y debe está obligado a dar y satisfacer; no se puede apropiarse arbitrariamente de la propiedad ajena y el pago es más importante que el regalo: éstas son las exigencias indiscutibles de la justicia; por lo tanto, el heredero puede esencialmente considerar como suyo sólo lo que puede considerar puro después del difunto. El sucesor por testamento recibe bienes del propietario patrimonial fallecido, como el heredero, gratuitamente y por sucesión, por lo que, dado que el propietario patrimonial fallecido estaba obligado a satisfacer sus deudas con estos bienes, el sucesor también está obligado a lo mismo, al menos por testamento. El testador murió sin saldar las deudas, por lo tanto, sería injusto eximir de la responsabilidad de estas deudas cualquier parte del patrimonio restante, solo por el hecho de que el deudor fallecido deseaba beneficiar con él a una persona elegida desde el exterior; tal beneficio no sería correcto si pudiera hacerse a expensas de personas que no recibieron satisfacción del difunto en la suya.
Así, en general, el patrimonio de un propietario patrimonial fallecido, transferido o distribuido según testamento, no puede excluirse de la responsabilidad por sus deudas 109. El fallecido las contrajo a cuenta de su crédito general, combinado con el concepto de su capacidad de pago, y este concepto, al endeudarse y aceptar obligaciones, se afirmaba sobre la base de toda la masa de su propiedad. Por lo tanto, incluso después de su muerte, toda la masa restante de la propiedad debe asumir la responsabilidad de sus deudas. La conclusión directa de aquí es la siguiente: tan pronto como se descubre, después de la muerte del testador, un reclamo legal contra él, la masa de sus bienes debe estar lista para la responsabilidad; si ya ha sido distribuido materialmente entre los sucesores bajo el testamento, es necesario agregarlo idealmente. Cada uno de los participantes en la adquisición por testamento aporta su parte del bien adquirido al patrimonio total para satisfacer la deuda; y una vez saldada la deuda de todo, sólo queda lo que se devuelve limpio al participante en la adquisición, después de la misma satisfacción de la deuda de la masa.
Si después de la satisfacción no queda nada limpio, sino que todo va al pago, nadie tiene derecho a quejarse, porque nadie se ofende; el reclamante recibió todo lo que la masa de bienes del deudor fallecido podía soportar y cubrir con su valor; los sucesores designados no reciben nada a cambio, pues todo lo que se asignó a cada uno se destinó a saldar las deudas del propietario fallecido. En consecuencia, todo lo que el testador pensaba dar a cada uno y que cada uno esperaba recibir para su propio beneficio desaparecía en la liquidación definitiva de los bienes y deudas del difunto. Después de la liquidación, cada uno quedó solo. El patrimonio del difunto quedó completamente separado de él debido a deudas. Los sucesores testamentarios no se vieron enriquecidos por el testamento en modo alguno en comparación con lo que tenían antes de la muerte del testador.
Justamente, pero la ley general de sucesiones va aún más allá, transgrediendo los límites materiales de la propiedad y el valor, la ley se detiene en la personalidad del causante, en la que, sin limitar la medida de la propiedad, se concentra la responsabilidad total del deudor por todas sus deudas y obligaciones que contrajo con su préstamo. La ley presupone que el heredero, al contraer una herencia, se convierte en sucesor no sólo de los bienes conocidos, sino también de toda la personalidad jurídica del causante con todo su crédito y con toda responsabilidad, uniendo a ambos inseparablemente su personalidad jurídica, su crédito y su responsabilidad. En virtud de este supuesto, nuestra ley también decreta (1259 Zak. Gr.) que la obligación de pagar las deudas del difunto, en proporción a la parte heredada, e incluso, en caso de falta de patrimonio (hereditario), de responder con su propio capital y bienes, pasa al que aceptó la herencia.
Al no haber encontrado en nuestras leyes una definición especial de la responsabilidad del sucesor testamentario por las deudas del testador fallecido, tenemos derecho, sin embargo, a concluir con total certeza que el sucesor testamentario no puede estar exento de esta responsabilidad. Esta conclusión se justifica tanto por las consideraciones generales antes expuestas como por la analogía entre sucesión por herencia y por testamento, claramente reconocida por nuestra legislación 110 . Pero, ¿en qué medida esta responsabilidad recae sobre el sucesor testamentario, y debe extenderse a él en todos los casos la regla antes citada del artículo 1259, es decir, el sucesor testamentario, al igual que el heredero legal, debe ser responsable en proporción a los bienes recibidos del testador, tanto con su propio capital como con sus bienes? Una conclusión general en este sentido, cuando no existe ninguna indicación positiva en la ley, sería infundada, ya que la sucesión testamentaria puede no ser la misma.
Cuando, según un testamento, una persona es designada como único sucesor de toda la masa de bienes después del testador, entonces es posible suponer una analogía completa de la sucesión testamentaria con la sucesión legal, ya que el heredero bajo el testamento aquí reemplaza completamente al heredero por ley, y si el heredero legal no recibió ninguna herencia, entonces esto se debe únicamente a la voluntad del testador. Tal heredero, habiendo aceptado los bienes legados, reemplaza sin duda al heredero completamente legítimo y, en su responsabilidad por las deudas del difunto, queda bajo la regla del art. 1259. Zach. Gramo. Vayamos más allá: si después del fallecido todo el patrimonio familiar, fuera del testamento, pasó a manos de los herederos legales, y todo lo adquirido, según el testamento, pasó a manos de una persona elegida, nuevamente parece fuera de toda duda que el sucesor testamentario debe compartir la misma responsabilidad con el heredero legal.
Si no existiera testamento, entonces el patrimonio incluido en el testamento pasaría al heredero legal con total responsabilidad, por lo que, por un lado, los acreedores del causante no deberían sufrir perjuicio en el ejercicio de sus derechos sólo porque el testador-deudor ordenó legar parte de su patrimonio; por otra parte, no hay razón para que el heredero legal esté sujeto a una mayor responsabilidad a favor del sucesor en virtud del testamento. Finalmente, si el testador proporcionó no solo a una persona toda la masa de su patrimonio, sino que la distribuyó entre varias, asignando un patrimonio completo a uno, otro a otro, etc., entonces en este caso los sucesores bajo el testamento, si solo pueden ser considerados sucesores inmediatos, no pueden estar exentos de lo mismo, es decir. responsabilidad total, porque todos juntos reemplazan a los herederos legales, o junto con los herederos legales, toman después del propietario patrimonial fallecido toda la masa de su propiedad, por lo tanto, por el hecho mismo y el sentido de sus derechos entran dentro del ámbito del mismo art. 1259.
Pero si la persona a cuyo favor se hace un nombramiento separado no puede, por la naturaleza de este nombramiento, ser considerado sucesor inmediato del testador, recibiendo según el testamento sólo el derecho de exigir la extradición, el traslado o la adjudicación, entonces sería injusto someter a esa persona a la misma responsabilidad que los herederos legales y los sucesores directos según el testamento, pues estas personas ya no se encuentran en la posición jurídica de herederos.
Pero a pesar de todo esto, estas personas, al no ser herederos, aprovecharon, por voluntad del testador, algún valor (a veces muy significativo) del patrimonio del testador. ¿No deberían, por esta razón, ser considerados responsables de las deudas del difunto, aunque sea en el valor de los bienes que recibieron por negativa? Nuestra única norma sobre este tema se encuentra en el art. 1259. Zach. Los ciudadanos, es decir, los herederos, y las personas a quienes se asigna una distribución mediocre en un testamento, no encajan del todo en el concepto de herederos y de representación hereditaria, y la distribución que se les asigna tiene el significado de una donación testamentaria, a veces una recompensa por servicios o acciones, pero no el significado de una herencia. Sin embargo, de la práctica judicial se desprende claramente que esas personas también estaban sujetas a recuperación como herederos. Cabe señalar las decisiones del Senado, en las que se reconoce que las personas a quienes se asignan pagos monetarios por testamento deben ser considerados proporcionalmente responsables de la deuda de los testadores, como herederos (Cass. decisión 1868, No. 777; 1879, No. 294; 1886, No. 60).
Tal razonamiento, si se entiende en el sentido de responsabilidad incondicional, no es justo. Una persona a quien se asigna la distribución de dinero o de un objeto valioso, con toda justicia, no debe estar sujeta a responsabilidad más allá del valor que recibió en virtud del testamento.
R. En Cass. decide 1872, No. 624, se explica que el momento de la redacción del testamento no tiene ninguna importancia para el sucesor según el testamento en cuanto a su responsabilidad por las deudas del testador, ya que la sucesión surge y la responsabilidad se determina sólo en el momento de la muerte del testador, por lo que las deudas contraídas por el testador tanto antes como después de la redacción del testamento siguen siendo igualmente responsabilidad del heredero.
B. En virtud del art. 1086 Zach. El ciudadano sucesor del patrimonio adquirido legado, del cual el testador ha hecho distribuciones en efectivo a terceros, está obligado a hacer estas distribuciones en el sentido exacto de la voluntad del testador. A Cass. decide 1872, N 1223 se explica que tiene una responsabilidad incondicional, es decir, es responsable de todo, incluso si el monto de los pagos excede el valor de la propiedad recibida. La conclusión que extrae esta decisión del art. 1086 no es nada sólido en un sentido tan incondicional. El grado de responsabilidad del sucesor depende, en cualquier caso, de la naturaleza de su sucesión, que no siempre puede equipararse a la sucesión hereditaria (véase el § 72 supra), y de las condiciones en las que se realizó el nombramiento.
La posición derivada por el Senado es innegable en el caso en que las distribuciones se asignan a la persona a quien están destinados todos los bienes del testador, pero cuando las distribuciones se asignan por voluntad misma del testador a bienes especialmente asignados de la masa y destinados a una persona individual, entonces será justo que la responsabilidad del sucesor en estos bienes por las distribuciones se limite a los límites del valor de estos bienes: ni en 1086 ni en otros artículos de la Ley. Ciudadano no se ha expresado ningún principio directo que justifique la conclusión opuesta.
B. El sucesor testamentario también es responsable de las distribuciones en efectivo a terceros, pero es responsable en la medida y en las condiciones que le sean asignadas por el testador y según éste haya determinado el derecho del tercero a quien se asignó la distribución. Si para la emisión no se indica otra base que la voluntad del testador, entonces corresponde al sucesor incondicional e indiscutiblemente; el sucesor no tiene derecho a entrar en un análisis de los motivos que hayan podido guiar al testador, ni a refutar aquellos datos de hecho o de derecho de los que hayan podido provenir los motivos que determinaron el testamento donativo del testador. Si la orden de emisión establece, además de las escrituras de donación, otras causas, pero aquellas que dependían total y exclusivamente de la conciencia personal del testador sobre su obligación para con un tercero, el sucesor testamentario tampoco tiene derecho a contradecir la voluntad del testador y refutarla; por ejemplo, cuando el testador (de un patrimonio adquirido, sobre el ancestral cf.
supra § 63) es consciente de su deuda con un tercero y confía al sucesor el pago de esta deuda, el sucesor no tiene derecho a refutar la conciencia del testador con su propia conciencia, no tiene derecho a probar que la conciencia del testador se debió a un error, o a una idea errónea sobre los acontecimientos o sobre la ley. Pero si el testador presenta específicamente fundamentos jurídicos para justificar la emisión, que dependen no sólo de la conciencia personal de su obligación, sino también de la conciencia de sus derechos y de la obligación de otra persona, entonces no se puede dejar de admitir que el sucesor puede refutar la exactitud y minuciosidad de esta conciencia del testador sobre el derecho a las acciones de otros que le pertenece. El sucesor no queda privado de esta oportunidad ni siquiera en el caso de que la orden del testador se base en la presunción del derecho de obrar de la persona a quien se asigna la herencia y a quien se confía la entrega. Por ejemplo, si el testador dice: págale el dinero que le debo a Iván, el sucesor está obligado a pagar sin cuestionarlo.
Pero si el testador dijo esto: dale el dinero que me debes según la carta de préstamo a tal o cual, el sucesor no se ve privado del derecho de negar la existencia de la deuda o probar que ya ha sido pagada, y exigir de la otra parte certificación de la existencia de la deuda, no estando satisfecho con la conciencia personal del testador sobre su derecho. Sin embargo, es evidente que el derecho del sucesor puede verse limitado a este respecto por la voluntad positiva del testador.
La viuda Tarnovskaya escribió en su testamento en 1851 que su padre le pidió prestados 10.000 rublos. según una carta de préstamo, y su marido tiene 14.000 rublos, que su marido le transfirió su derecho, que esta deuda quedó impaga, que su padre, al morir, confió el pago de esa deuda a su sucesor en el testamento, su sobrino Yegor Alekseev, y por lo tanto legó a Elena Gorlenkova para recibir este dinero de Yegor Alekseev. Obviamente, en este testamento no había nada legalmente vinculante para el presunto deudor: solo significaba una transferencia de regalo bajo el testamento del supuesto reclamo a un tercero: Elena Gorlenkova.
Pero al año siguiente, Tarnovskaya hizo otro testamento, con el que transfirió su patrimonio (y también el de su familia) al mismo Yegor Alekseev, y escribió que le pedía que pagara el dinero que le debía su padre, según sus instrucciones, a Elena Gorlenkova. Después de la muerte del testador, Yegor Alekseev, habiendo aceptado la herencia, comenzó a afirmar que dicha deuda, si alguna vez existió, debería considerarse pagada, y exigió que el demandante certificara todos aquellos hechos de los que se deducía la existencia de esa deuda en el primer testamento. Gorlenkova rechazó su obligación de probar la existencia de la deuda, argumentando que Alekseev, en cuya persona el deudor de Tarnovskaya coincide con su heredero, es culpable de cumplir la voluntad del testador sin cuestionarlo. No existe tal coincidencia en el caso, porque si Alekseev es indiscutiblemente el heredero, entonces aún se desconoce si es el deudor del testador, y su testimonio por sí solo, incluso si es negado, no es suficiente para confirmarlo.
Entonces la cuestión de la obligación de pagar, por la fuerza de una voluntad, se resuelve mediante aquellas expresiones de la voluntad con las que se le confía la emisión, y como no se le confía incondicionalmente, es imposible privarlo del derecho a exigir al deudor pruebas de la existencia de la deuda. En este sentido, el asunto fue resuelto por el Senado (8º Dep. 27 mayo 1869). Pero en la Asamblea General de 1874 se tomó una decisión en sentido contrario.
D. Cuando una herencia no se lega en propiedad, sino en posesión vitalicia, puede surgir la pregunta: ¿hasta qué punto el propietario vitalicio, al no tener derechos de propiedad y no ser considerado heredero directo por el testador, es responsable de la herencia que está en posesión de toda la vida? Esta responsabilidad puede referirse: a) específicamente a los deberes y obligaciones que recaen sobre el patrimonio, que consiste en propiedad vitalicia; b) en general a las deudas del testador fallecido. Nuestra legislación responde a esta pregunta, en el último tema, sólo para las herencias que pasan a posesión vitalicia de uno de los cónyuges según la voluntad del cónyuge (Ley Gr. 5331 y siguientes).
En cuanto al primer tema, la decisión es más sencilla y la ley determina que el propietario vitalicio paga todos los deberes legalmente asignados a la finca: estatales, públicos y zemstvos; que se le cobren las deudas garantizadas por este patrimonio; que todas las obligaciones urgentes que pasan junto con la herencia al propietario vitalicio permanecen en vigor hasta el vencimiento de los plazos. Pero si en general son responsabilidad del propietario vitalicio, nada se dice ni se explica sobre lo que debe entenderse por la palabra “obligaciones que se transmiten junto con la herencia”. Que estas obligaciones no pierden su fuerza, no hay ni puede haber duda, pero quién debe ser decisivamente responsable de ellas, cuáles de ellas son de naturaleza decisiva: esta es una cuestión cuya solución no está clara en el texto de la ley. Por ejemplo, si el testador fallecido celebró un contrato para el suministro de madera de una finca asignada a la propiedad vitalicia, ¿quién debería ser responsable en virtud del contrato por el suministro de madera? Parece que él debe responder, es decir, debe cumplir el contrato de entrega en especie, como propietario vitalicio de esta propiedad.
Pero si el propio testador, antes de su muerte, cayó en una multa en virtud de este mismo contrato, surge la pregunta de si el propietario vitalicio es culpable de pagarla. Es obvio que esta obligación, que surge de la acción o inacción personal del testador fallecido, es su obligación personal y no está garantizada por el patrimonio, y por lo tanto, a ella, así como a todas las deudas personales del testador fallecido, no garantizadas por un determinado patrimonio, se le atribuye una conocida regla de derecho de que las mismas deudas están sujetas a recuperación del propietario vitalicio y de los herederos del antiguo propietario patrimonial, en proporción al patrimonio recibido por el primero en posesión vitalicia, y por el segundo en propiedad. Nuestra ley aquí no explica sobre qué principios debe hacerse la distribución y en qué debe consistir su proporcionalidad, porque el derecho patrimonial de propiedad en sí mismo es inconmensurable con el derecho de posesión temporal, y estos derechos sólo pueden ser proporcionales poniendo ambos derechos en precio, comparándolos con una unidad monetaria que no cambia para ambos.
En este caso, la propiedad del patrimonio debería, con toda justicia, representar un capital, y la propiedad temporal una cierta cantidad de intereses sobre este capital. Casarse. Tomo I de este curso § 61, 62. Cass. decidir 1873, N 1674.
§ 74. Cumplimiento mutuo de las órdenes del testador. – Dejar vigente lo legal y destruir lo ilegal. – Interpretación de testamentos. – Estudios de caso
Artículo 1029: “Si el testamento contiene instrucciones contrarias a las leyes, estas instrucciones son nulas; pero al mismo tiempo quedan en vigor todas las órdenes que no son contrarias a las leyes”.
El sentido de esta ley no deja lugar a dudas si el testamento contiene una simple distribución de bienes entre las personas designadas, sin condiciones, y si las órdenes del testador no están interconectadas, de modo que puedan convenientemente separarse unas de otras y ejecutarse, cada una por separado. Por ejemplo, si el testador dispuso no sólo de la propiedad adquirida, sino también del patrimonio familiar a favor de un extraño, será obvio para todos que la disposición de un patrimonio, como legal, sigue vigente, y del otro, como ilegal, debe ser destruida.
Pero sucede a menudo que la voluntad del testador respecto de la misma persona y el mismo bien se expresó en tal disposición, que en una parte es legal, y en la otra, según la voluntad del testador, indisolublemente ligada a la primera, es ilegal. En este caso, puede surgir la pregunta: ¿tal orden está sujeta a destrucción en su totalidad, como expresión de la voluntad indivisa del testador, o solo en una parte, reconocida como ilegal?
Algunos creen que en tales casos, dividir la voluntad del testador significaría cambiarla arbitrariamente. Según nuestras leyes, el testador tiene derecho a disponer de los bienes adquiridos como le plazca, y si su voluntad sobre los bienes se expresa de forma condicional, entonces el poder ejecutivo no tiene derecho a convertir esta voluntad condicional en incondicional. Por ejemplo, asignó su patrimonio a la plena propiedad de su sobrina para que, tras su muerte, pasara a otra persona especificada por él. La última parte de esta orden constituye una violación de la ley y, por lo tanto, no se puede hacer cumplir. O el testador asigna un pago monetario a un tercero para que esta persona se comprometa a realizar una acción prohibida por la ley, por ejemplo, a una esposa para que no viva con su marido.
En ambos casos, ambas partes del auto constituyen colectivamente una sola acción de la voluntad del testador: el propietario cede la herencia a su sobrina, pero al mismo tiempo la cede después de ella a otra persona; pretendía conceder sucesivamente a dos personas el derecho de propiedad de su patrimonio: transferir este derecho exclusivamente a una persona significaría interpretar la voluntad del testador no en el sentido en que fue expresada. La emisión de dinero en sí misma no es una orden contraria a la ley, pero se coloca en una conexión necesaria con la ejecución de una acción ilegal. En ambos casos es claramente visible el propósito del testador, y este propósito es la esencia de la disposición; y como este fin es ilícito, entonces debe destruirse toda la disposición, en su totalidad, y no una parte de ella, dejando en vigor la otra, lo que sería incompatible con la voluntad del testador.
No podemos estar de acuerdo con esta opinión: no corresponde ni al espíritu ni al significado literal de la ley. Un testamento no es un contrato. Al juzgar la validez jurídica de un contrato, se presta especial atención a su finalidad (artículo 1529 del Código Civil). Si el motivo que motiva la celebración de un acuerdo es el logro de un objetivo prohibido por la ley, entonces todo el acuerdo se considera nulo en su conjunto; lo mismo debe entenderse de una condición que tiene un objeto ilícito y forma parte separada del contrato; se destruye completa e inseparablemente. El significado interno de esta resolución es, por supuesto, que el contrato se concluye por consentimiento mutuo de las partes, y cada parte se presume culpable: una por haber propuesto, la otra por aceptar una condición ilegal; al destruir una parte de la condición y dejar vigente la otra, se violaría la unidad de todo el acto, que sin un nuevo acuerdo libre de ambas partes, sin un nuevo trato, no puede restablecerse.
Por el contrario, en el testamento es válida la voluntad de un solo testador; durante su vida ella no tuvo necesidad de ninguna transacción, y después de la muerte no tiene la oportunidad de interpretarse y corregirse a sí misma. El heredero que no participa en la redacción de la escritura no debe ser responsable de las condiciones ilegales impuestas en ella, ni debe ser privado de los beneficios que se le otorgan como regalo por culpa de otro. Es razonable suponer que el testador, al asignarle esta donación, tenía en mente principalmente su beneficio, y no su daño, quería hacerle bien, por lo que la cesión de bienes constituía la parte principal y esencial de la disposición. Ésta era la opinión del derecho romano, aceptada en todas partes, y no hay razón para pensar que no pueda aplicarse en nuestro país.
En relación con el testamento, nuestro derecho no habla del objeto general de todo el acto y no de toda la disposición relativa a una persona o propiedad, sino simplemente de la disposición, decretando incondicionalmente que la disposición legal permanece en vigor y la ilícita se destruye: por lo tanto, cuando en una misma disposición la parte ilícita de la misma, relacionada con la legal como adición al todo o como accesorio a lo esencial, puede ser cortada de ella, sin destruir la posibilidad material o formal de ejecución, entonces no hay obstáculo para proceder a ejecutar la orden en su parte legal. Por el contrario, si lo ilícito constituye la parte principal y esencial de una disposición testamentaria, de modo que sin su ejecución la otra parte, que en sí misma no es ilícita, no puede ejecutarse, entonces toda la disposición se destruye en su totalidad.
Por ejemplo, cuando, según un testamento, los campesinos con tierras eran liberados en la clase de cultivadores libres con la obligación de pagar una determinada cantidad anualmente a la viuda del testador, la primera parte del testamento era inválida por ilegal, pero la última también era nula, porque sin el cumplimiento de la primera no podía ejecutarse. El mismo resultado, es decir, la destrucción de toda la orden se producirá en el caso en que el testador haya expresado positivamente que la propiedad no puede pasar a ser propiedad del heredero elegido si el cumplimiento de la condición resulta legalmente imposible: aquí ambas partes de la orden están indisolublemente unidas por la voluntad del testador, expresada directamente. Vemos algo completamente diferente en los ejemplos que dimos al principio.
El testador expresó aquí claramente su voluntad, entregando la finca a su sobrina en plena propiedad; pero con esta sola expresión, el testador, por así decirlo, agotaba la totalidad de sus derechos patrimoniales sobre la finca legada, y no podía ir más lejos, ya no podía restarles nada ni añadirles nada; Habiendo dicho que estaba transfiriendo todos sus derechos patrimoniales a su sobrina, no podía al mismo tiempo limitarse a la definición de una nueva transferencia. En este caso, la segunda parte del auto no es un complemento de la primera, sino una contradicción de la primera y, además, que no puede sostenerse en el sentido jurídico. No se puede dar incondicionalmente y quitar al mismo tiempo, dar plena libertad y limitarla. Aquí, en esencia, existen dos órdenes sobre un mismo patrimonio: una de ellas es sustancial, completa, exclusiva, conforme a derecho, permanece vigente; el otro, como contradicción ilegal con el primero, es cortado.
Cuál es exactamente la conexión entre las disposiciones del testamento y los términos de las instrucciones depende de la interpretación del significado interno del testamento. Es muy importante determinar cuál era el objetivo del testador, qué tenía en mente al dictar su orden, a favor de quién decretó un beneficio o restricción, y a quién exactamente pretendía otorgar o beneficiar; qué es exactamente lo principal a su disposición y qué está subordinado. En general, la voluntad del testador, por supuesto, está sujeta a ejecución si la cláusula subordinada queda privada de su fuerza por ilegalidad.
La interpretación de un testamento puede ser estricta y literal, o amplia y libre, en cuanto a su sentido interno y totalidad de partes. Cuando la ley tiende a preferir la herencia legal a la herencia testamentaria y permite los testamentos sólo como excepción, es más común una interpretación estricta y exigente; por el contrario, cuando la ley favorece el testamento, anteponiendo la voluntad del testador, hay una interpretación más amplia. Tal era la interpretación romana de los testamentos, y así debe ser la nuestra, porque también nuestro derecho, como principio general, antepone el nombramiento testamentario a la herencia legal y protege diligentemente la observancia de la voluntad del causante.
La interpretación de la verdadera voluntad e intenciones del testador es competencia del tribunal, que, en cada caso individual, debe considerar sus circunstancias particulares, ahondar en el verdadero significado de las expresiones, tener en cuenta las características del carácter y relaciones del testador, en ocasiones su disposición y hábitos de expresión y acción. Se trata, pues, de una cuestión de razón y de arte, en la que es imposible indicar de antemano reglas generales que orienten al tribunal, y en ninguna parte la ley establece dichas reglas. Cuando en un proceso judicial se ha adoptado el sistema de revocación (casación) de decisiones judiciales, se reconoce que las consideraciones del tribunal sobre este tema no están sujetas a verificación por el tribunal de casación. Pero si el tribunal, al interpretar el testamento, establece reglas generales para su orientación, entonces sería necesario que el tribunal supremo verifique la corrección y validez de estas reglas rectoras.
Sin embargo, la práctica judicial, guiada por las instrucciones del derecho romano y las autoridades judiciales, ha desarrollado algunas instrucciones sobre este tema (así como sobre la teoría de la prueba): todas estas instrucciones tienden a elevar el espíritu y la razón por encima de la letra, se esfuerzan no por limitar, sino por ampliar la necesaria libertad de consideración judicial. Así, por ejemplo, se acepta que si el testador utiliza un término erróneo, o utiliza una palabra en lugar de otra, pero su verdadera intención se desprende claramente del contenido del testamento, entonces uno no debe avergonzarse por un error en una palabra o expresión. Es justo interpretar una palabra ambigua en el sentido que más concuerde con el sentido general de toda la disposición y de todo el acto y la intención del testador.
La interpretación del testamento, por supuesto, debe basarse principalmente en su significado verbal: en el contenido verbal debe buscarse exclusivamente una explicación de la voluntad y las intenciones del testador. Sin embargo, esta regla no se aplica incondicionalmente en la práctica. Para determinar la voluntad del testador nada puede servir de fuente y material que el testamento mismo; pero cuando la duda se refiere a los detalles y a los objetos de este testamento, tanto en teoría como en la práctica es posible buscar aclaración en circunstancias externas, además del significado verbal del testamento, y utilizar para ello pruebas de toda clase. Así, por ejemplo, es imposible probar la voluntad del testador ni por actos ni por testigos contrarios o adicionales al significado verbal del testamento; pero pueden surgir preguntas de este tipo: ¿a quién se refería el testador con el nombre o apodo utilizado en el testamento?
¿En qué cantidad debe asignarse, en justicia y según la naturaleza de la relación, la manutención legada, pero de número indefinido, a tal o cual persona que estuvo a cargo y cuidado del testador durante su vida? En tales casos, es imposible no permitir la posibilidad de esclarecer y determinar la voluntad mediante actos, testigos, etc. (cf. Demolombe. Traité des testaments, tomo IV).
Para la interpretación de los contratos, la ley suele establecer algunas reglas generales. Muchos están dispuestos a aplicar estas reglas a la interpretación de testamentos; pero cuando el derecho positivo no prescribe esta aplicación, sólo puede permitirse con extrema precaución, y en todo caso sólo en forma de ayuda, y no de guía; pues las reglas para la interpretación de los contratos se establecen en vista de un acto de voluntad mutua, que es significativamente diferente de un testamento. En nuestra práctica, la aplicación del art. 1539 a los testamentos es especialmente peligroso. 1 parte X t., que, incluso cuando se aplica a los contratos, proporciona orientaciones escasas y ambiguas. En cualquier caso, aquí es más peligroso que en cualquier otro lugar basar una decisión en reglas generales de interpretación, porque estas reglas, que en nuestro país no tienen una base sólida y confiable ni en la ley ni en la práctica judicial, en una decisión judicial siempre toman la forma de disposiciones adoptadas arbitrariamente. Así, por ejemplo, en la práctica de los tribunales franceses y alemanes, una norma tomada de la ley sobre contratos (1157 art.
Código N.), que un artículo ambiguo debe entenderse preferentemente en el sentido en que puede tener alguna fuerza válida. Sucede que en nuestro país, al aplicar esta regla a la interpretación de los testamentos, lo entienden así: “la interpretación debe estar encaminada a encontrar la voluntad del testador, que no puede realizarse contrariamente a las leyes, pues siempre debe presumirse que el testador, conociendo la ley, sólo quería lo que era legal”. Sin duda, tal regla sería extremadamente restrictiva para el juicio si el tribunal la tomara como guía: existiría el peligro de que en casos dudosos, especialmente cuando se interpreta una orden rodeada de condiciones, el juez se esforzaría en imponer la orden del testador a la ley, y la mente estaría involuntariamente dispuesta a distorsionar la verdadera intención en el sentido en que se ajusta a la norma jurídica, o a separar del testamento esa situación que no parece ser completamente compatible con la ley, pero sin la cual el testamento sería pierde toda su integridad y unidad con la intención directa del testador.
Por el contrario, la tarea del tribunal parece ser determinar, en primer lugar, libremente y sin prejuicios, cuál es la voluntad e intención del testador, y luego juzgar si la voluntad está conforme con la ley.
Notas y estudios de casos
A. Se requiere precisión en la presentación del testamento. Muchos testamentos fueron destruidos porque el testador los redactó según sus propios pensamientos, sin abordar las definiciones legales de derechos y relaciones y sin preocuparse por la exactitud de los términos utilizados. Le parecía que sus pensamientos y su voluntad estaban claros, pero olvidó que después de la muerte lo que escribiera se desprendería de su conciencia personal y estaría sujeto a interpretación objetiva, según el significado de las palabras y expresiones utilizadas. Especialmente a menudo sucede que los testadores olvidan indicar positivamente a quién está destinada la propiedad, utilizando en su lugar expresiones vagas: posesión, disposición total, etc., que, tal vez, en la mente del testador significaban propiedad, pero al determinar los derechos en caso de su muerte, resultan ser términos que indican categorías especiales de derechos, que pueden separarse del derecho de propiedad total.
Sin duda, en muchos casos, de la totalidad de todas las partes y de todas las expresiones de la voluntad, se puede determinar cuál fue su voluntad e intención directa; pero es difícil contar con esta posibilidad, porque al interpretar un testamento según su contenido, las opiniones de los jueces pueden ser muy diversas, según las opiniones personales de cada uno, según la educación, la imposibilidad de abarcar el todo sin perderse en los detalles, etc. Por eso, todo testador debe, al presentar una escritura, solicitar, si es posible, el consejo de un abogado experimentado.
El testamento dice: Lego la propiedad a plena disposición de Iván, espero que cumpla mi voluntad y no deje a mis hijos y nietos en la caridad; Además, el testamento, que menciona los derechos de Iván, utiliza los términos: disposición o posesión, y al mismo tiempo presupone la propiedad de otras personas en el mismo patrimonio. Con tanta incertidumbre, el acto no es fiable.
B. Un testamento es una declaración de la voluntad del propietario respecto de su propiedad. En la medida en que este testamento sea legal, en la medida en que esté sujeto a ejecución. Si hay algo ilegal en él, se le priva de fuerza, pero si aún es posible determinar cuál fue la voluntad del testador, para qué y en favor de quién, y en esta forma hay un lugar para la ejecución legal de tal testamento, entonces debe ser ejecutado. Nuestra práctica judicial ha interpretado constantemente la ley en este sentido y se ha esforzado no por una interpretación estrecha y vinculante, sino amplia, de la voluntad del testador, en el sentido de todo el testamento, para proteger y no eliminar esta voluntad. Hay muchos ejemplos de esto en las decisiones del Consejo de Estado.
El comerciante Vasily Vargin dejó su patrimonio, limpio de deudas estatales y privadas, y nombró a su hermano como albacea para que se hiciera cargo de la gestión de todos sus bienes y comercio, estableciendo una oficina permanente para este propósito y eligiendo como albacea al pariente más confiable del testador para llevar a cabo el comercio. Así, sin asignar la propiedad de la herencia a nadie, el testador instituyó una institución continua para administrarla, autorizando al albacea a elegir un sucesor a su discreción. El testador proporcionó los beneficios del comercio y los rendimientos del mismo, según el cómputo de determinadas partes, a los parientes nombrados en el testamento, a quienes el albacea está obligado a entregar anualmente partes proporcionales de las ganancias; Se le encomendaron los pagos en efectivo, algunos de los cuales estaban relacionados con el establecimiento comercial propuesto, por diversos servicios y acciones para este establecimiento.
Debido a una disputa entre los herederos, el testamento fue sometido a revisión judicial. Según la decisión final, la orden del testador sobre la sucesión de albaceas, sobre la indivisibilidad e inalienabilidad de la herencia y sobre la producción de comercio sobre el resto de la renta fue declarada inválida. La base para esto se basó en decisiones y opiniones de que el testador no cedió la propiedad a nadie y no indicó un heredero. Así razonó el Ministro de Justicia, creyendo al mismo tiempo que los bienes inmuebles de Vargin debían dejarse a sus herederos legales; entregarles el patrimonio mueble y reconocerles como obligatorias sólo aquellas distribuciones que no dependan de la estructura del capital comercial y de la existencia del albacea. Pero el Consejo de Estado confirmó la concesión del patrimonio a las personas nombradas en el testamento. La voluntad del testador, así razonó el Consejo de Estado, está claramente expresada.
Aunque no se pueda aprobar el modo de uso determinado en el testamento, esto no puede servir de base para destruir la orden del testador y sobre quién proporciona todos los beneficios del uso, pues tal confusión de varias órdenes conduciría a una clara violación del art. 1029. Ciudadano Zach. La destrucción de un testamento por el hecho de que algunas de sus instrucciones, que no son conformes con la ley, están relacionadas con instrucciones legales, no sólo sería contraria a este artículo, sino que también conduciría a una clara violación de la voluntad del testador. Vargin quería cuidar de las personas nombradas, y con la destrucción del testamento, la mayoría de estas personas serían eliminadas de la herencia, y ésta iría precisamente a aquellos a quienes quería eliminar. Por tanto, el Consejo de Estado reconoció a los herederos del patrimonio de las personas nombradas en el testamento, cuya ejecución fue confiada al albacea, y en caso de su fallecimiento, a los herederos del testador (ver Diario del Ministerio de Justicia de 1865, núm. 1).
V. Shchukin decretó en su testamento: Entrego todos mis bienes en posesión de mis propios hijos para que el capital monetario se les entregue a su disposición no antes de que cada uno de ellos cumpla cuarenta años, y hasta entonces para mantener estos capitales en nombre de cada uno de mis hijos en una institución de crédito, proporcionando a mis hijos intereses sobre estos capitales. Surge la pregunta: para los hijos del testador, ¿cuándo surge la propiedad de estos capitales: al fallecer el testador o al cumplir cada uno de ellos los 40 años? ¿Tienen, por ejemplo, derecho, antes de este plazo, a hacer testamento sobre esta propiedad? Es justo interpretar que un testamento significa que otorga la propiedad (aunque sea limitada) inmediatamente después de la muerte del testador. Este significado también lo indica el sentido literal del acto; Además, cada acto debe interpretarse en el sentido más acorde con la prescripción de la ley y el supuesto natural; pero con una interpretación diferente resultaría que el testador no designó a nadie como heredero de su capital (1 General. Colección. Sen.
20 de diciembre de 1868).
D. Hay decisiones que permiten interpretar la voluntad del testador no sólo según el contenido literal del testamento mismo, sino también según el contenido de otros actos cuando se hace referencia a ellos en el testamento: la decisión en el caso Lavrova. Diario mín. Justo. 1862, núm. 4.
D. El comerciante Konyaev legó el molino a sus dos hijos, Alexei y Nikolai, y permitió que su tercer hijo, Iván, recibiera de ellos, de los ingresos de ese molino, anualmente y para siempre, 1.200 rublos, o recibir a la vez, por el rescate de estos ingresos, 10.000 rublos. Iván murió mientras sus hermanos aún estaban vivos, quienes luego se negaron a hacer pagos a sus hijos, alegando que el derecho se le había concedido personalmente sólo a Iván. Y los demandantes, los hijos de Iván, argumentaron que la palabra "eterno" significa pago continuo y constante. Lo más parecido al significado literal del testamento es que el derecho a recibir dinero anualmente se concede personalmente a Iván y se limita a su vida, es decir, a su edad (de lo contrario, la palabra "eterno" no tendría un significado definido). En este sentido, el asunto fue decidido por el Senado VIII; pero 1 Colección General decidió lo contrario (decisión 1871).
E. Según su testamento, Ivanov cedió la mayor parte de su patrimonio a Imp. Humano. A la empresa, que incluía: además de la casa, las deudas por cobrar y el capital, en total, según cálculos aproximados, 821.000 rublos, y parte de la propiedad, además, le fue negada a Polyakova. Después de su muerte, también quedaron billetes de banco que no figuraban en el testamento. Estos boletos son hombre. La empresa comenzó a apropiarse, alegando que la cantidad total de 821.000 rublos que figura en el testamento no había sido recibida de otros herederos y demostrando mediante cartas privadas del testador que había donado todo su patrimonio en beneficio de la humanidad. Sociedad. Pero el Consejo de Estado (1851) encontró que el testador en ninguna parte dijo que todo lo que no fue nombrado por él en el acto iría en beneficio de la persona. Sociedades; Las cartas de Ivanov no pueden aceptarse con respeto, porque sólo un testamento espiritual se considera una declaración legal de la voluntad del propietario en caso de fallecimiento. Por lo tanto, se ordenó: para satisfacción de la sociedad hasta el monto total, el dinero restante de los billetes fue entregado a los herederos del testador.
Al mismo tiempo, el Consejo de Estado expresó que "todo testamento, como acto que percibe la acción sólo más allá de los límites de la vida, no puede ni debe explicarse de otra manera que según su significado literal: la más mínima desviación de esta regla puede conducir a una ejecución perversa, aunque a veces consciente, de la voluntad del testador. Por lo tanto, se decidió (artículo 1031) que cualquier cancelación o cambio en un testamento está sujeto a las mismas reglas que el testamento mismo. La ejecución exacta de esta ley, que por un lado Por un lado, asegurar al testador que su encargo se cumplirá si observa todos los ritos establecidos, y por otro, velar por los herederos, es muy importante, y la más mínima violación del mismo puede acarrear muchas consecuencias perjudiciales para la paz de las familias”.
G. El testamento decía: Le doy todos mis bienes a Tatyana hasta el día de su muerte; Primero, le permito nombrar y entregar 500 almas de esta propiedad a Fedor. Tatyana murió sin haber tenido tiempo de hacer esta asignación, y Fyodor, y sus herederos después de él, comenzaron a buscar esta propiedad en virtud del testamento. El Consejo de Estado interpretó el testamento en el sentido de que el testamento no le otorgaba a Fedor un derecho patrimonial sobre la propiedad, y la asignación quedó en manos de Tatyana, como albacea del testamento (opinión. Consejo de Estado. 1852 en el caso de los Condes Orlov y Okulov).
Z. En el testamento de Sutugin se decía: "Dejo todo el patrimonio a mi esposa Natalya para su completa disposición, y a todos sus hijos: Pavel, Fedor y Peter". Cuando surgió una disputa sobre si a los niños se les otorgaban derechos patrimoniales sobre el patrimonio en virtud de este testamento, el Departamento del Senado determinó que, según el testamento, la viuda podía disponer del patrimonio solo de por vida, e incluso entonces junto con sus hijos, como administrador temporal y condicional, pero la Asamblea General reconoció que, por la fuerza del testamento, dependía de la voluntad de la viuda usar los ingresos de manera inexplicable, y los hijos no tenían derecho ni a participar en la disposición ni a reclamar para sí mismos los excrementos durante la vida de la madre (Sborn. Sen. vol. I, N 77).
El comerciante Elin escribió en su testamento: "dar a mis herederos desde el primer recibo a mi esposa Anna Vasilievna 10 mil rublos ser. desde el día de la recepción de mis bienes muebles y bienes; y hasta ese momento me doy pleno derecho a agregarlos, restarlos o cambiarlos de otra manera; y para el resto del patrimonio mi esposa debería ser la heredera plena". Quiénes son los herederos no se especifica en el testamento. Surgió una disputa sobre el significado del testamento. La viuda afirmó que toda la propiedad le pertenecía; pero el Senado (Colección General 1871) juzgó por las palabras del testador que contrasta su patrimonio mueble con todo el resto del patrimonio, por lo que con esto se refiere a inmueble y se lo da a su esposa, y sin indicar a quién debe ir el mueble, obliga a los herederos a darle a su esposa 10.000 rublos. Por lo tanto, todos sus bienes muebles deben pasar a sus herederos según la ley.
I. En el testamento de Zhadovsky se decía: Pido a mi hermano Anastasy (a quien le fue legado el patrimonio) que aporte 6.000 rublos. a tal o cual iglesia para su conmemoración. El sucesor, basándose en la expresión “pido”, argumentó que el cumplimiento no era necesario para él y dependía de su buena voluntad. Pero el Senado aclaró: todas las órdenes incluidas en el testamento no pueden reconocerse como otra cosa que una expresión de la voluntad que debe ejecutarse después de la muerte. No importa cómo se exprese este testamento, ya sea en forma de solicitud, deseo u orden, si se expresa incondicionalmente y no es esencialmente contrario a la ley, entonces debe cumplirse exactamente como el pacto de un moribundo: la palabra "pido", sin cambiar el testamento, sólo puede cambiar el orden de su ejecución, es precisamente esto lo que se refiere a Anastasy Zhadovsky, a quien el testador le pide que aporte la cantidad, es decir, que sea el ejecutor de su testamento, y él puede negarse. cumplir esta voluntad él mismo, pero no puede destruirla ni subordinarla a su arbitrariedad (Resolución Sen. Recopilada II, núm. 829).
En el testamento de Rudin (decisión Cass. 1872, núm. 960), se hicieron cesiones del capital denegado a su hijo Vasily Rudin en favor de la nuera del testador y sus hijas. Resultó que las cantidades destinadas a este fin se indicaron en los espacios en blanco al día siguiente de la presentación del testamento a los testigos. Por lo tanto, debido a la falta de confiabilidad de los montos, la Sala declaró inválida toda la asignación de extradiciones en 5 párrafos. Pero al mismo tiempo, razonó que, después de todo, el párrafo 5 expresa la voluntad del testador, por lo que el capital indicado en el párrafo 5 no constituiría propiedad exclusiva de Vasily Rudin, sino que pasaría en parte a los herederos de otro hijo. En consecuencia, la Cámara reconoció este capital como no incluido en el testamento y sujeto a distribución entre todos los herederos.
Semejante razonamiento no es nada sólido. Parece que en él la Sala traspasó los límites del poder de la administración judicial y no interpretó la voluntad del testador, sino que puso la suya en lugar de la suya, más allá de los límites de la inducción lógica del pensamiento. La voluntad del testador tiene expresión cualitativa o cuantitativa, pero en ambos casos debe ser determinativa. En el caso anterior, la voluntad se expresaba en cantidad: dar tal y cual tanto. La cantidad se reconoce como inauténtica, por lo tanto, sin cantidad, toda voluntad no tiene significado y pierde todo significado; desaparece el derecho de aquel a quien se debe la emisión, y el capital queda en manos de aquel a quien se le entregó en bloque. En cambio, la Sala sustituye directamente la cesión cuantitativa por una cualitativa, deduciendo que el testador quería transferir el capital a aquellas personas que podían heredar después de él por ley, en la medida de su parte legal.
En el testamento de Ushakov se decía: "Otorgo tal o cual patrimonio a la liberada Alexandra Izosimova y, según él, a sus hijos para posesión eterna y hereditaria". Izosimova murió antes que el testador y sus herederos argumentaron que la disposición testamentaria había perdido fuerza; y por parte de los hijos de Izosimova se demostró que, según el significado literal del testamento (y según él, sus hijos - sin coma - a perpetuidad, etc.) la herencia fue asignada a Izosimova sólo de por vida, y como propiedad de sus hijos, y que por lo tanto, y además de la fallecida Izosimova, sus hijos deben ser considerados sucesores directos de la herencia después del testador. El Senado (8º Dt, 1868) decidió que, dado que el testamento no indicaba directamente la propiedad vitalicia de Izosimova, debía entenderse que la propiedad le fue entregada a ella y a sus hijos como propiedad.
Ivan Kurnosov legó una casa a su hijo Vasily, con la condición de que pudiera ocuparla él mismo o alquilarla a extraños, pero no venderla ni hipotecarla. Vasily, que fue propietario de la casa sobre esta base hasta 1866, murió insolvente. Por un lado, se anunció un reclamo sobre esta casa: un concurso, considerándola propiedad del deudor, limitada únicamente en su disposición durante su vida, por la fuerza de un testamento; por otro lado, los hijos del difunto Vasily, argumentando que, según el significado del testamento, la casa fue entregada a su padre solo para propiedad de por vida, y ellos, los nietos del testador, deben ser considerados herederos directos y sucesores de los derechos de propiedad después del abuelo. Obviamente, si permitimos la posibilidad de ceder la propiedad a la propiedad, con restricciones al derecho de disposición, entonces el testamento de Kurnosov debe interpretarse en este sentido.
Loskarev legó una casa de entre sus propiedades a la persona indicada por él, y sobre las otras casas escribió en su testamento: "véndalas y agregue el producto al capital en los billetes del banco, de los cuales dejo todo el capital para que el gobierno disponga de él". Surgió una disputa sobre el significado de esta expresión, resuelta por 1 General. Colección Senado 14 de enero de 1872 Decidió que la palabra significaba otorgar al gobierno la propiedad del capital (es decir, el tesoro). Explicar que el gobierno sólo debe ser un intermediario para la transferencia de capital a los herederos y que por esta razón, sin especificar las personas, la orden debe ser inválida, sería inconsistente con el significado general del testamento, según el cual se nombran los albaceas, o con sus expresiones literales, ya que el gobierno significa una persona jurídica a la que se legan bienes.
Senado en 2 General. Colección El 20 de marzo de 1870, en el pueblo de Korolkov, examinando el testamento de Lutonina, descubrí que el testador dejó la propiedad a su marido para posesión y disposición ilimitadas, en el entendimiento de que esta propiedad, a la muerte de su marido, debería pasar a sus herederos, los Korolkov, a voluntad y discreción del marido; de lo contrario, es decir, debido a la falta de respeto y la desobediencia de los Korolkov, el testador le dio a su esposo la oportunidad de venderla y usar las ganancias para los objetos previstos por ella en el testamento con su esposo, y en caso de que su esposo muera sin vender la propiedad de acuerdo con el derecho que se le ha otorgado, el testador expresó positivamente que entonces los Korolkov tendrán plena propiedad de siervos sobre ella. El significado exacto del testamento muestra que la esposa le negó la propiedad a su marido solo como propiedad de por vida, pero se la dejó a los Korolkov como propiedad. Aunque, por voluntad y discreción de su marido, Lutonina permitió que los Korolev fueran privados de sus derechos hereditarios sobre su propiedad, en caso de falta de respeto y desobediencia, pero solo vendiendo la propiedad.
Mientras tanto, Lutonin, siendo hasta su muerte sólo el propietario vitalicio de la propiedad de su esposa y sin haber ejercido durante su vida el derecho a vender la propiedad que le había otorgado el testador, hizo un testamento espiritual al respecto, en el que, habiendo rechazado esta propiedad a disposición de un extraño, eliminó a los herederos más cercanos por falta de respeto. Tal orden de Lutonin, por ser incompatible con el testamento de su esposa, fue declarada inválida.
En el caso Shchukin, el Senado (2ª Asamblea General, enero de 1870), interpretando la finalidad del capital de modo que el heredero lo recibiría a su disposición sólo al cumplir 40 años, reconoció el derecho otorgado como propiedad. Además, se explica que según el principio fundamental de interpretación de la legalidad de los actos, todo acto debe interpretarse en el sentido que corresponda a las exigencias de la ley; y por tanto la voluntad del testador debe interpretarse en el sentido más cercano a la ley. La interpretación del testamento de Shchukin en un sentido diferente habría llevado a consecuencias directamente prohibidas por la ley, ya que el testamento de Shchukin no habría incluido a los herederos a quienes se les había concedido la propiedad de la propiedad.
Y. Kolychov legó todos sus bienes a su sobrina Tolstoi, pero de entre ellos legó una casa a su hermana Varvara, y para su manutención asignó un capital de 175.000 rublos, para que ella pudiera disfrutar de los intereses de por vida, y después de su muerte, el capital se utilizaría, según las instrucciones del testador, para la construcción de una iglesia y para diversas instituciones y distribuciones caritativas. Si, se dice, la hermana Varvara muere antes que yo, entonces todo lo descrito anteriormente queda destruido. Varvara murió antes que el testador y, después de su muerte, surgió una disputa sobre el significado exacto del testamento del testador. La Cámara interpretó la voluntad del testador (que fue confirmada por el Senado) de la siguiente manera: al asignarlo todo a Tolstoi, hace una excepción a favor de su hermana Varvara.
Al asignarle una casa para poseer y un capital para usar, se preocupó por la paz de su hermana, por las personas que debían servirla y, distribuyendo capital para diversos fines en caso de su muerte, hace una reserva muy clara: si su hermana muere antes que él, entonces todo lo descrito anteriormente se destruye; con la muerte de su hermana, su orden principal con respecto a todo el patrimonio: distribuciones de efectivo, la distribución de cosas no podía destruirse por sí sola, ya que no conciernen a la parte asignada a Varvara. Sólo podrían destruirse las órdenes que se hubieran ejecutado si la hermana sobreviviera al testador, es decir, la obtención de la propiedad de la casa y el uso del capital. Según este razonamiento, en primer lugar, la propiedad escrita a Varvara pasó según el testamento al principal sucesor del testamento, Tolstoi, y no a los herederos legales del testador, que buscaba lo contrario; en segundo lugar, los nombramientos hechos de la propiedad escrita a Varvara fueron confirmados en vigor contrariamente a la demanda de Tolstoi, que buscaba derrocarlos (ver Cass. r. 1873, No. 21).
K. Al interpretar las expresiones del testador y al discutir la legalidad de sus órdenes, es justo tener presente la regla expresada en el dictamen del Consejo de Estado del 2 de noviembre de 1842, en el caso del testamento del Príncipe. Golitsyn: “y cuando la ley no es clara, cuando puede haber una doble interpretación, se debe elegir el significado más natural, más probable, más cercano al espíritu general de la legislación, el significado que aparece por encima de todos los demás a primera vista de la letra de la ley (?) y que no sacude el acto de una persona privada basado en esta mirada”.
Durante su vida, L. Iván otorgó un poder a un tercero para que otorgara una escritura de donación al pueblo de Ovseevo, en nombre de su hija, Iván. Si bien esto aún no había comenzado, Iván murió y escribió en su testamento: en relación con la propiedad de mi pueblo de Ovseev, actuar de acuerdo con el poder otorgado por mí a tal o cual para hacer una escritura de donación en nombre de mi hija Anna. El tribunal interpretó estas expresiones en tal sentido que Iván lega dicho patrimonio a su hija Anna, y se aprueba la transferencia de dicho patrimonio a ella, independientemente de la ejecución mediante poder, que ya ha perdido su fuerza con la muerte del mandante. Ver Cass. decidir 1868, N 448.
M. El testamento dice: liberar a las personas que sean empleadas por mí en servicio, para darles como recompensa el salario de dos años que reciban en su servicio. Se considera imposible atribuir la fuerza de esta orden a una persona que no está al servicio personal del difunto, pero que es contratada como abogado, aunque sea por un período de tiempo, para gestionar negocios (decisión Cass. 1867, núm. 298).
N. Gnevasheva proporcionó la ejecución de su testamento a dos albaceas: Rudnev e Ivanov, de modo que, habiendo realizado las distribuciones requeridas, cada uno de ellos recibiría 4.500 rublos para sus hijos por su trabajo y por la ejecución exacta de su testamento, y si aún quedaba dinero, lo distribuiría a las iglesias y a los pobres. Ivanov murió poco después que el testador, sin haber tenido tiempo de empezar a hacer los arreglos necesarios. Rudnev siguió siendo el albacea, a quien el magistrado nombró para ayudar a un tal Petrov, de entre los herederos. Se presentaron tres exigencias: la viuda de Ivanov pide 4.500 rublos. a tus hijos. Petrov, citando el hecho de que él ejecutó el testamento en lugar de Ivanov, pide estos 4.500 rublos. a ti mismo. Rudnev, habiendo tomado sus 4.500 rublos, pide que le den 4.500 rublos. en lugar del difunto Ivanov, ya que juntos se les asignaron 4.500 rublos por su trabajo como albaceas, y solo él permaneció como albacea.
La reclamación de los hijos de Ivanov es infundada, porque el dinero le fue asignado, aunque para sus hijos, no como un regalo del testador, sino como recompensa por su trabajo, que no existía; tampoco es posible satisfacer a Petrov, porque la recompensa por su trabajo no se asigna a cada ejecutor del testamento, sino al ejecutor, y específicamente a Ivanov; Rudnev también exige incorrectamente, porque la recompensa no fue asignada a ambos colectivamente ni a uno en lugar del otro, sino a cada uno de los dos nombrados por separado, y dado que esta asignación no es en forma de donación ni en forma de sucesión hereditaria, entonces no hay incremento de uno de los ejecutores al otro. Según el testamento del testador, Rudnev debe contentarse con su parte de 4.500 rublos y distribuir el resto entre las iglesias y los pobres.
O.barra. Detaron bequeathed the income of the Alexandren patrimony to be used to finish the church there, then from the same income to build a hospital for the poor in the same patrimony, at the discretion and according to the income, and then to use the income for the maintenance of the hospital and church so that the local bishop with a leader would forever remain the leader and guardian of this matter. So, although in this will the director and guardian are indicated, the owner of the business or the owner of the estate is not indicated, and yet the order is made forever. The Senate recognized (Sb. Sen. Resolution II, No. 240) that this article does not contain the definition required by law into whose ownership or which department the patrimony should go, and therefore the order was destroyed. It seems, however, that with a more extensive and fair interpretation of the will, it could be concluded that the estate was bequeathed in favor of the church, with a specific purpose for the income.
P. La condesa Zubova escribió en su testamento: Dejo a toda mi familia y adquirí bienes inmuebles a mi hijo, el conde Platon Zubov, como mi único heredero, para que intente conservarlos intactos y sin deudas. Todo lo que supere las cantidades indicadas en los puntos antes mencionados después de mi muerte, en efectivo, notas de crédito o títulos que devenguen intereses, lo dejo a mi hijo, el conde Platon Aleksandrovich Zubov, para que el capital así obtenido permanezca inviolable y mi hijo pueda disfrutar sólo de los intereses.
Después de la muerte de mi hijo, todas estas cantidades deben permanecer inviolables para sus hijos o nietos, quienes podrán utilizar los intereses de ellos por un período de 30 años, contados a partir del día de la muerte de su padre o abuelo, y después del período señalado, podrán dividir todas estas cantidades en partes iguales entre ellos y disponer de ellas a voluntad; y si mi hijo, el conde Platon Zubov, terminó su vida sin hijos, entonces todas las sumas antes mencionadas deberían entregarse a los hijos del difunto noble Sazonov para que, a partir de la fecha de recepción de estas sumas, durante 30 años se mantuvieran en instituciones de crédito estatales y utilizaran intereses sobre ellas; Después de este período, designado por mí, los Sazonov pueden dividir todas estas cantidades entre ellos en partes iguales, poseerlas y disponer de ellas a su propia discreción.
Los diamantes, perlas y otras cosas preciosas que quedarán después de mi muerte, que figuran en el inventario y no han sido entregadas a ciertas personas en la memoria, se las dejo a mi hijo para que guarde estas cosas preciosas en un lugar seguro, y si tiene hijos, entonces estas cosas preciosas deben dividirse en partes iguales según la evaluación no antes de la mayoría de edad del más joven de ellos, y de lo contrario, si mi hijo no tiene hijos, entonces todas estas cosas preciosas deben ser entregadas después de su muerte por Sazonov.
En caso de disputa, era necesario interpretar este testamento, es decir, juzgar cómo se respetan los derechos del gr. están definidos en el testamento. Zubov, ya sea que haya sido nombrado sucesor del testador en capital monetario y diamantes por el derecho de propiedad o sólo por el derecho de uso y almacenamiento de por vida, pues en este último caso los herederos después del gr. Zubova presentaría a los hijos y nietos del Gr. Zubova, y en lugar de ellos los Sazonov; en este último caso, estas personas serían suplentes después del gr. Los herederos de Zubov. El tribunal, contento con considerar el significado literal de los párrafos que contenían las órdenes controvertidas, los interpretó en el sentido de que la propiedad en disputa (incluidos los diamantes dejados en custodia) fue entregada a Gr. Zubov como heredero del derecho de propiedad, limitado en el derecho de disposición; por lo tanto, el tribunal vio en la determinación adicional de la sucesión de esta propiedad, después del Gr. Zubova, violación de la norma contenida en la nota. al 1011 art. Zach. Ciudadano, y declaró inválida esta determinación.
Esta interpretación en la decisión judicial se justifica, por cierto, por la siguiente consideración: “la práctica judicial convence que los testadores en general muy raramente, cuando legan algo como propiedad, en este caso expresan su voluntad de dejarlo en propiedad con este mismo término, pero usan constantemente las palabras para designar un testamento en propiedad: lego, dejo, doy, doy, cedo, rechazo, bendigo (en la forma), a mi muerte debe pasar, debe dividir, puedo recibir, etc., o nombrar a la persona a quien se lega la propiedad como heredero. Por esta razón, la interpretación más cercana de la voluntad del testador en cuanto a si se lega para propiedad o uso debe buscarse en palabras adicionales asociadas directamente con las expresiones anteriores, y no en otras palabras que no estén directamente asociadas con ellas, sino que solo se pongan en relación con ellas, ya que estas últimas denotan solo definiciones colaterales de derechos legados, así, por ejemplo, órdenes: dejo, cedo para propiedad o uso, expresan clara y definitivamente la voluntad directa del testador; que la propiedad legada pertenece a la propiedad y es solo para uso, pero las instrucciones: lo dejo para que sea urgente, incluso de por vida, solo usarla - no exprese la voluntad directa del testador, de modo que la persona que queda bajo la definición secundaria de limitar el poder sobre la propiedad legada hasta solo el uso de ella, no tiene un derecho de propiedad sobre ella, que de esta persona no podría manifestarse en la transferencia de la propiedad legada al final del período de la restricción impuesta; a los herederos de esta persona por el derecho de transferencia de herencia y, por lo tanto, cuando el testador declaró su testamento sobre cualquier propiedad solo con palabras sobre la partida, asignándola a tal o cual, sin agregar directamente las palabras: para el uso, siempre se debe preferir explicar el testamento en el sentido de dejar la propiedad, especialmente porque, en la forma de intereses generales de la propiedad, siempre es preferible establecer la propiedad, aunque sea limitada, que establecer un uso a largo plazo, ruinoso para la propiedad, estableciendo una incertidumbre altamente dañina en la propiedad y dando lugar a disputas y litigio" (ver.
Cass. decidir 1870, N 1856).
Esta interpretación, que corresponde al tribunal, como consideración del fondo del asunto, no está sujeta a cancelación después de la decisión final; pero se puede dudar de su solidez, y la norma rectora general de preferir la explicación del testamento en el sentido de dejar bienes podría en otros casos llevar al tribunal a una conclusión tensa, completamente inconsistente con el propósito y la intención del testador. En este caso, otro tribunal, con igual, si no mayor, validez, podría interpretar la orden en el sentido contrario, es decir, que el capital lo dejó Gr. Zubov es sólo para uso de por vida, y los diamantes son sólo para su custodia.
R. Al interpretar la condición se debe ante todo atenerse al sentido literal de las expresiones utilizadas y cuidar de, al determinar el propósito y la intención del testador, no asignarle una voluntad que no expresó en absoluto. No es de extrañar que el tribunal caiga en este error, en vista de las diversas interpretaciones presentadas por las partes contendientes, de las cuales una, analizando y descomponiendo las órdenes del testador, intenta insertarlas en fórmulas legales, y la otra, en fórmulas ilegales de la última voluntad; a veces las partes intentan plantear cuestiones sobre el significado y las consecuencias de la última voluntad que no se derivan directamente del sentido literal de las disposiciones testamentarias.
En el ejemplo anterior, el testador declaró directamente que al morir su hijo, sus hijos y nietos, si los tuviera, debían recibir la herencia; por tanto, indicó directamente a estos sucesores, por lo que fue posible plantear la cuestión de la legalidad de esta orden. Pero aquí hay otro ejemplo: la baronesa Frank, después de haber entregado la propiedad para toda la vida a su hijo Gavrilenko, dijo que si él muere sin hijos, nombrará heredera a Levshina. Cuando surgió una disputa contra este testamento, los litigantes comenzaron a probar que la testadora tenía en mente nombrar herederos, si los hubiera, a los hijos de su hijo, y por tanto, concedía la herencia a personas que no existían. Es evidente que la interpretación de la voluntad del testador en este sentido es forzada, superando los límites de la expresión verbal, que por sí sola es suficiente para comprender la condición declarada.
La baronesa Frank no expresó directamente en su testamento que designaría a los hijos de su hijo, si los hubiera, como sus herederos. De las expresiones que utilizó sólo se deduce que Levshina será la heredera si Gavrilenko muere sin hijos; Levshina no es heredera si Gavrilenko muere y deja hijos. Sólo es posible discutir la voluntad del testador, en cuanto concuerde o no con la ley, en lo que esta voluntad fue expresada; y si el testador hizo depender la transferencia de su patrimonio del hecho señalado, sólo cabe juzgar si esta condición expresada en el testamento es legal; pero no hay razón para plantearse la cuestión de qué sucedería si no se cumpliera la condición o en ausencia del evento señalado por el testador, cuando en este caso no hay en el testamento resolución alguna que sea objeto de discusión. En el testamento del Bar. Frank no tiene ninguna orden sobre a quién, según su testamento especial, debe ir el patrimonio si su hijo muere, dejando hijos, pero sólo hay una orden sobre a quién debe ir el patrimonio si su hijo muere sin hijos.
La suposición de que el testador podría tener tal idea se deriva del hecho de que los hijos de Gavrilenko serían, tras la muerte de su padre, los herederos legales directos después del testador; pero no es razonable ni justo aceptar tal suposición, no expresada en una sola palabra, como una orden del testador. Semejante conclusión sería arbitraria y especulativa: con la misma probabilidad se podría suponer que el propio Gavrilenko, cada vez que muriera sin hijos, debería haber recibido la propiedad de la finca en el momento de su muerte, y que ésta habría sido incluida en la herencia que se le abriría. Pero el significado más directo y natural del testamento de Bar. Frank lleva a la conclusión de que en caso de muerte de Gavrilenko con hijos, la herencia, en virtud de 2 cláusulas 1110 del art. 1 parte X t., deberían haber sido los herederos legales de la baronesa Frank. Esta conclusión parece aún más obvia si las mismas órdenes del testador se aplican a personas que no están relacionadas con él por sangre, es decir,
si no fuera por su hijo, sino por un extraño, la nombró propietaria de por vida y decidió: si él muere sin hijos, la propiedad debería pasar a ser propiedad de otro extraño.
S. Merchant Kozhukhov legó todos sus bienes a su hija menor Elena Rusanova para que ella diera 100 mil rublos a sus nietos, y a los hijos de su hija mayor Evdokia, cuando fueran mayores de edad y tuvieran buen comportamiento, los cuales entregó a la discreción de su hija menor Elena, pero 100 mil rublos, sin embargo, para que esta cantidad quedara a su disposición, Elena, y para que la distribución de la misma a esos nietos dependiera de ella. él, y dejándolo con él para siempre, si sus nietos no merecen esta recompensa por ser decentes a su rango y no comportarse de manera vergonzosa, y contra la voluntad de su Elena, ellos, sus nietos, nunca exigirán esta cantidad ni ningún aumento bajo ninguna circunstancia.
Además, el testador también escribió que la emisión o no emisión de esta cantidad queda a la voluntad de su hija Elena, a la llegada de aquellos nietos de su edad, a criterio de ella misma, Elena, en quien se confía plenamente para cumplir su voluntad con perfecta exactitud, como ajena a la codicia; si los nietos, al llegar ellos mismos a la mayoría de edad o antes de que cualquiera de ellos la alcance, piden contra la voluntad de su hija Elena los 100 mil rublos asignados a sus nietos, entonces, sin iniciar ningún negocio, a la primera petición de nadie, lega todos los bienes entregados a su hija Evdokia, sin excepción, para donarlos al mismo tiempo a la posesión eterna y hereditaria de una de sus hijas menores, Elena, y para dársela para siempre y el dinero asignado a sus nietos es de 100 mil. rublos. Después de firmar este testamento por el comerciante Kozhukhov y tres testigos, el testador Kozhukhov escribió a mano una nota con el siguiente contenido: “He asignado a mis nietos, los hijos de mi hija Avdotya, 100 mil.
rublos, que se entregarán a mi hija Elena cuando sea mayor de edad, sin depender de intereses, y ahora, en lugar de esto, lego a mis nietos y en general a su madre Avdotya Alekseeva, después de mi muerte, después de cinco años, que paguen los intereses legales hasta que alcancen la mayoría de edad y no los exijan hasta cinco años”.
Cuando uno de estos nietos, Nikolai Shilov, ya mayor de edad, comenzó a exigir el dinero legado, Rusanova se negó, argumentando que el peticionario no le había demostrado que merecía el regalo debido a su estilo de vida y actividades comerciales. Por lo tanto, el tribunal tuvo que decidir qué tipo de derecho se le concedía a Shilov en virtud del testamento. Más justa parece la siguiente interpretación: del significado de todas las expresiones utilizadas por el testador, se desprende claramente que la emisión del premio designado a los nietos queda a la voluntad y discreción de Elena Rusanova, pero también está claro que ella debe privarlos de este premio, no sin razón, y su testamento debe estar de acuerdo con la intención del testador. Dice el demandado que no tenía ni tiene derecho alguno sobre la cantidad legada. Pero tan pronto como Kozhukhov, mediante un acto anunciado públicamente, designó una cantidad especial para sus nietos, ellos también recibieron el derecho a esta cantidad de acuerdo con los términos del testamento.
No hay duda de que Elena Rusanova, habiendo aceptado todos los bienes de Kozhukhov en el testamento, no podía mezclar la cantidad asignada a sus nietos con sus propios bienes y solo era su custodio hasta que sus sobrinos alcanzaran la mayoría de edad: el testador incluso le impuso la obligación de darles, junto con su madre, un porcentaje de esta cantidad hasta que cumplieran la mayoría de edad, por lo que en sus manos consistía en bienes ajenos asignados a la persona de sus sobrinos. Al llegar a la mayoría de edad, podrían exigir que su tía les transfiera la cantidad legada como propiedad. Luego, Rusanova tuvo que transferir esta cantidad a los Shilov o, según el significado del testamento, declarar decisivamente que los estaba privando de ella por mal comportamiento conocido por ella personalmente: solo a partir de ese momento la cantidad legada pasaría, por voluntad del testador, a propiedad de Rusanova. Pero Rusanova no respondió en este sentido y de nada se desprende que antes del inicio del caso declaró su intención de privarlos de su remuneración, y en el juicio solo respondió que no le demostraron su encomiable comportamiento, pero ella misma no señala directamente su mal comportamiento.
Por estas razones, se suponía que debía aprobar la reclamación de Shilov, pero el Consejo de Estado decidió el asunto en un sentido diferente (ver decisión en el Diario del Ministerio de Justicia, 1865, No. 1).
Surgieron otras cuestiones sobre la ejecución del codicilo del testamento, que ordenaba a los nietos, junto con su madre, pagar intereses anuales de 100.000 rublos. hasta que cumplan la mayoría de edad. No se pagaron intereses y su exigencia surgió 20 años después de la muerte del testador. Hubo 5 nietos; además, hubo dos que fallecieron tras la muerte del testador. Surge la pregunta: ¿es necesario, al calcular el capital y los intereses de las fracciones de cada uno de los nietos, excluir de la cuenta la parte del difunto después de su muerte, o debería ser necesario, calculando el monto total del capital y los intereses de todos juntos, pagar a los vivos en incrementos todo lo que se le debería al difunto?
Entre los nietos hay hombres y mujeres: ¿deben calcularse sus partes por igual o deben tenerse en cuenta las partes especialmente masculinas y especialmente femeninas según la ley de sucesiones?
En el caso de los hijos, la madre también participa en la percepción de intereses: ¿la parte de la madre será igual a la de los hijos?
El cálculo de los intereses se basa en el día en que los herederos alcanzan la mayoría de edad: pero no tienen la misma edad. ¿Debe detenerse el cálculo cuando el mayor alcanza la mayoría de edad o debe continuar hasta que el menor de los nietos alcance la mayoría de edad? Y en este último caso, ¿deberíamos excluir de la cuenta las acciones siguientes a los herederos que ya hayan alcanzado la mayoría de edad, o deberíamos seguir calculando el porcentaje del capital total hasta la última mayoría de edad inclusive?
§ 75. Toma de posesión por testamento y disputas sobre testamento. - Varias formas de argumentar. – Honorarios por la transferencia de herencias bajo testamento
El testamento, previa aprobación para ejecución o comparecencia, se somete a toma de posesión, la cual se lleva a cabo de acuerdo con las reglas generales para la toma de posesión de bienes inmuebles (Constitución del Tribunal Civil. Art. 1424-1437; Ley de Civil. Art. 709, anexo 1097; 1296-1304, 1308, 1313, 1314). Sucede a menudo que los sucesores cercanos a la herencia, sin tener en mente disputas ni objeciones, toman posesión de la herencia legada sin registro formal; sin embargo, esta formalidad no debe omitirse: tiene un significado práctico. La puesta en servicio da certeza al derecho: 1. El día de la puesta en servicio se considera el día del traslado y fortalecimiento efectivo (1432 Est. Gr. Court.); 2. Es importante prevenir introduciendo una posible disputa contra la voluntad y hacer la publicación, a partir de la cual se computa el plazo para la disputa cuando no se han introducido estatutos judiciales (1098 Gr. Law., 1431 Est. Gr. Court.); 3. Se requiere una hoja introductoria según las normas notariales para otorgar una nueva escritura sobre la herencia.
La transferencia de bienes muebles se realiza mediante su entrega según los inventarios (1297 Ley Civil). Esta formalidad, que muchas veces se omite, es también esencial en interés del que entrega las cosas, del que las recibe y de los terceros que puedan tener derechos contra el sucesor. Es necesario verificar exactamente qué elementos se incluyeron en la propiedad aceptada en el testamento para evitar posibles disputas y disputas sobre este tema. Así, por ejemplo, si el resto del patrimonio es insuficiente para satisfacer al propietario patrimonial fallecido, puede surgir una reclamación contra el sucesor del bien mueble y, para determinar la medida de la responsabilidad, será necesario tener en cuenta la cantidad aceptada, y en este caso, el sucesor del bien aceptado sin inventario podrá pagar más de la cantidad debida. Por tanto, como medida de precaución, a la hora de aceptar bienes muebles, conviene invitar a un notario para que haga un inventario.
A) Según la explicación del Senado, el testamento por sí solo no es suficiente para tomar posesión de los bienes legados: sólo puede servir como base para la toma de posesión en relación con un acto de consolidación que acredite el derecho de propiedad del testador, o en relación con la prueba de su adquisición de los bienes legados por prescripción (Cass. decisión 1876, n. 302; 1878, n. 60).
B) Sobre la protección y renuncia de las herencias a amparo. propiedad, véase el artículo 45 anterior. Surgen dificultades especiales cuando la herencia se abre mediante testamento y el patrimonio debe entregarse a los sucesores en virtud del testamento o a los albaceas. En 1867 (N 177) Cass. decidir el Senado, de lo cual se podría concluir que la entrega de bienes requiere de una sentencia judicial especial que apruebe los derechos testamentarios o los derechos para otorgar testamento. Pero posteriormente (1872, núm. 885; 1882, núm. 14; 1883, núm. 26) el propio Senado explicó que el razonamiento antes mencionado pierde su fuerza tras la aprobación posterior de la época en 1869. reglas sobre testamentos espirituales: según estas reglas, para la entrega de bienes, basta con una sentencia judicial sobre la aprobación del testamento para su ejecución. Más o menos lo mismo: decisión de 1873, N 1554.
Entonces se pregunta si es posible entregar la propiedad no a todos los herederos o albaceas nombrados en el testamento, sino sólo a los que han aparecido y se encuentran entre las personas.
El Senado, en su sentencia de 1872, No. 885, sostiene que el juez de paz no puede retirar la garantía y entregar la propiedad a uno o más de los herederos designados por el testamento, ya que uno o más no combinan aquellos derechos respecto de la ejecución del testamento, que según el art. 1084. I parte X t. pertenecen solo a todos los herederos en conjunto (tenga en cuenta que esta expresión sobre el conjunto no se encuentra en absoluto en el artículo anterior). Aquí el Senado distingue entre dos casos en los que reina la paz. los jueces deben ser significativamente diferentes. “Cuando, según un testamento, en virtud del cual no se ha nombrado albacea, o éste ha renunciado a su título, y, por tanto, el testamento es otorgado por los propios herederos, se legan bienes a uno o más herederos, de modo que para ejecutar el testamento sólo resta ordenar la transferencia efectiva de los bienes a los herederos, luego el juez de paz, al recibir una reclamación de uno o más, o de todos los herederos según tal enc aprobada.
el tribunal para ejecutar el testamento, está obligado a dictar orden para retirar las medidas de protección tomadas sobre los bienes legados sobre la base explicada y a emitirla a los herederos que hicieron la demanda, cada uno según su pertenencia, independientemente de que la demanda fue hecha por todos o algunos, o incluso uno de los herederos especificados en el testamento. Por el contrario, si en el espiritual, para la ejecución, aprobado y ejecutado, en ausencia de albaceas, por los propios herederos, la voluntad del testador se expresa de tal manera que, en relación con la transferencia de los bienes legados a los herederos, sólo puede ejecutarse mediante una u otra (?) orden previa, por ejemplo, mediante la venta de la herencia, mediante la conversión en dinero de ciertos títulos que devengan intereses, en una palabra, mediante la liquidación preliminar de los asuntos del difunto, entonces es obvio que en tal caso, el juez de paz no puede aceptar todas estas órdenes, ya que no están relacionadas con sus deberes como juez de paz y son incompatibles con él. En este caso, según el exacto sentido del art. 1084. Xt.
1 parte, que establece que los testamentos son ejecutados por los albaceas o por los propios herederos, de acuerdo con la voluntad del testador, el magistrado puede levantar las medidas de seguridad tomadas por él y, para cumplir la voluntad del testador, entregar los bienes protegidos a los herederos sólo cuando el testamento designa a un heredero que ha aparecido, o incluso a dos o más herederos, pero todos comparecerán ante el mundo. juez y exigirles la transferencia de bienes para ejecutar la voluntad del testador. Si, por el contrario, según tal testamento, cuya ejecución está asociada a diversas órdenes relativas a la liquidación de los asuntos del difunto, no hay albacea y se han designado varios herederos, pero algunos de ellos han venido al mundo. juez con exigencia de transferir sólo algunos o uno de los bienes legados, y no todos, entonces en este caso, como tal, en el que no existe ni albacea ni todos los herederos, quienes juntos, según el artículo 1084, reemplazan al albacea, los mundos.
El juez no puede retirar las medidas de protección de la propiedad y entregársela a uno o más de los herederos designados por el testamento, ya que uno o más herederos no tienen los mismos derechos en cuanto a la ejecución del testamento que, según el art. 1084. pertenece sólo a todos los herederos colectivamente.”
Es casi imposible estar totalmente de acuerdo con estos argumentos del Senado. Parece que esta cuestión debería plantearse de forma algo más amplia que en ellos. ¿Es realmente el orden del mundo? El juez depende de la naturaleza de las órdenes del testador, de la naturaleza de los bienes legados y de las acciones que se asignan al sucesor de los bienes, o de los deberes que se asignan a tal o cual bien. Se supone que el magistrado, aunque de manera indiscutible, no es un ejecutor mecánico de reglas obvias y, por tanto, no puede ser privado del derecho o liberado de la obligación de razonar de acuerdo con el sentido de la relación civil. Es cierto que nuestra legislación no distingue entre heredero y legatario y, por tanto, da lugar a numerosos malentendidos, pero para resolverlos es posible recurrir a los principios generales de las relaciones civiles.
Es obvio que a cualquier orden del testador, que establezca alguna extradición, beneficio, etc. a favor de un tercero que no sea uno de los sucesores inmediatos de los bienes heredados, le corresponde el derecho que surge a éste de exigir. No tiene derecho a tomar cosa ni dinero, pero tiene derecho a exigir de quien recibe la masa sobre la que recae la demanda. A quién o a qué corresponde en este caso depende de la naturaleza de los pedidos y de la propiedad. Si la orden se asigna directamente a bienes conocidos o, por su naturaleza, no recae sobre otros bienes que no sean conocidos, entonces la reclamación sólo puede hacerse contra estos bienes o contra su titular.
Si la orden se hace general, indivisible y por su naturaleza (por ejemplo, entrega de efectivo) recae sobre todos los bienes y sobre todos los sucesores, entonces la demanda se distribuye a todos, según la parte de cada uno; a veces, por la propiedad de inseparabilidad (por ejemplo, la emisión de tal o cual cosa), recae en todo aquel que está en las personas y que ha entrado, sin esperar a otros, en la disposición de la propiedad.
Por otro lado, los bienes legados directamente pueden legarse a una persona concreta. Obviamente, en este caso, esta persona puede recibirlo del mundo. jueces. No hay el menor obstáculo para entregárselo a esta persona, sin esperar la aparición de otras personas a quienes se han legado otros bienes. Un mismo bien puede ser legado a varias personas conjuntamente. Uno de ellos pareció recibirlo, los demás no aparecieron. Según la decisión del Senado, resulta que es imposible entregárselo a uno sin esperar a los demás. Por lo tanto, por la inaparición de algunos, por su muerte, por el descubrimiento de una herencia después de ellos y las disputas que surgen sobre ella, por una ausencia desconocida, etc., ¿todos los bienes quedan bloqueados para todos los demás cómplices? No puedo estar de acuerdo con tal opinión, por considerarla incompatible con la esencia del derecho al que se refiere. El derecho consolidado no puede confundirse con el derecho separado.
El derecho agregado pertenece tanto a unos como a otros; el derecho agregado de herencia pertenece al que está entre las personas; si no hay otros participantes, uno de ellos responderá ante los ausentes cuando se presenten. A la sucesión acumulativa se suma también el derecho de incremento de otros socios cuando no estén disponibles. Por tanto, no veo el menor obstáculo para que el juez de paz entregue la herencia a uno de los coherederos hasta que aparezcan otros. Para un sucesor tan disponible, no veo el más mínimo obstáculo para satisfacer plenamente (según mi respuesta) a todas las personas que tienen derecho a que se les entregue toda la propiedad legada.
En cuanto a la diferencia entre ejecución directa, en especie, y ejecución mediante orden previa (concepto que no es en absoluto idéntico a la liquidación de los asuntos del difunto), esta diferencia apenas tiene la importancia que le atribuye la decisión del Senado. En cualquier caso, no constituye base jurídica para resolver la confusión encontrada en el presente caso. Es importante no desde el punto de vista jurídico sino económico y puede avergonzar al funcionario responsable, pero difícilmente debería parecer un momento decisivo para un juez.
B. La esposa recibió después de su marido sus bienes muebles, que él mismo valoró en su testamento en 2.000 rublos, y luego, cobrando el documento de deuda de su marido a sus herederos en el inmueble, aceptó una parte del reclamo por su parte, en proporción al valor de los bienes muebles recibidos, en 2.000 rublos. Los herederos argumentaron que los bienes muebles valían más y atribuyeron todo el crédito a la viuda, ya que ésta aceptó los bienes que le legaban sin inventario ni tasación. El Senado decidió que no se la podía culpar por esto, ya que la ley (art. 1226, 1297) no prohíbe a los herederos tomar posesión de la propiedad incluso sin un inventario (decisión Cass. 1872, núm. 474).
Según la norma del Derecho Civil, el efecto de un litigio interpuesto contra un testamento es diferente, dependiendo del momento en que se interponga el litigio. Si la disputa surgió durante la aprobación de un testamento para su ejecución, pero antes de que la herencia entrara en posesión de alguien (artículos 106612 y 106614 del Derecho Civil), y en áreas donde no se han introducido Estatutos Judiciales, al entrar en posesión, la herencia en disputa se transfiere a tutela; si no hubo disputa, entonces la entrada se produce sin obstáculos.
La adquisición completada se publica en los comunicados. Exactamente: una vez completada la entrada, se anota esto en el acto en sí, es decir, en el testamento. Según el mensaje del alguacil que hizo la entrada, el notario mayor anota la entrada en el registro de asuntos de siervos e informa el anuncio a la imprenta del Senado para su impresión en los anuncios del Senado, según la forma prescrita (Constitución de la Sentencia Civil. 1431 y Código Penal 1 del Departamento. Sen. publicado el 13 de marzo de 1867). La especial importancia de esta publicación se indica para áreas donde no se han introducido estatutos judiciales, en el art. 1098. Zach. Ciudadano A partir de la publicación se considera un plazo de dos años, durante el cual todo aquel que se considere con derecho a impugnar el testamento puede interponer recurso contra él (pero luego, por regla general, el patrimonio no queda bajo custodia, sino que queda bajo prohibición); Si dentro de dos años nadie presenta una disputa, después de esto no se permitirá ninguna disputa y la propiedad seguirá siendo propiedad de aquel a quien fue legada. Para los menores de edad, este plazo se computa desde su mayoría de edad.
Este período de dos años para una disputa sobre testamentos tiene el mismo establecimiento y significado que el período de dos años para impugnar escrituras de compraventa y, por lo tanto, la observación hecha generalmente sobre el período de dos años en la parte 1 de este trabajo (§ 37, 41) se aplica a este período.
Sobre la aplicación de un plazo de dos años a un litigio testamentario, véase la decisión del Senado, Zhurn. Mín. Justo. 1860, n. 5, pág. 257. En Cass. sentencia 1873, N° 794, se explica que el plazo de dos años se establece únicamente en las modalidades de vallado de los derechos de dominio de la finca adquiridos mediante escritura (esto se deriva de la consideración del artículo 1098 del Código Civil de 1524 y 1525 y sus fuentes). Así, después de un período de 2 años, no se permite una disputa contra un derecho adquirido por testamento sólo cuando este derecho se ejerce mediante la toma de posesión. Y cuando la herencia aún no ha llegado a la persona a quien fue legada, y está en posesión de otra persona, entonces el plazo no corre.
calle 1100 contiene una norma sobre cómo tratar las herencias heredadas cuando se presenta una disputa sobre el testamento. Esta regla tiene en cuenta un caso especial cuando la disputa se refiere al origen ancestral del patrimonio legado. Se ordena la tutela de la herencia cuando, según los documentos presentados por el demandante en el momento mismo de la presentación del litigio, la herencia resulta ser un patrimonio familiar; en caso contrario, sólo se impone una prohibición a la herencia.
Con carácter general, la legislación contenida en el art. 1098-1103. Zach. Gr., se relacionan especialmente con cuestiones sobre la propiedad de un testamento y su posición en caso de disputa sobre un testamento y, por lo tanto, deben aplicarse en un sentido estricto. Así, en 1099 art. Se dice que las disputas sobre testamentos espirituales en fincas inmuebles adquiridas sólo se permiten en dos casos: ya sea por consejo en la falsa preparación de los mismos, ya por prueba clara de que la finca, llamada adquirida, es ancestral. De la opinión del Estado Sov. 1827 (P.S.Z. N 871), del cual se extrae este artículo, está claro que el objeto de la legalización era establecer reglas adicionales al decreto del 31 de marzo de 1815 sobre la transferencia de propiedades en disputa a tutela, y el Consejo de Estado tenía en mente este objetivo principalmente. Del 1099 art. Es imposible llegar a la conclusión de que, además de los tipos y motivos de disputa contra los testamentos indicados en él, otros no están permitidos en absoluto, porque la ley, al establecer varias reglas sobre la preparación y contenido de los testamentos, presupone la posibilidad de violación de estas reglas y, en consecuencia, una disputa sobre la violación.
Además, la edición de este artículo es tal que difícilmente es posible entenderlo por separado, sin conexión con el artículo siguiente, con el que está relacionado en materia; tomado por separado, no tiene un significado específico y por lo tanto en la práctica siempre ha permanecido sin uso (cf. decisión del Sen. en el caso Vargin, Journal of the Min. Justice 1862, No. 12).
De todos los actos de la vida civil, los testamentos son quizás los que más a menudo están sujetos a disputa: tal vez porque los incentivos para la disputa en este caso son más vivos y urgentes, y la esperanza de éxito de la disputa se sustenta y se alimenta de los numerosos accidentes y formalidades a los que se asocia la redacción de un testamento. Un testamento doméstico se redacta sin publicidad, sino por un círculo cercano de personas cercanas, a menudo en un secreto deliberado, que se ve reforzado por la aversión característica de muchos a la publicidad de sus propiedades y la timidez ante la idea de la muerte y las órdenes que la recuerdan. Ante este secreto, estalla el desconcierto y la sospecha de los herederos legales, incitados por la indignación contra órdenes desfavorables o esperanzas decepcionadas, e inducen a una disputa cuyo objetivo es derribar el testamento, ya sea por la ilegalidad de las instrucciones, ya por la violación de las formalidades esenciales de las que depende el reconocimiento de la autenticidad del testamento, ya sea por las circunstancias que acompañaron su preparación y son incompatibles con la autenticidad expresada en el acto.
Los siguientes métodos pertenecen a la última categoría. 1) Anuncio de impugnación positiva sobre la falsificación del testamento en su composición material, es decir, anuncio de firmas fraudulentas. En este caso, la controversia sigue el procedimiento general establecido en los artículos 555 y siguientes de la Constitución. Ciudadano El tribunal, y sigue siendo responsabilidad y prueba de quien presentó esta disputa. Depende de la discreción del tribunal civil, de conformidad con los artículos 561 y 563, reconocer el acto como falsificado o eliminar la controversia sobre la falsificación, si nadie es acusado directamente de haberlo cometido. 2) Declaración de duda sobre la autenticidad del testamento, si aún no ha sido certificado (543 Art. de la Constitución del Tribunal Civil), entonces el acto se examina en el tribunal según el procedimiento establecido por el 545 y los artículos siguientes. 3) La declaración de que el testador, al momento de otorgar el testamento, se encontraba en estado de demencia o demencia incompatible con la integridad de sus facultades mentales y de su voluntad. Sin duda, la ley deja la posibilidad de tal disputa contra la voluntad de aquellas personas que no fueron reconocidas como dementes o dementes durante su vida, pero la obligación es probar la disputa, es decir.
el estado real de locura y locura recae en el portador de la disputa (cf. sobre esta decisión del Senado, en Colección. Cass. decisión. 1868, núm. 331). Pero esta disputa no implica necesariamente falsificación en el testamento, pues puede suceder que los testigos y demás personas que participaron en la preparación del acta se hayan equivocado respecto del estado mental del testador o hayan sido inducidos a error. 4) Independientemente de la falsedad material del acto (instrumentum) del último testamento, es posible probar que el testador al redactar el acta no actuó libremente, sino bajo la influencia de la violencia o del engaño de quienes lo rodeaban, y que los testigos y demás personas que firmaron el testamento actuaron deliberadamente en falso. Esto significa esencialmente probar no la falsedad material del acto en sí, sino la falsedad de la última voluntad contenida en el acto, por lo que una disputa de este tipo difiere significativamente de la indicada en 555 y siguientes. Artículos de la Constitución Gr. Corte. disputa sobre falsificación.
Ese litigio puede declararse de forma anónima, extendiéndose exclusivamente al acto escrito en su sentido objetivo; Por lo tanto, cuando no hay acusación directa, se examina un acto escrito y la disputa puede ser resuelta por un tribunal civil. Por el contrario, el litigio del que ahora hablamos es impensable sin referencia a una acción que exponga engaño o falsificación, y por tanto al culpable de uno u otro, por lo que un litigio de este tipo puede ser interpuesto y sujeto a investigación y resolución sólo en el proceso penal, y sobre el acusador, según el art. 299. Est. Esquina. El tribunal debe proporcionar pruebas de la credibilidad de la acusación.
5) Finalmente, son frecuentes los casos en que el litigante, sin señalar la falsificación y sin acusar directamente a nadie, quiere probar sólo la imposibilidad moral o material de la voluntad del testador, expresada en cierto sentido, o probar que el testador, en el momento de redactar el testamento, se encontraba en tal relajación física y mental por decrepitud y enfermedad que no podía tener un concepto claro y un testamento razonable; Además, suelen referirse al testimonio de personas que sirvieron cerca del paciente y lo vieron, o de los médicos que lo atendieron, como prueba de su relajación. La aceptación e investigación incondicional de tales disputas es casi imposible, porque es casi imposible, en vista de los testigos correctos y correctos del testamento certificado, restaurar mediante la investigación aquellos momentos que incluyen la expresión de la última voluntad, la redacción de un acto según ella y su certificación mediante firmas.
¿Cómo saber en qué momentos de la enfermedad el testador, a pesar de toda su debilidad física, conservó la plena conciencia, en qué momentos la perdió, y con cuál de estos minutos coincide la expresión decisiva de su voluntad en palabras, su presentación por escrito, la presentación de lo que le fue escrito, su consentimiento, la invitación del discapacitado, testigos, etc., y el acto de autenticarlos? Todos estos son momentos necesarios para redactar un testamento, pero no dejan huellas separadas en el acto finalmente redactado, y la descomposición del acto en todos estos momentos es casi necesaria y casi posible, sólo para resolver la vaga duda del litigante. En este caso, el litigante, acudiendo al tribunal con sus dudas, aunque basadas, quizás, en algunos hechos fragmentarios, exige que para confirmar el testamento se restablezca en una cadena ininterrumpida toda la serie de hechos y acciones preparatorias para la redacción final del testamento.
Semejante exigencia no puede satisfacerse: de lo contrario se distorsionaría el orden jurídico de la prueba en las reclamaciones y se anularían los supuestos jurídicos y los signos de autenticidad de los actos. No en vano (cf. decisión del Senado en el caso Kosovich, Zh. M. Yu. 1864, núm. 8) “la ley para impedir la falsificación en el testamento establecía diversas formalidades, que reconocía como condición necesaria para la validez de las disposiciones testamentarias, a pesar de que en otras circunstancias de tiempo y lugar y a menudo en las últimas horas del moribundo, la ejecución de estas formalidades está asociada con grandes dificultades”. Otra cosa es si el litigante, en uno u otro momento de la preparación del acto, señala directamente una acción asociada a la falsificación, por tanto, destruye de raíz y en esencia los signos formales jurídicos de la fiabilidad del testamento: en este caso, según una instrucción y acusación directa y definitiva que sigue siendo responsabilidad del acusador, hay una razón, hay una oportunidad y un objetivo legítimo para iniciar la investigación requerida.
El testamento de A. Olonkin (véase el § 74 supra), que entró en vigor en 1812, estableció el derecho condicional de Ivan Demyanov en caso de muerte de los hijos de Peter Olonkin. Este caso se abrió en 1849, después de la muerte del hijo de Petrov, Ivan Olonkin, y solo entonces las hermanas de Ivan declararon una disputa sobre la condición testamentaria establecida a favor de Ivan Demyanov. Se planteó la cuestión de si habían perdido el derecho a impugnar el testamento que entró en vigor hace 47 años. Para ello, era necesario entender en qué momento se abría la oportunidad jurídica de argumentar a los peticionarios (se abrió el derecho a demandar), y podían considerar vulnerados sus derechos (motivo legítimo de litigio). El Senado razonó de la siguiente manera: el derecho de las hermanas Iv. La propiedad de Olonkin sobre su propiedad surgió sólo después de su muerte. Hasta entonces, no podían reclamar sus derechos sucesorios sobre el patrimonio de su hermano vivo, y sólo en virtud de estos derechos tienen derecho a presentar una reclamación contra una disposición testamentaria que no concuerde con estos derechos.
Estos derechos se les abrieron sólo con la muerte sin hijos de su hermano, circunstancia que no podían haber previsto; por lo tanto, no se les puede culpar por no haber presentado un reclamo antes de 1849, para lo cual antes no habían tenido la oportunidad legal (ver decisión en el Journal of the Min. Justice 1861, No. 11).
B. Bobkov legó su propiedad para plena posesión y disposición directa a su esposa para que ella mantuviera y criara a su hijo e hijas, junto con su hijo liberaría la propiedad de sanciones y prohibiciones, y asignaría las porciones especificadas a sus hijas al casarse, y con el consentimiento del hijo, porciones más específicas. Si no hay suficiente capital disponible para asignar o pagar deudas, la esposa, con el consentimiento de los hijos, tiene la opción de hipotecar o vender parte del patrimonio. A la muerte de la esposa, todo ello debe pasar a ser propiedad del hijo del testador. Tras la muerte de Bobkova, la propiedad pasó a todos los hijos en propiedad indivisa; pero después de la muerte sin hijos de su hijo, resultó necesario, durante una disputa sobre la herencia, determinar, según el significado del testamento, si el patrimonio de Bobkova se entregó en propiedad o en posesión de por vida, es decir, después de quién heredarían los hijos, después del padre o después de la madre. Se reconoció que la madre tenía el patrimonio vitalicio (Sentencia Cass. 1868, núm. 25).
V. Book Golitsyna, que tuvo un hijo, Arkady, en 1834, según su testamento, entregó todo su patrimonio en propiedad de por vida a su marido, el Príncipe. Serguéi. En 1835, tras su muerte, este testamento entró en vigor. En 1847, después de la muerte del príncipe Arkady, sus herederos comenzaron a refutar la propiedad vitalicia del príncipe. Sergei y la legalidad de los testamentos de los príncipes. Golitsyn. En 1851, el Consejo de Estado rechazó esta disputa porque fue hace mucho tiempo, reconociendo que cuando el propio Arkady, 10 años después, después de alcanzar la mayoría de edad, no argumentó en contra de los derechos de su padre y la voluntad de su madre, los herederos de Arkady tampoco pudieron argumentar.
G. Zarudnaya legó la propiedad a su yerno Shreter y, en caso de muerte sin hijos, a su hija Shidlovskaya. El testador murió en 1838, y Schröter, habiendo recibido la herencia, murió en 1848. Después de la muerte de Shreter, la nieta del testador, Shirkova, la hija de su hijo, comenzó a impugnar la orden de su abuela de conceder la herencia según Shreter - Shidlovskaya, por considerarla ilegal. Surgió la pregunta: ¿el litigante no cumplió con el plazo de prescripción para presentar un reclamo contra el testamento? El Senado (General Sobr. Moscú 1855) decidió que no había fallado, reconociendo que el derecho comenzó para Shirkova sólo desde el momento de la muerte de Schroeter, porque la orden del testador de conceder la herencia a Schroter, como legal, no estaba sujeta a impugnación, e igualmente, el derecho de Shidlovskaya a esa herencia aún no había comenzado. Si Shirkova, después de la muerte de Zarudnaya y durante la vida de Schroeter, hubiera presentado un reclamo por el testamento, no habría tenido a quién presentarlo, porque su reclamo no se extendía al derecho de Schroeter, sino al derecho de Shidlovskaya, este último derecho era condicional, porque en esencia dependía de la muerte sin hijos de Schroeter.
Durante su vida, Schröter no tuvo ni el derecho ni la obligación de ser responsable de los supuestos, pero aún no formados, derechos de Shidlovskaya. Entonces, sólo con la muerte de Schröter el demandado compareció sobre el fondo de la demanda que presentó Shirkova y, por lo tanto, no se puede decir que el derecho de Shirkova a reclamar hasta entonces estuviera abierto y fuera posible ejercerlo.
D. Según el Tribunal Estatal de la aldea de Yochemzina. El Concilio (1873) expresó que la principal prueba de la autenticidad de un testamento es, según la ley, el cumplimiento de las formas y del certificado de los firmantes en el sentido del art. 1050. Cumplidas las condiciones, el testamento d.b. reconocido como genuino, ¿debería el litigante probar que el certificado no es verdadero y que el testador, de hecho, estuvo privado de su sano juicio y de su memoria al firmar el testamento?
A los herederos testamentarios se les cobran los derechos establecidos para la transmisión en virtud de actos gratuitos; Estos derechos se imponen sobre la misma base que los bienes transferidos a los herederos por ley (véase el artículo 49). Antes del pago del deber, o de asegurar su pago, no se expiden del tribunal testamentos con inscripción de aprobación, ni se determina sobre la entrada en posesión del inmueble ni sobre la transmisión de los muebles (Constitución de la Corte Civil, Art. 1408, nota; Tomo V, ed. 1893, Establecimiento del Deber, Art. 152, 166, etc.).
Solicitud. Ley de matrimonio vigente en las provincias del Reino de Polonia
Para definir las relaciones matrimoniales en el Reino de Polonia, se emitió originalmente una ley de 1825, con el fin de abolir las normas existentes del Código Napoleónico, constituyendo una medida transitoria desde la secularización completa del matrimonio según el código hasta la restauración de los principios de la Iglesia en el matrimonio. En 1836 se produjo un mayor desarrollo de la legislación en esta dirección, con la publicación de un nuevo reglamento sobre la unión matrimonial, que sigue vigente en las provincias del Reino de Polonia hasta el día de hoy. Las disposiciones esenciales de esta ley se refieren a la confesión católica romana, a la que pertenece la mayor parte de la población del Reino de Polonia, aunque también contiene normas relativas a otras confesiones. En la nueva ley del Reino, la forma del matrimonio, al igual que en el Imperio, se reconoce como eclesiástica, mientras que el acta civil del matrimonio se redacta después de la boda. La ley determina las condiciones esenciales para el matrimonio y los obstáculos al matrimonio que lo someten a su destrucción; Los motivos de estos obstáculos fueron asumidos por los ciudadanos.
derecho del derecho canónico, y se indica en qué casos (por parentesco y propiedad en las líneas laterales del segundo y siguientes grados, y por razones de moral pública, publicae honestatis) se permiten dispensas por parte de las autoridades eclesiásticas, de modo que, no obstante, la dispensa se notifica al gobierno civil en cada caso. Por violación de la ley sobre obstáculos al matrimonio, las partes, así como los padres o tutores que permitieron el matrimonio, están sujetos a una multa de hasta 270 rublos.
Los decretos sobre la terminación del matrimonio y la separación de la mesa y la cama también están tomados del derecho canónico de la Iglesia occidental; pero además se definieron plazos (reducidos en 1856 a un período de 10 meses), antes de los cuales no se permitía contraer un nuevo matrimonio tras la terminación del anterior. La sección de casos de divorcio depende del tribunal eclesiástico, es decir, de los jueces espirituales, por delegación del obispo - arzobispo, y en tercera instancia del Colegio Eclesiástico Católico Romano (desde 1867), desde donde el asunto puede llegar a la decisión del Papa. El derecho a iniciar una reclamación en estos casos se concede en determinados casos a la autoridad fiscal. Las reglas para llevar registros en estos casos se mantienen en los principios fundamentales de manera canónica, con la participación de un funcionario especialmente designado como defensor de la unión matrimonial; pero las consecuencias civiles del matrimonio las determina, en caso de litigio, un tribunal civil.
La separación de la mesa y de la cama por tiempo indefinido conlleva todas las consecuencias del divorcio; y si posteriormente se anula, entonces el matrimonio se considera consumado nuevamente a partir de la fecha de la anulación. La separación por un cierto período de tiempo no destruye las consecuencias civiles del matrimonio.
Los cónyuges están obligados a separarse de la convivencia cuando estén convencidos de que su matrimonio se ha consumado a pesar de los obstáculos que permitan iniciar la tramitación oficial del matrimonio; pero después de la muerte de uno de los cónyuges, el matrimonio ya no puede ser impugnado, y un caso de disputa que se ha iniciado, pero que aún no ha sido resuelto por ninguna autoridad, se termina en caso de muerte de uno de los cónyuges. Durante el proceso, la esposa puede salir de la casa de su marido y exigirle alimentos, pero debe tener una residencia determinada. Una vez iniciado el caso, los cónyuges pueden celebrar un acuerdo de propiedad en caso de decisión de separación.
La promesa de contraer matrimonio no es ejecutable, pero su violación obliga a responder por las pérdidas si la negativa a contraer matrimonio no se debió a una de las razones válidas especificadas en la ley.
Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se determinan en el Reino de Polonia. Código de 1825. Su base principal es el contrato matrimonial, el cual, de celebrarse, debe completarse antes del matrimonio y mencionarse en el acta civil del matrimonio; No se permite ninguna modificación posterior de este acuerdo. Cuando no hay contrato, la ley reserva a la esposa el derecho de disponer de sus bienes, pero da al marido el derecho de utilizar todo lo que la mujer trajo y que ella adquiera durante el matrimonio (excepto lo que adquiera mediante el trabajo personal), pero la enajenación de estos bienes es imposible para el marido sin el consentimiento de la esposa. El uso por parte del marido se hace sin seguridad y sin responsabilidad, pero en caso de mala gestión o malversación, la esposa puede pedir al tribunal que le quite los derechos al marido. La autoridad o asistencia del marido es necesaria para la mujer en acciones legales, en la enajenación de bienes o en la asunción de obligaciones.
Con el reconocimiento de la nulidad de un matrimonio, sus consecuencias civiles en materia de bienes quedan en vigor para los cónyuges o se destruyen y limitan, según que ambos contrayentes, o uno de ellos, contrajeron el matrimonio y vivieron en él de buena o de mala fe.
Los derechos de herencia entre cónyuges se determinan mediante un acuerdo prenupcial; en caso contrario, la ley concede al cónyuge supérstite, para uso vitalicio, una parte igual a las partes de los hijos; y si no hay hijos, con otros herederos hasta el cuarto grado, la cuarta parte de la herencia, y sin tales herederos, la mitad. Esta parte es legal, y no puede ser reducida en más de la mitad por el otro cónyuge, en sus hechos durante su vida o en caso de muerte.
Las normas sobre la legalidad del nacimiento y de la prueba, sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio, sobre el reconocimiento o la legitimación de los hijos, sobre la adopción y la tutela están determinadas por el mismo Código de 1825, pero coinciden esencialmente con las normas de la ciudadanía francesa. código.
El orden de la herencia por ley y por testamento se determina según las normas del código francés.
Reimpreso de: K. Pobedonostsev.
Segunda parte. Derechos familiares, herencia
Imprenta sinodal, 1896.
Un curioso vestigio de prohibiciones anteriores quedó recientemente en el Código Civil de Lübeck: el derecho especial de una viuda a hacer testamento sobre sus bienes si su difunto marido la autorizaba a hacerlo con su testamento.
En Roma se permitía una excepción a esta regla para los testamentos militares.
Sobre el significado jurídico de los términos dies cedens, d. veniens, y en general sobre la adquisición de renuncias, véase el art. Zur Lehre vom Frwerbe der Yermächtnisse, en Arch. Civilización. Pr. 1864.
Este rito existe en Inglaterra desde la antigüedad y, por lo tanto, los archivos de los tribunales de la iglesia representan una enorme colección de actos testamentarios que abarcan varios siglos. El desarrollo de estos archivos ha permitido recientemente publicar colecciones de testamentos que representan numerosos materiales preciosos para la historia de la vida pública y privada a lo largo de varios siglos. El depósito principal es el archivo central de Londres, donde se recopilan actas testamentarias originales o copias de ellas, desde 1380 hasta la actualidad; Cualquiera puede, por un módico precio, encontrar aquí en pocos minutos un testamento de fecha conocida. Cualquiera puede introducir aquí su testamento para su custodia, pero en ningún caso tales actos salen de los archivos y no se devuelven hasta la muerte del testador, por lo que quien quiera cancelar un testamento que ha sido puesto a custodia deberá redactar un nuevo testamento para cancelarlo.
Véase la Gaceta del Gobierno (septiembre de 1870) para obtener información sobre el trabajo de la Comisión para la Revisión de las Leyes sobre Testamentos, dependiente del antiguo Departamento II. Propio E.V. Canciller Ahora, tras la creación del Comité para la elaboración del proyecto de código civil, el desarrollo de las cuestiones relativas a los testamentos recae en este Comité.
Nuestra ley generalmente elimina del testamento cualquier concepto de acuerdo contractual. Alguna desviación de esto es visible en el art. 604. Est. Extranjera Sp., donde se supone un acuerdo entre el propio testador y la persona a cuyo favor se hace la cesión.
En el caso de Grechishnikov, el Senado (decisión del Senado recopilada vol. I, núm. 599), razonando sobre el testamento de Davydova, en el que todos los bienes muebles fueron proporcionados a Grechishnikov para que los manejara de acuerdo con su deseo expresado verbalmente y como ella le legó verbalmente, concluyó que este testamento no contiene nada ilegal, ya que los bienes adquiridos pueden ser legados ilimitadamente, y de Correspondía a Davydova colocarlos en total e ilimitado disposición de Grechishnikov, y como tal su testamento está expresado por escrito, añadiendo luego las palabras: “como te legué verbalmente” no puede servir como base para clasificar el testamento como una memoria oral.
Hay casos en que es obligatoria la escritura a mano del testamento (Ley. Gr. Art. 1070).
En una decisión del Senado (Reunión General de 1868, caso Exarsvo), se interpretó que si el escriba que debería haber firmado el testamento moría y no podía comparecer, entonces el testamento, por supuesto, no era aceptado para comparecer.
La redacción del artículo 1048, donde se sitúa esta regla, no es clara, porque no expresa con precisión exactamente en qué firma debe indicarse detalladamente el título del testador, ya sea en la firma del testador, del escribano o de los testigos, o en todas estas firmas. Es difícil comprender el objeto especial de la ley, pues el art. 1048 requiere la firma manuscrita del testador en la escritura, sólo reescrita por la mano de otra persona. En todo caso, la ley exige que en este caso se indique no sólo el nombre y título (artículo 1046), sino también el título del testador. Es poco probable, sin embargo, que el incumplimiento de esta vaga formalidad tenga como consecuencia la destrucción de todo el testamento. La práctica judicial considera esta omisión con indulgencia (decisiones de la Colección General de Moscú. Senador para el pueblo de Sinyavsky, 1852 para el pueblo de Butkova, 1857 para el pueblo de Berezutsky, 1857).
Ejemplos de aprobación de tales testamentos: muchos. Estado soviético. 1854 en el caso Saladina. J. M. Yu. 1866, vol. II, pág. 118. Ejemplos de destrucción: muchos. Estado soviético. 21 de octubre de 1846 en el pueblo de Lepeskin-Lobesky; decisiones Moscú. Colección general a lo largo del pueblo de Gruzovaya, a lo largo del pueblo de Gaidukova.
Solicitar testigos bajo juramento en un juicio no viola el artículo 1050, como sostuvo la decisión de la Cass. 12 de diciembre de 1873, núm. 1864.
¿Deben los testamentos de siervos revelados en vida presentarse para su aparición después de la muerte del testador y, de ser así, dónde exactamente? Las dudas y decisiones contradictorias al respecto continuaron en la práctica, hasta que este tema fue finalmente aclarado por el Altísimo. opinión aprobada del Sov del Estado. 18 de julio de 1860 (P.S.Z. No. 35957). Esta legislación recoge las consideraciones que presentó el Tribunal Estatal. Consejos para reconocer la necesidad de una segunda comparecencia: “sirve como prueba de que la voluntad del testador, expresada en el testamento certificado en vida, permaneció inalterada, que el testamento no fue revocado por él y que debe ser ejecutado”.
Al recibirse en juicio un testamento de vivienda presentado para comparecencia, es necesario, por precaución, hacer inmediatamente una copia exacta del mismo, con descripción detallada de todas las tachaduras y modificaciones que en él puedan aparecer. Esto es necesario para evitar malentendidos posteriores sobre la identidad e inviolabilidad del texto original. Ha habido casos de distorsiones y borrones en el texto de un testamento después de la muerte del testador, y es importante en estos casos tener un certificado del estado original del texto en el momento en que fue presentado inicialmente al tribunal.
En la nueva carta de 1858 (§ 2), esta regla se expresa en las siguientes palabras: "el cónsul certifica la legalidad de todos los actos cometidos por los súbditos rusos en su distrito". Además (§ 16) se dice: "el cónsul aprueba con su sello y el sello del Consulado los documentos que serán otorgados en su distrito, o presentados a él, y que deben tener fuerza legal en Rusia, tales como: certificados, cartas de confianza, testamentos, etc."
La revocabilidad de los testamentos no se convirtió repentinamente en una conciencia común entre nosotros. Esto se puede ver en el decreto del 8 de octubre de 1814 (P.S.Z. No. 25704) en el caso de Rtishcheva: su derecho a cancelar su testamento fue rechazado por decisión de la séptima sección del Senado. Ella misma, en su denuncia contra esta decisión, basó su derecho en la falta de respeto a los herederos. Pero la Asamblea General del Senado confirmó este derecho como derecho esencial de todo testador.
Sobre los testamentos de menores, véase el art. Mullova en Zh. M. Yu. 1862, núm. 9; Arte. Kunitsyn allí, 1863, núm. 3.
Esta opinión no se contradice en absoluto con la conocida fórmula jurídica: quod initio vitiosum est, tractu temporis convalescere non potest, porque una disposición testamentaria a favor de un incapaz no puede considerarse intrínsecamente incorrecta, ya que en el momento de su elaboración el testamento aún no tiene ningún efecto y no conlleva consecuencias civiles. Por supuesto, sin embargo, si la ley ha decretado positivamente que el testador, al redactar el acta, debe necesariamente tener en cuenta a una persona jurídicamente capaz, entonces la fórmula anterior entra en pleno vigor.
Pocos lo dudan, argumentando que el testador debe elegir entre uno u otro, y basándose en la redacción utilizada en el artículo 1011. expresión: “o – o”. Esta expresión, sin embargo, se utiliza de manera inexacta: no es opinión del Estado. soviético. 1842 (N° 15528), de donde se extrae el artículo; y el malentendido anterior, al parecer, ya no se renueva en la práctica judicial, según el reconocimiento de la legalidad de los testamentos, por los cuales la herencia se asigna a uno como propiedad vitalicia, y a otro como propiedad.
Rudenko se negó a utilizar su patrimonio para su esposa para que, en caso de su muerte o nuevo matrimonio, el patrimonio pasara a ser propiedad de la iglesia. El Senado reconoció esta orden como legal (decisión Cass. 1873, No. 1074).
En el derecho romano, sobre las condiciones imposibles, había dos opiniones, cada una de las cuales fue legada a una de las dos escuelas más conocidas. Los proculaeos sostenían que en el testamento, como en el contrato, la cesión coincide con la condición imposible. Los sabinianos sostenían una opinión contraria, que finalmente fue aceptada por Justiniano. De la última legislación, la prusiana tiene una opinión pro-culeña; Los franceses y los austriacos están de acuerdo con los sabinos y Justiniano.
En el testamento del gr. Senado de Buxhoeveden y, según él, el Tribunal Estatal. El Concilio (1813) declaró ilegal e inválida la condición de que al hijo menor del testador no se le permita administrar la herencia si es maduro hasta que se case y no tenga hijos.
Esta última restricción será ilegal sólo si se establece a favor de otra persona nombrada en el testamento, a quien el testador desea conservar la herencia para su transferencia en caso de muerte del primer heredero elegido: aquí el propósito de la restricción es directamente contrario a la nota al art. 1011.
Una disposición testamentaria, que en sí misma es incompatible con la ley, puede adquirir fuerza y efecto si es reconocida o no impugnada por quien tiene el derecho de oponerse a ella o impugnarla. Ésta es la base en el sistema jurídico de una doctrina especial sobre el reconocimiento de las disposiciones testamentarias (ver Dedekind. Die Anerkennung ungiltiger letzwilliger, Anordnungen. Braunschweig 1872; Schmidt. Anerkennungletzwilliger Verordnungen in Arch. Civ. Pr. 1873). Se cree que quien reconoce un testamento ilícito no tiene derecho a rechazarlo posteriormente; pero aquellas órdenes que la ley declara incondicionalmente nulas (como, por ejemplo, la constitución de una fideicomisa según el Código de Derecho francés 896) no pueden adquirir fuerza gracias al reconocimiento. Para nosotros, cuestiones similares surgen en la práctica durante la presentación de un testamento, cuando parece necesario verificar la legalidad de las órdenes del testador. Ver § 58 arriba y en el Volumen I del curso.
Para críticas a las bases de incremento comúnmente aceptadas, consulte el artículo de apropiado: Zur Lehre vom Anwachsungsrechte en Arch. Civilización. Pr. 1874 Fitting, por su parte, deriva la siguiente regla de acrecentamiento: cuando una persona llamada a heredar no resulta efectivamente heredera, el derecho de herencia se entiende de tal manera como si esa persona nunca hubiera existido.
En Colección. Sep. decide (Vol. II, No. 717) se produce tal caso. Chainikov puso toda la propiedad a disposición de su madre para que ella, habiendo convertido todo en capital en efectivo, aportara mil rublos. a favor de las iglesias, pagó las citadas cesiones a terceros, utilizó el resto del dinero para su mantenimiento y, si después de su muerte aún quedara algo de este capital, lo habría convertido en beneficio de las iglesias y de los pobres. Según el significado del testamento, la madre del testador no puede ser reconocida como heredera, sino sólo como ejecutora del testamento, con derecho a alimentos (alimenta) de la herencia legada. Algún tiempo después de la muerte del testador, Chainikova transfirió el patrimonio legado a un tercero, Rukavishnikov, mediante escritura de donación, con la condición de que todas las obligaciones sobre ese patrimonio se cumplieran en virtud del testamento. El Senado dejó vigente este acto de donación, asignando únicamente a Rukavishnikov un plazo para ejecutar las órdenes del testamento.
Sin embargo, no se puede estar de acuerdo con este razonamiento: la propia Chainikova no tenía derechos de propiedad sobre la propiedad, las huellas y no podía transferirla; no podía transferir el derecho a alimentos del patrimonio que se le había concedido personalmente; no podía transmitir la ejecución de la voluntad del testador, basada en la confianza personal en ella.
El Senado apenas razonó a fondo en un caso (Resolución del Senado II, No. 539) que “no existe ninguna prohibición en las leyes de transferir bienes adquiridos a disposición de los albaceas, liberándolos de cualquier responsabilidad hacia los herederos en el uso del dinero, cosas o cualquier otra propiedad adquirida legada”.
Para el caso de destitución de un albacea por disposición deshonesta, ver decisión. en el pueblo de Khitrovo. Vestn Legal. 1869, núm. 10.
Aunque el testamento sólo entra en vigor desde el momento de su certificación, la herencia testamentaria se considera abierta desde el momento de la muerte del testador (cf. Cass. decisiones de 1869, núm. 1032, 1873, núm. 1554).
Esto lo reconocen constantemente las decisiones judiciales. Por ejemplo, consulte el sábado. Septiembre decidir vol. Yo, 399. vol. II, núm. 312, decide. en el caso de Talyzin Zh. M. Yu. 1863, núm. 5. Cass. decidir 1868, núm. 610, 777. 1874, núm. 190. 1880, núm. 34.
La ley en muchos artículos se refiere a la sucesión testamentaria como herencia. Véase, por ejemplo, el art. 1063, 1300, 1302 Zak. Ciudadano